Decreto Nº 68/008 - Díctanse normas para el control y erradicación de la maleza Capim Annoni
صدر في 2008-02-11 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant protection, weeds, offences/penalties
- الفئات
- agriculture
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 68/008 Díctanse normas para el control y erradicación de la maleza "Capim Annoni". MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 11 de Febrero de 2008 VISTO: la necesidad de otorgar un marco normativo para el control y erradicación de la maleza "Capim Annoni", la que constituye una plaga que daña la agricultura del país; RESULTANDO: de acuerdo a las características del Capim Annoni (muy rústica, perenne, período de floración muy extenso, altísima capacidad de producción de semillas con viabilidad mayor al 90% y persistencia de hasta 10 años, con sistema radicular profundo asociado a propiedades alelopáticas), se presenta como maleza altamente agresiva en su competitividad frente a especies nativas y puede ocasionar impactos negativos y repercusiones económicamente inaceptables a la producción agropecuaria; CONSIDERANDO: I) necesario establecer un marco reglamentario instrumentando las medidas de control que permitan minimizar los daños provocados por la plaga de referencia a la producción agropecuaria; II) conveniente establecer las condiciones de uso y manejo de las diversas estrategias necesarias para el control, en función de la generación de tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria y la Facultad de Agronomía, propendiendo a reducir los efectos indeseables sobre el ecosistema en concordancia con la política general de manejo de los recursos naturales renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; III) conveniente a los efectos antes indicados, la coordinación de acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas y el Programa de Producción Responsable (PPR), el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, la Facultad de Agronomía, Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de Semillas, los Gobiernos Departamentales, Organizaciones de Productores, sistema Agrario Cooperativo, Comisiones Vecinales, etc. según corresponda, posibilitando de esta forma una acción sinérgica del Estado con una activa participación de los agentes sociales involucrados; ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908, ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ley Nº 17.314 de 9 de abril de 2001 y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: I) DE LAS DEFINICIONES Artículo 1º.- A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a continuación: Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es departamentales delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y límites del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control. Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación. Foco: superficie de suelo con presencia de la plaga. Medidas de control: son los tratamientos más adecuados para el control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de herbicidas necesarios para su combate. Tratamiento: procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas. II) DE LA DECLARACION DE PLAGA Artículo 2º- Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Eragrostis plana, Nees, conocida con el nombre de "Capim Annoni". III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL Artículo 3º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas. Artículo 4º.- La Dirección General de Servicios Agrícolas, en coordinación con el Proyecto Producción Responsable, Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Instituto Plan Agropecuario y la/s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones Departamentales o vecinales u Organizaciones Rurales, asesorará, organizará y supervisará "La campaña de Control de Capim Annoni" en la/s zona/s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga. Artículo 5º.- Los propietarios, arrendatarios, o tenedores a cualquier título, de las unidades de manejo deberán efectuar, a su costo, los tratamientos necesarios. Estarán obligados además a realizar las medidas de control en los caminos y calles linderas hasta la mitad del camino o calle frentista a sus predios, y en el caso de predios que formen esquina, la cuarta parte de las bocacalles. Artículo 6º.- En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos y rutas nacionales, vías férreas y públicas, y zonas francas, regirán las obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del tratamiento de control. Artículo 7º.- Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el Artículo 3º, labrarán acta documentando la situación y encomendando un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la notificaciónEl acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una copia. Artículo 8º.- Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo establecido en el artículo 7º, la Dirección General de Servicios Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar. IV) DE LA FISCALIZACION Artículo 9º.- A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras registradas y autorizadas ante la citada Dirección General, a cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas. Artículo 10º.- Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas definidas de Control o en coordinación con la Intendencia Municipal respectiva. V) DE LAS SANCIONES Artículo 11º.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. VI) DE LA VIGENCIA Artículo 12º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 13º.- Comuníquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.