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Decreto Nº 570/008 - Adóptanse los requisitos zoosanitarios, para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes del MERCOSUR, aprobados por la Resolución del Grupo Mercado Común 43/07

صدر في 2008-11-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
equine-animals, international trade, certification
الفئات
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  1. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 570/008 Adóptanse los requisitos zoosanitarios, para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes del MERCOSUR, aprobados por la Resolución del Grupo Mercado Común 43/07. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 24 de Noviembre de 2008 VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la resolución Nº 43/07, de fecha 11 de diciembre de 2007, del Grupo Mercado Común; RESULTANDO: por la mencionada resolución se aprueban los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes del MERCOSUR; CONSIDERANDO: I)la adopción de la referida resolución facilitará el intercambio comercial con países extra MERCOSUR; II) conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del Protocolo Adicional del Tratado de Asunción -Protocolo de Ouro Preto-, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el Art. 2 del referido Protocolo; III) en consecuencia, es necesario poner en vigencia en el derecho positivo nacional, la referida resolución; ATENTO: a lo expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Adóptanse los requisitos zoosanitarios, para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes, aprobados por la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 43/ 07, de fecha 11 de diciembre de 2007, que constan en el Anexo del presente decreto que forma parte integral del mismo. Art. 2º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dará cumplimiento a lo establecido en el presente decreto. Art. 3º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI; GONZALO FERNANDEZ. ANEXO MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/07 REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común. CONSIDERANDO: La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes. EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes", en los términos de la presente Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución. Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución, deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE con respecto al Bienestar Animal. CAPITULO I DE LA CERTIFICACION Art. 3 - Toda importación de équidos para faena inmediata deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador. El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos para faena inmediata, destinados a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución. Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período de hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución. Art. 5 - Será realizada una inspección clínica en el momento del embarque, y esta condición deberá ser certificada por un veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador. Art. 6 - Los équidos deberán ser identificados por medio de una identificación individual establecida por el Estado Parte importador, y que deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional. En el caso de ser presentados documentos como el pasaporte equino u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá ser reconocida como válida la reseña que conste en estos documentos. En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompaña la exportación. Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución podrán ser acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración, entre las Areas de Cuarentena Animal, de cada uno de los Estados Partes. Art. 8 - Los équidos a ser exportados para faena inmediata deben haber permanecido en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días anteriores al embarque. Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador respecto al uso de sustancias que puedan ser consideradas residuos o contaminantes. CAPITULO II DEL PAIS EXPORTADOR Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte Importador. CAPITULO III INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS Art. 11 - Los establecimientos de procedencia deberán informar que no se han reportado oficialmente las siguientes enfermedades: Casos de Muermo y Durina, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque. Casos de Encefalitis Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis Epizoótica, Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis Equina, Infecciones por Salmonella Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras Encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque. Casos de Estomatitis Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque. CAPITULO IV DEL AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES Art. 12 - Los équidos serán aislados en un establecimiento aprobado y bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un mínimo de 14 (catorce) días anteriores a la exportación. Art. 13 - Los équidos identificados, serán examinados previamente a su salida, no presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y libres de parásitos externos. CAPITULO V TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS ANIMALES Art. 14 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el establecimiento de alojamiento hasta el puesto de frontera, en vehículos precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectizados con productos aprobados y registrados oficialmente en el país exportador. Los équidos no podrán mantener contacto con animales de condiciones sanitarias adversas, observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar animal para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE. Art. 15 - Los utensilios o materiales que acompañen a los animales, deberán estar desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces. Art. 16 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el país exportador. Art. 17 - Los équidos a exportar, destinados a faena inmediata, no deberán presentar signos clínicos de enfermedades transmisibles y estarán libres de parásitos externos al momento del embarque. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 18 - Los équidos identificados en el certificado, no podrán bajo ningún concepto, ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser transportados directamente al establecimiento de faena. Art. 19 - Los Organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son: Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento MAPA Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG División de Sanidad Animal - DSA Art. 20 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008. LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07 ANEXO CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DE EQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES Certificado Nº ............ / ........... Nº de páginas: ........... Fecha de emisión ......... / .......... / ....... I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES Nº de Identificación Raza Sexo Pelaje Nº de Orden (Nombre o Número) Pasaporte o equivalente Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino. II. PROCEDENCIA País de Procedencia: Nombre de Establecimiento de Procedencia: Nombre del Exportador: Dirección del Exportador: Lugar de Egreso: Fecha: III. DESTINO País de Destino: País de Tránsito: Nombre del Importador: Dirección del Importador: IV. INFORMACIONES SANITARIAS El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº .......... vigente para la exportación de équidos para faena inmediata destinados al MERCOSUR . Incluir: Local de Emisión: ........................................................................... Fecha de embarque: ....................................................................... Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ...................................... Sello del Servicio Veterinario Oficial: .......................................... V. EMBARQUE DE LOS ANIMALES Los animales identificados fueron examinados en el momento del embarque y no presentaron síntomas clínicos de enfermedades transmisibles y que estaban libres de parásitos externos. Lugar de Embarque: Fecha: Medio de transporte: Número de la Patente del Vehículo de transporte: Número de Precinto: Nombre y Firma del Veterinario Oficial Responsable del Embarque: Sello del Servicio Veterinario Oficial:

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