Decreto N° 59/998 - Franquicias tributarias. Sector agroindustrial
صدر في 1998-03-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, Livestock, Mineral resources, Cultivated plants, General
- الكلمات المفتاحية
- fiscal and market measures, investment, agricultural development, subsidy/incentive, animal production, plant production, mining
- الفئات
- agriculture, metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Artículo 1 Alcance subjetivo.- son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998: a) los contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio que realicen actividades manufactureras y extractivas.- b) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.- Referencias al artículo
Artículo 2 Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.- (*) (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 3 y 4. Referencias al artículo
Artículo 3 Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, y los destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán: a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes. b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa industrial. c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998 2/5 10/03/2024 12:17 Decreto N° 59/998 establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios. d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras. e) Máquinas e instalaciones para la gestión de emisiones sólidas, líquidas o gaseosas provenientes de actividades industriales o agropecuarias, con tecnologías limpias. A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada año. Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo, en cada caso son: a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas 60% (sesenta por ciento); b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento); c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70% (setenta por ciento). La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y el monto así determinado no podrá ser negativo. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Decreto Nº 11/020 de 13/01/2020 artículo 1. Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 293/013 de 11/09/2013 artículo 18. Ver en esta norma, artículo: 5. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 293/013 de 11/09/2013 artículo 18. Referencias al artículo
Artículo 4 Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software).- https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998 3/5 10/03/2024 12:17 Decreto N° 59/998 Referencias al artículo
Artículo 5 Exoneración del IVA e IMESI.- La exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva. Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a), b) y e) del artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por la Dirección General Impositiva, en la que se establecerá: a) la actividad de la empresa solicitante. b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de actividad de que se trata. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Decreto Nº 11/020 de 13/01/2020 artículo 1. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 386/007 de 15/10/2007 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 386/007 de 15/10/2007 artículo 1, Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998 artículo 5. Referencias al artículo
Artículo 6 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998 artículo 6. Referencias al artículo
Artículo 7 (*) (*)Notas: https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998 4/5 10/03/2024 12:17 Decreto N° 59/998 Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998 artículo 7. Referencias al artículo
Artículo 8 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998 artículo 8. Referencias al artículo
Artículo 9 Comuníquese, publíquese, etc. SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - SERGIO CHIESA Ayuda https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998 5/5