Decreto Nº 78/010 - Reglaméntase la Ley 18.610, relativa a Política Nacional de Aguas
صدر في 2010-02-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
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- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Water
- الكلمات المفتاحية
- water resources management, policy/planning, effluent waste water/discharge, pollution control, freshwater pollution
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Decreto 78/010 Reglaméntase la Ley 18.610, relativa a Política Nacional de Aguas. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 24 de Febrero de 2010 VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley de Política Nacional de Aguas Nº 18.610 de 2 de octubre de 2009, en lo que refiere a la universalidad en el acceso a saneamiento; RESULTANDO: I) que por Enmienda Constitucional de fecha 31 de octubre de 2004, se modificó el artículo 47 del texto Constitucional consagrando que el acceso al saneamiento, constituye un derecho humano fundamental; II) que por imperio del artículo 35, de la Ley Orgánica Municipal Nº 9515, de fecha 28 de octubre de 1935, son competencias municipales los servicios de saneamiento, excepto el alcantarillado sanitario en las Intendencias del interior del país; III) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración de Obras Sanitarias del Estado, Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, la prestación del servicio de alcantarillado sanitario en todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de Montevideo, es competencia del referido Organismo; IV) que el mencionado Organismo tiene previsto inversiones en materia de saneamiento que posibiliten cumplir con los objetivos sanitarios y ambientales asumidos, mejorando la calidad de vida de la población; V) que la Resolución del Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) Nº 618/08, de fecha 7 de mayo de 2008, constituye un buen precedente técnico para el establecimiento de políticas y la determinación de estrategias tendientes a alcanzar la universalidad del acceso al saneamiento; CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 18.610 en su artículo 14, establece que el objetivo de la Política en Agua Potable y Saneamiento, es asegurar la universalidad del acceso a los servicios de Agua Potable y Saneamiento disponiéndose que el saneamiento comprende el alcantarillado sanitario así como otros sistemas para la evacuación, tratamiento o disposición de las aguas servidas; II) que en su artículo 16 la Ley de Política Nacional de Aguas Nº 18.610, dispone que compete al Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, la elaboración de un plan nacional de agua potable y saneamiento integral, entendiendo por éste el saneamiento, drenaje y alcantarillado pluvial y la recolección y disposición de residuos sólidos; III) que a tales efectos resulta imprescindible reglamentar el alcance del concepto de saneamiento para alcanzar la mencionada universalidad; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República, 35 de la Ley Nº 9515, 2 de la Ley Nº 11.907 y 14 y 16 de la Ley 18.610; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento tendrá a su cargo, en el marco de lo dispuesto por el apartado a) del artículo 9 de la Ley Nº 18.610, la aprobación, evaluación y revisión de los planes de cobertura de saneamiento, de acuerdo a las Políticas Nacionales establecidas. 2 Artículo 2º.- A los efectos de lo previsto en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley Nº 18.610, se entenderá por saneamiento, el acceso a procesos técnicamente apropiados que permitan el tratamiento y/o disposición final de líquidos residuales, ya sea “in situ” o externamente, (en este último caso se incluyen los componentes aptos para el almacenaje o colecta y el transporte de los líquidos hasta el sitio apropiado para su depuración y vertido final o reutilización). 3 Artículo 3º.- El saneamiento comprenderá los siguientes sistemas: A) Transporte de las aguas residuales y excretas, por medio de una red de alcantarillado y disposición final en planta de tratamiento y/o emisario. B) Almacenamiento de las aguas residuales y excretas en pozos estancos, transporte en camiones barométricos y disposición final en planta de tratamiento. C) Transporte de los líquidos residuales por alcantarillado a una laguna de tratamiento, con retención de sólidos “in situ”, que luego son transportados para su disposición final en una planta de tratamiento. D) Almacenamiento y disposición final “in situ” con pozos filtrantes y/o infiltración al suelo. E) Sistemas mixtos que resultan de la combinación de componentes de los sistemas anteriores. 4 Artículo 4º.- La implementación de los referidos sistemas de saneamiento deberán garantizar condiciones adecuadas de salubridad, ambientales y territoriales, y económicamente viables. De existir alcantarillado sanitario, debe contemplarse la universalidad de la conexión. 5 Artículo 5º.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los Gobiernos Departamentales, según corresponda, tendrán a su cargo la ejecución de los planes de acuerdo a los criterios que en estos últimos se establezcan. 6 Artículo 6º.- En todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de Montevideo, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado tendrá a su cargo los sistemas de tratamiento y disposición final de los efluentes cualquiera sea el sistema de transporte de los mismos, en lo términos previstos por el artículo 14 de la Ley Nº 18.610. 7 Artículo 7º.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, reglamentará los criterios para la aplicación de los tipos de sistemas de saneamiento B), C), y D) de acuerdo a las características de las localidades, como: densidad de viviendas, topografía, tipo de suelo, etc. 8 Artículo 8º.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, verificará que el tipo de sistema de saneamiento a implementarse en las distintas localidades, sea acorde al plan nacional de agua potable y saneamiento integral. 9 Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese. Cumplido pase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a sus efectos. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; CARLOS COLACCE.