Decreto Nº 828/008 - Reglaméntase la actividad de los establecimientos dedicados a la cría de visones con fines comerciales
صدر في 2008-12-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- wild fauna, wildlife products
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 828/008 Reglaméntase la actividad de los establecimientos dedicados a la cría de visones con fines comerciales. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 22 de Diciembre de 2008 VISTO: la situación sanitaria actual, relativa a la cría de visones (Mustela vison) con fines comerciales; RESULTANDO: I) en el Uruguay, han comenzado a instalarse establecimientos destinados a la cría, producción y reproducción de visones en cautividad con fines comerciales; II) de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910 y decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998, corresponde a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el registro y control de establecimientos productores y de comercialización de animales, instalación de producción, industrialización y compraventa de productos de origen animal, actuando en salvaguarda de la salud animal e inocuidad de alimentos; III) la especie Mustela vison es susceptible a enfermedades tales como la Encefalopatía Transmisible del Visón (ETV), Plasmocitosis (parvo virosis), Septicemia hemorrágica (Pseudomonas aeruginosa), Tuberculosis, Tularemia Aujeszky entre otras, constituyendo también, un riesgo para la salud humana; IV) actualmente existe un registro de establecimientos de cría de visones habilitados por mercados internacionales para la exportación de pieles; CONSIDERANDO: I) conveniente implementar los procedimientos tendientes a la habilitación, registro y control de los establecimientos de cría de visones, con fines comerciales, con el objetivo de adecuar las condiciones de producción y seguridad sanitaria, a los requerimientos y estándares exigidos para el mercado interno e internacional; II) necesario fijar normas de manejo de bioseguridad sanitaria, adecuadas a las normas nacionales y recomendaciones internacionales, a fin de garantizar la condición higiénico sanitaria de los animales y sus productos, lograr el mantenimiento y acceso a nuevos mercados internacionales y optimizar la imagen de país productivo; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los establecimientos de cría de visones (Mustela vison) explotados con fines comerciales, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 2º.- La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad Competente para habilitar, registrar y controlar los establecimientos referidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo a las condiciones, requisitos sanitarios y procedimientos que establecerá la Dirección General de Servicios Ganaderos a tales efectos. Artículo 3º.- Los propietarios o tenedores de visones a cualquier título, deberán solicitar la habilitación sanitaria e inscripción en el Registro que se creará a dichos efectos, en las Oficinas de los Servicios Ganaderos Zonales y Locales en Montevideo e interior del país. Artículo 4º.- La habilitación sanitaria podrá otorgarse, en forma provisoria, cuando los establecimientos no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos a juicio de la Autoridad Competente y tendrá validez por 1 (un) año. Si pasado el período establecido, el establecimiento no cumpliere con la totalidad de los requisitos exigidos para la habilitación, será suspendido en el Registro y quedará inhabilitado para comercializar sus productos. Los establecimientos que cumplan con la totalidad de las condiciones y requisitos exigidos por la Autoridad Competente, obtendrán la habilitación "definitiva", con validez de un (1) año. Artículo 5º.- La habilitación definitiva deberá renovarse anualmente, presentando un certificado extendido por un veterinario de libre ejercicio registrado en la División Sanidad Animal, que acredite el mantenimiento de los requisitos sanitarios de habilitación. Los establecimientos que no obtengan la renovación anual de habilitación, serán suspendidos del Registro y no podrán comercializar sus productos Artículo 6º.- La División Sanidad Animal otorgará a los establecimientos de cría de visones (Mustela vison) inscriptos y habilitados, un número identificatorio que exhibirán en lugar visible en la publicidad y en la documentación emitida, con el rótulo "Establecimiento Habilitado y Registrado en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el Nº ..." Artículo 7º.- Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a exigir de los titulares o responsables de los establecimientos de cría de visones, declaraciones juradas periódicas de existencias, nacimientos, movimientos de animales y demás datos que a juicio de la autoridad Sanitaria, resulten necesarios para el control higiénico sanitario de los establecimientos. Artículo 8º.- La Autoridad competente, a través de sus dependencias de Montevideo e Interior del país, deberá controlar, mediante inspecciones periódicas a los establecimientos, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 9º.- El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. Artículo 10º.- Publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES BERTERRECHE.