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قوانين أورغواي

Decreto Nº 849/988 - Combate de incendios forestales

صدر في 1988-12-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
fire management, forestry protection measures, forest management/forest conservation, hazards

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  1. DECRETO N2 849/988 MINISTERIO DE <ifiNfiDERlfi, fi<iRICOLT<IRfi Y PESCfi MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELfiCIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMlfi Y FINfiNZfiS MINISTERIO DE DEFENSfi NfiCIONfiL MINISTERIO DE EDOCfiCION Y COLT<IRfi MINISTERIO DE TRfiNSPORTE Y OBRfiS POBLICfiS MINISTERIO DE INDOSTRlfi Y ENER<ilfi MINISTERIO DE TRfiBfiJO Y SE<i<IRIDfiD SOCIAL MINISTERIO DE SfiLOD POBLICfi MINISTERIO DE TORISMO VISfO: lo dispuesto en el art. 2'!' de la ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987; RFSULTANDO: conforme a la citada disposici6n, el Poder Ejecutivo esta blecera las normas obligatorias de prevenci6n de incendios y otras formas de protecci6n de bosques; Montmdczo. 14 de diciembre de 1988 CONSIDERANDO: corresponde por tanto dar cumplimiento a lo estableci do en dicho artfculo y proceder al dictado de las normas reglamentarias referen tes a la prevenci6n y combate de incendios forestales; ATENTO: a los fundamentos expuestos, al ordinal 4 de! artfculo 168 de la Constituci6n de la Republica ya los artfculos 2'!' y 74° de Ia ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, EL PltESIDENTE DE LA ltEPUBLICfl DECitETfl: DISPOSICIONES ltELATIVflS fll COMBflTE DE INCENDIOS FOitESTALES Articulo 1°. El combate de incendios de bosques, en todo el territorio na cional, se regini por las disposiciones legales en vigencia, los reglamentos de policfa de! fuego dictados por el Poder Ejecutivo y las disposiciones de! presen te decreto. La direcci6n de! combate de incendios forestales, es de exclusiva atribuci6n y responsabilidad de! Director Nacional de Bomberos ode quien.lo representa actuando como Jefe de los Servicios. 14 URUGUAY FORESTAL Artfculo 2°. Los organismos publicos de cualquier naturaleza, estan obli gados a colaborar con la Direcci6n Nacional de Bomberos, en el combate de los incendios forestales . . Las areas forestales de! Estado, administradas por la Direcci6n Forestal de! Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca, senin equipadas de manera que sirvan como centro de informaci6n y colaboraci6n de dichas actividades. Articulo 3°. . Todo 01¥ai iismo publico o privado, a~f como cualquier per sona, estan obhgados a a~1sttr personalmente y con la prestaci6n de vehfculos, maquinas y herramientas a los servicios de bomberos, cuando este lo requiera · para actuar en com bate de incendios fores tales o para evitar el agrava miento de sus consecuencias. Dichos servicios podran requisar las re servas de aguas y otros materiales existentes en cualquier construc cion o establecimiento, cuando resulten necesarios para el combate de incendios forestales, la prevencion de su desarrollo inminente o su propagacion. En tales casoi, deberan restituirse dichos bienes en su estado anterior o si ello no fuere posible, se indemnizara a sus propietarios conforme con las normas vigentes. Articulo 4°. Corresponde a la Direccion Nacional de Bomberos la determinacion de la causa de! origen de todo incendio ocurrido en un area forestada, de la posible intencionalidad, y de la eventual respon sabilidad de! propietario, en especial a los efectos referidos en los ar tfculos 40 a 47 de la ley N° 15.939, de 28 de diciemhre de 1987. DISPOSICIONES RELATIVflS fl Lfl PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES Articulo 5°. Todas las personas ffsicas o jurfdicas, de naturaleza pu blica o privada, que sean propietarios de bosques, estan obligadas a la adopcion de las medidas de prevencion de incendios que se establecen en los siguientes artfculos. Articulo 6°. Los propietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier tftulo, administradores o encargados de predios con bosques, estan obligados a permitir el acceso con fines inspectivos, a los funciona rios de la Direccion Nacional de Bomberos y la Direcci6n Foresta!. Articulo 7°. Es obligatorio, en todo predio con bosques, m antener instruido en el manejo y utilizacion de elementos de deferisa contra incendios forestales, a un numero adecuado de su personal. · Para ta! fin, deberan realizar actividades periodicas de capacitacion y adiestramiento, incluyendo simulacros de situacion de incendio, de . acuerdo a planes que deberan ser comunicados previamente a la Di reccion Nacional de Bomberos o al destacamento de Bomberos de