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قوانين أورغواي

Decreto Nº 572/2008 - Adóptanse los requisitos zoosanitarios, para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes del MERCOSUR, aprobados por la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 23/2007

صدر في 2008-11-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock, Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
apiculture/sericulture, animal health, international trade, animal production, food safety and quality
الفئات
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  1. Decreto 572/2008 Adóptanse los requisitos zoosanitarios, para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes del MERCOSUR, aprobados por la Resolución del Grupo Mercado Común 23/07. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 24 de Noviembre de 2008 VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la resolución Nº 23/07, de fecha 27 de setiembre de 2007, del Grupo Mercado Común; RESULTANDO: por la mencionada resolución se aprueban los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes del MERCOSUR; CONSIDERANDO: I) la adopción de la referida resolución facilitará el intercambio comercial con países extra MERCOSUR; II) conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del Protocolo Adicional del Tratado de Asunción -Protocolo de Ouro Preto-, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el Art. 2 del referido Protocolo; III) en consecuencia, es necesario poner en vigencia en el Derecho positivo nacional, la referida resolución; ATENTO: a lo expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Adóptanse los requisitos zoosanitarios, para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes del MERCOSUR aprobados por la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 23/07, de fecha 27 de setiembre de 2007, que constan en el Anexo del presente decreto que forma parte integral del mismo. Art. 2º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dará cumplimiento a lo establecido en el presente decreto. Art. 3º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. 4Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI; GONZALO FERNANDEZ. ANEXO MERCOSUR/GMC/RES. Nº 23/07 REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común. CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes. EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes en los términos de la presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexo I y II y forman parte de la presente Resolución. CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por OIE, se definen a continuación: Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo, queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera. Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos, cera y otras mercaderías que contengan estos productos. Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en las mismas o diferentes regiones. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia. Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria conforme a lo establecido en la presente Resolución y mediante la autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador. Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos para los mismos. Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador. Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes. Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país. Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Partes, de país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en cuestión deberá ser incluida en el certificado. CAPITULO III DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE. CAPITULO IV DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS 1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES: Art. 11 - Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie. Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruídas antes de la introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor utilizado. Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruído conforme a lo establecido en el Artículo 12. 2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO: Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum) Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE. Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae) 15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses anteriores a la producción de las reinas y; 15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE. Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi): Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera apis) En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque. Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae) Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea. Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS: En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque. Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias. CAPITULO V DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS 1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO: Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum) Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE. Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae): 22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y; 22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE. Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor) En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque. Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisococus pluton) En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque. Art. 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae) Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea. Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS: Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador. CAPITULO VI DEL TRANSPORTE Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la partida. Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son: Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento MAPA Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca MGAP Dirección General de Servicios Ganaderos DGSG División de Sanidad Animal - DSA Art. 30 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08. LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07 Sello del Servicio Veterinario Oficial ......................................................................................................... ANEXO II CERTIFICADO Nº ................. MODELO DE CERTIFICADO DE EMBARQUE PARA ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS A LOS ESTADOS PARTES País Exportador: Nombre del Organismo Responsable Nombre del Servicio: El Veterinario Oficial del País exportador certifica que las mercaderías identificadas en el Certificado Veterinario Internacional Ref: ................. destinadas a la exportación para (Nombre del Estado Parte de Destino): 1. fueron examinadas/inspeccionadas en el momento del embarque y en esa ocasión estaban en condiciones sanitarias adecuadas para ser exportadas y libres de infestaciones de parásitos externos. 2. fueron transportados en vehículos previamente limpios y desinfectados, con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del País Exportador. Local de Embarque: Fecha: Medio de transporte: Número de la Placa del Vehículo de transporte: Número del Precinto: Incluir: Local de Emisión .................... Fecha ............................... Nombre y firma del Veterinario oficial ....................................... Sello del Servicio Veterinario Oficial .......................................

Decreto Nº 572/2008 - Adóptanse los requisitos zoosanitarios, para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes del MERCOSUR, aprobados por la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 23/2007 · Nelum