Decreto Nº 68/011 - Prohíbese la introducción, producción y utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a jurisdicción nacional de las sustancias químicas Alfahexaclorociclohexano, Beta-hexaclorociclohexano y Clordecona, así como las preparaciones o formulaciones que las contengan
صدر في 2011-02-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Environment, Waste and hazardous substances
- الكلمات المفتاحية
- pollution control, hazardous substances, data collection/reporting, internal trade, international trade
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MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Decreto 68/011 Prohíbese la introducción, producción y utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a jurisdicción nacional de las sustancias químicas Alfahexaclorociclohexano, Beta-hexaclorociclohexano y Clordecona, así como las preparaciones o formulaciones que las contengan. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 15 de Febrero de 2011 VISTO: la Ley Nº 17.732, de 31 de octubre de 2003, por la que se aprobó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables, que pueden causar efectos negativos al ambiente, incluida la salud humana; II) que entre esos productos, el Convenio alcanza una serie de sustancias químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas, para las que establece medidas de eliminación, además de la adecuada disposición de las existencias al momento de la prohibición; III) que en la Cuarta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo, celebrada en Ginebra, del 4 al 8 de mayo de 2009, se adoptaron enmiendas a los anexos del Convenio, incorporando el Alfa-hexaclorociclohexano, Betahexaclorociclohexano y Clordecona, a la lista de productos cuya producción y uso se pretende eliminar; CONSIDERANDO: I) que por Decreto 375/006, de 9 de octubre de 2006, se declaró de interés nacional la aplicación y ejecución del Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo; II) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la introducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la República, en aplicación de los principios de la política ambiental nacional de protección del ambiente (artículo 6º de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000); III) que algunas de esas sustancias han sido objeto de medidas previas de restricción o prohibición parcial, por lo que, las que se adoptarán a través del presente, no tendrán impacto sobre el comercio y la producción nacional; ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- (Prohibición). Prohíbese la introducción, la producción y la utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o formulaciones que las contengan, que se enumeran a continuación: Sustancia química Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) Alfa-hexaclorociclohexano 319-84-6 Beta-hexaclorociclohexano 319-85-7 Clordecona 143-50-0 Artículo 2º.- (Alcance). La prohibición establecida en el artículo anterior, comprende toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico, sanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas sustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia. Artículo 3º.- (Declaración). Todo tenedor, a cualquier título, de las sustancias químicas incluidas en el artículo 1º, sus preparaciones o formulaciones, a la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas a la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 3 (tres) meses, inmediatos y siguientes de la referida publicación. Dicha declaración tendrán el carácter de declaración jurada. Recibida cualquier declaración, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o al Ministerio de Salud Pública, según corresponda. Artículo 4º.- (Contralor). Los ministerios respectivos, dentro del ámbito de su competencia, efectuarán el contralor del cumplimiento del presente decreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Artículo 5º.- (Sanciones). Los infractores a las disposiciones del presente decreto, serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma: a) Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR (cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la gravedad de la infracción. b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita, como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos. c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de la actividad respectiva. Artículo 6º.- (Otras medidas). Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994. Artículo 7º.- (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en cuanto a la prohibición de uso de las existencias de dichas sustancias que se encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran declaradas en la forma prevista en el artículo 3º. En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o el Ministerio de Salud Pública, determinarán la forma de uso o de disposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un plazo no superior a un año contado a partir de la publicación del presente.