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قوانين أورغواي

Decreto Nº 480/007 - Instruméntase el régimen para la identificación y seguimiento individual del movimiento del ganado bovino, en el marco del Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA)

صدر في 2007-12-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, cattle, traceability, registration

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  1. IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.385 - Diciembre 14 de 2007 575-A CARILLA Nº 11 EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de la Indica ción de Contenido neto de Helados Premedidos". Art. 2 - Los helados que se comercialicen como premedidos deberán indicar el contenido neto en unidades de masa. Art. 3 - Adicionalmente, podrán indicar el contenido neto en unidades de volumen, con caracteres de igual o inferior destaque y tamaño que los de la indicación en unidades de masa. Art. 4 - La presentación de la indicación cuantitativa a que hace refe rencia el Art. 1 de la presente, deberá cumplir con la normativa vigente en el MERCOSUR. Art. 5 - Para el control del contenido neto indicado en los envases de helados comercializados como productos premedidos, se aplicarán los criterios de muestreo y tolerancias establecidos por las Resoluciones GMC correspondientes. Art. 6 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son: Argentina: Ministerio de Economía y Producción - (MEP) Secretaría de Coordinación Técnica. Brasil: Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (INMETRO). Paraguay: Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN). Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería - (MIEM) Art. 7 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona. Art. 8 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolu ción a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 19/IV/2006. LX GMC - Montevideo, 19/X/05 o 5B 478 9 Decreto 478/007 Rectifícase la redacción del Decreto 416/007, de fecha 5 de no viembre de 2007. (2.314*R) MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Montevideo, 3 de Diciembre de 2007 VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 416/007 de fecha 5 de noviembre de 2007; RESULTANDO: que por el mismo se dispuso sustituir los Artícu los 1º y 2º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 430/994 de 21 de septiem bre de 2004; CONSIDERANDO: I) que se padeció error en el VISTO y en los Artículos citados, al consignar la fecha del Decreto a ser modificado; II) que corresponde ajustar el texto del mismo, estableciendo que donde dice "Decreto del Poder Ejecutivo Nº 430/994 de 21 de septiembre de 2004" debe decir "Decreto del Poder Ejecutivo Nº 430/994 de 21 de septiembre de 1994"; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- Establécese que en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 416/007 de fecha 5 de noviembre de 2007, donde dice: "Decreto del Poder Ejecutivo Nº 430/994 de 21 de septiembre de 2004", debe decir: "Decreto del Poder Ejecutivo Nº 430/994 de 21 de septiembre de 1994". 2 Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ. o 5B 480 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 10 Decreto 480/007 Instruméntase el régimen para la identificación y seguimiento individual del movimiento del ganado bovino, en el marco del Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA). (2.316*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 3 de Diciembre de 2007 VISTO: la necesidad de implementar el sistema de identificación y seguimiento individual del movimiento del Ganado Bovino, a fin de po der seguir el producto en todas las etapas de producción, transformación, distribución y destino final, para brindar seguridad alimentaria mediante la formación de base de datos, certificación de procesos de producción, certificación de origen, creación de marcas, mejoramiento genético, se guimiento epidemiológico y control del abigeato; RESULTANDO: I) a efectos de brindar la trazabilidad antes men cionada se ha desarrollado el Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA) en la órbita de la Dirección General de Servicios Ganaderos; II) el marco de actuación del SIRA es la fase de Producción Primaria, desde el nacimiento del ternero/a hasta el ingreso del animal al Frigorífico; III) en función de lo expresado es necesario fijar las características que deben cumplir los lectores a ser utilizados en el control pera la iden tificación del animal y el registro de sucesos del proceso productivo mencionados en el numeral II; CONSIDERANDO: lo dispuesto por la resolución ministerial 10.569 de 21 de abril de 2006 y la ley Nº 17.997 de 2 de agosto de 2006; ATENTO: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uru guay (LATU), el Instituto Ingeniería Eléctrica (IIE) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República y lo dictaminado por la Dirección General de Servicios Ganaderos; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- Condiciones técnicas y normativas que deben cumplir los lectores a ser utilizados en el Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA): Normas ambientales (Norma Descripción Severidad) IEC 68-2-1. Tolerancia al frío. -25º C por 16 horas (equipo sin ope rar) - 10º C por 16 horas (equipo operando) IEC 68-2-2. Tolerancia al calor seco. 70º C por 16 horas (equipo sin operar) 55º C por 16 horas (equipo operando) IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.385 - Diciembre 14 de 2007576-A CARILLA Nº 12 IEC 68-2-32. Tolerancia a caída libre. 2 caídas desde 1m. sobre plan cha de concreto de 5 cm. (equipo sin operar) IEC68-2-78. Tolerancia a calor húmedo. 