su jurisdiccion, a fin de obtener la correspondiente aprobacion asf como, su colaboracion y supervision. Artfculo 8°. En todos los bosques, cualquiera sea su extension, debera mantenerse libre de vegetacion capaz de propagar el fuego y de cualquier tipo de material o sustancia combustible, una faja cortafuegos no inferior a 20 m de ancho en todo el perfmetro de! mismo, asf como, a lo largo de caminos, carreteras o vfas ferreas que alraviesen o linden con bosques. Las fajas corta-fuegos podnin coincidir con caminos intemos, caminos de saca, arenales vivos o pedregales puros y con lagunas, arroyos o cafiadas, a condicion de que se mantengan limpios de maleza y pajonales. Articulo 9". Los propietarios de bosques mayores de 30 ha debenin pre sentar a la Direccion Foresta!, un plan anual de defensa contra incendios fores tales en que se contemplen los siguientes aspectos. a) Colocacion de letreros de advertencia contra incendios. b) Establecimientos de vigilancia por medio de guardianes en perfodo estival. c) Poda, raleos y aprovechamiento de los bosques y sistema de eliminacion de los desechos provenientes de los mismos. d) Trazado de fajas cortafuegos perimetrales e interiores de acuerdo al artfculo anterior, que compartimenten el bosque en areas no superiores a 30 ha; las que deben mantenerse en estado de limpieza. e) Registro de unidades de combate contra incendio y elementos o equipos auxiliares existentes en un area de IO km de perimetro de su establecimiento, tales como: destacamento de bomberos; Comisaria o destacamento de Policfa; sedes de regionales de Vialidad y otras de pendencias publicas; puestos de comunicaciones telefonicas o radia les; maquinas o vehfculos de movimiento de tierras, de transporte de carga ode personal de propiedad privada; depositos de agua elevados, lagunas, tajamares y arroyos; direccion, telefono y medios de contacto con miembros de su personal y otras personas adiestradas en combate de incendios forestales residentes dentro de! area; y otras informacio nes similares. Articulo 10". Ademas de lo establecido en el artfculo precedente, en los bosques con superficie mayores de 30 ha hasta de I 00 ha, se debera contar con un equipamiento basico de combate consistente en: 5 5 5 10 2 rastrillos especiales para incendio; hachas azadas (Pulaski); palas corazon; chicotes; pulverizadores a mochilas; y motosierra Por cada 150 ha mas de bosques, debera agregarse un nuevo equipamiento basico como el descripto anteriormente. Cuando el bosque supere las 250 ha, debera contar asimismo, con un sistema de localizacion de humos mediante torres dotado de comuni caciones y con personal de guardia permanente; tanques cistemas de 1.000 litros, motobombas portatiles, mangueras con puntero, sistema de alarma, equipos de primeros auxilios; en numero adecuado a las caracterfsticas de! bosque y de acuerdo a las pautas que a tales efectos determinara la Direccion Nacional de Bomberos en coordinacion con " la Direccion Foresta!. . .' Articulo 11°. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier tftulo, administradores o encargados de predios con bosques o linde ros de predios con bosques, previo a efectuar quemas de campo, de residuos forestales, agrfcolas o de cualquier otra fndole, estan obliga dos a dar aviso al destacamento de Bomberos, Comisarfa o destaca mento de Policfa mas proximo y en su caso, al propietario encargado de! predio con bosques linderos. Al efectuar el aviso debera indicarse la ubicacion, superficie y carac terfsticas de la quema proyectada, estableciendo el dfa, hora, numero de personal y equipo a utilizar. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien efectue la que ma debera adoptar las medidas de prevencion y contralor necesarias para su dominio, lo que sera de su estricta responsabilidad. Articulo 12°. A los efectos de otorgamiento de! financiamiento y exoneraciones tributarias previstas en los artfculos 31 ° y 66° de la ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, para la prevencion y combate de incendios forestales, se debera recabar preceptivamente la previa opinion de la Direccion Nacional de Bomberos. Articulo 13°. Las infracciones a lo establecido en el presente decre to, seran sancionados con multas conforme a lo establecido en los art. 47° y 69° de la ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987. Articulo 14°. Comunfquese, etc. Julio Marfa Sanguinetti, Pedro Bonino, Antonio Marquesano, Luis Barrios Tassano, Luis Mosca, Hugo Medina, Adela Reta, Jorge Sanguinetti, Jorge Presno, Hugo Fernandez FaingolcL Raul Ugarte, Jose Villar. URUGUAY FORESTAL 15

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