Decreto Nº 453/009 - Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 385/009, que define el Pequeño Agricultor a efectos de lo dispuesto en el literal B) del art. 72 de la Ley 16.811
صدر في 2009-09-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- seeds/planting material, breeders' rights, smallholders/peasants, plant production, intellectual property rights, plant variety
- الفئات
- agriculture
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Diario Oficial Nº 27.836, 15 de octubre de 2009. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 453/009 Sustitúyese el art. 1º del Decreto 385/009. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 28 de Setiembre de 2009 VISTO: el decreto Nº 385/009, de 18 de agosto de 2009; RESULTANDO: I) la mencionada norma definió el concepto de Pequeño Agricultor a los efectos de lo dispuesto en el literal B) del artículo 72 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la redacción dada por el Art. 1º de la ley Nº 18.467, de 27 de febrero de 2009; II) en la redacción del decreto se padeció un error al incluir a las personas "jurídicas" dentro de quienes pueden ser considerados pequeños agricultores; CONSIDERANDO: pertinente dictar un nuevo decreto a efectos de subsanar el error padecido; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del decreto Nº 385/009, de 18 de agosto de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1º) A los efectos de lo dispuesto en el Literal B) del artículo 72 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.467, de 27 de febrero de 2009, se considera Pequeño Agricultor a aquellas personas físicas que sean agricultores y que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos: a) exploten en total hasta 500 hectáreas índice de CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia documentalmente comprobable; b) realicen la explotación con la colaboración como máximo de dos asalariados o su equivalente en jornales zafrales (500 jornales anuales). A efectos de lo dispuesto en el presente literal resulta indiferente que los jornales sean abonados por el agricultor o mediante tercerizaciones; c) obtengan su ingreso principal del trabajo en la explotación o cumplan su jornada laboral en la misma; d) residan en la explotación o en una localidad ubicada a una distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma." Art. 2º.- Comuníquese, etc. RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; ERNESTO AGAZZI.