40º C, humedad 93%, 2 días (equipo operando) IEC 60529. Tolerancia al ingreso de objetos, polvo, agua (IP rating). IP57 Normas de compatibilidad electromagnética (Norma Descripción Severidad) ETSI en 300 330-1, numeral 7.2 Compatibilidad electromagnética para dispositivos de corto alcance. Numeral 7.2 (nivel de radiación a 10 m.) IEC 61000-4-3. Inmunidad frente a campos electromagnéticos. Nu meral 61000-4-3 (tolerancia a RF irradiada) Normas de RFID (Norma Descripción Severidad) ISO 11784/11785 RFID para identificación animal. Ensayos de con formidad definidos por ICAR con capacidad de sincronización inalámbrica Otros requisitos (Descripción Severidad) Alimentación eléctrica 220 V / 50 Hz Distancia de lectura 80 + 4 cm. (fijos) 25 + 3 cm. (portátiles) Impresión de Vías. Capacidad de imprimir vías Transmisión de datos. Capacidad de transmitir datos Asimismo, el proveedor deberá informar sobre las siguientes carac terísticas del lector: * Autonomía de la batería * Posibilidad de recargarse con fuentes de energía alternativas * Capacidad de almacenamiento de datos * Forma de transmisión de datos * Formato de datos * Velocidad de lectura * Capacidad de registro de eventos * Características de la pantalla * Garantía * Vida útil estimada * Formas de operación e interfaz de usuario. El LATU realizará homologación de los equipos. Las normas RFID serán controladas a partir del 1º de abril de 2008. 2 Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA. o 5B 481 11 Decreto 481/007 Reglaméntase el uso de sistemas VMS en la flota pesquera na cional y dispónense las correspondientes sanciones para los infractores. (2.317*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 3 de Diciembre de 2007 VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Recur sos Acuáticos a efectos de reglamentar el uso de sistemas VMS en la flota pesquera nacional; RESULTANDO: I) el artículo 15 de la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969, establece que el Poder Ejecutivo a propuesta de la hoy Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en virtud de las competen cias atribuidas a ésta por el artículo 5 del Decreto Ley Nº 14.484 de 18 de diciembre de 1975 y artículo 198 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, dictará normas relativas a las características de las embarcaciones, instrumentos y artes utilizables; II) la información emitida por el sistema VMS instalado y autorizado por la Dirección de Marina Mercante se considera representativa de la situación de los buques; CONSIDERANDO: I) necesario mejorar los controles en las áreas de pesca ya sea de jurisdicción nacional, como las correspondientes a Tratados Internacionales suscritos por la República; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- Los buques pesqueros con permisos categorías A, B y C de acuerdo al artículo 16 del decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997, que realicen operaciones en aguas jurisdiccionales de la República, su Zona Económica Exclusiva, o Zona común de Pesca con la República Argentina, deberán realizar emisiones del VMS cada una hora desde la salida de puerto y hasta su regreso. La frecuencia de los reportes de los buques que poseen VMS bajo la Disposición Marítima Nº 88 y Nº 97 de la Prefectura Nacional Naval, con permisos categoría C y D de acuerdo al artículo 16 del citado decreto, que realicen operaciones fuera de aguas jurisdiccionales de la República, deberá ser como mínimo cada cuatro horas. 2 Artículo 2º.- El ingreso en las zonas donde no se permite actividad pesquera, como las definidas en el decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997, entre otras, áreas de veda, zonas de exclusión, o Zona Económica Exclusiva de terceros países, en los casos en que la situación del buque permita presumir el uso de artes de pesca, será considerado una infrac ción, a menos que el paso inocente por dicha zona o las circunstancias de permanencia en la misma, sean comunicadas a la DINARA, dentro de las cuatro horas siguientes al ingreso. La DINARA podrá, analizadas las circunstancias del casos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, suspender preventivamente al permisario del Registro General de Pesca, y en conse cuencia obligar a retornar el buque a puerto si finalizar la marea corres pondiente. 3 Artículo 3º.- La falta de emisiones por más de tres horas consecuti vas en los casos del inciso primero del artículo primero, o la falta de tres reportes consecutivos en los casos del inciso segundo del mismo artícu lo, además de ameritar la aplicación de las sanciones correspondientes, obligará al permisario a solicitar una inspección del equipo, la que deberá realizarse antes del comienzo del siguiente viaje. En caso de dejar de emitir por más tiempo del citado en el inciso anterior, el permisario, el capitán o responsable del barco, deberá enviar en forma urgente y por el primer medio disponible, un mensaje detallan do las causas de la falta de emisión a la DINARA. La DINARA podrá, analizadas las circunstancias del caso y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, suspender preventivamente al permisario del Registro General de Pesca, y en consecuencia obligar a retornar el buque a puerto sin finalizar la marea correspondiente. 4 Artículo 4º.- En caso de ingreso a cualquier área donde no está permitida la actividad pesquera, sin haber realizado las comunicaciones referidas en los artículos anteriores, y en que atento a las circunstancias se pueda presumir que se está o se estuvo realizando operaciones de pesca, la DINARA podrá, analizadas las circunstancias del caso y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, suspender preventivamente al permisario del Registro General de Pesca, y en consecuencia obligar a retornar el buque a puerto sin finalizar la marea correspondiente. 5 Artículo 5º.- Las infracciones a las disposiciones del presente decre to podrán ser consideradas por la DINARA como demérito a los efectos de las renovaciones de los permisos de pesca respectivos. 6 Artículo 6º.- Las infracciones al presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 285 de la ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996. 7 Artículo 7º.- Comuníquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA. o

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