Decreto Nº 451/988 - Registro de prenda de bosques
صدر في 1988-07-06 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
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- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- forest management/forest conservation, contracts, registration
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DECRETO N2 451/988 MINISTERIO DE GflNflDERlfl. flGRICOLTORfl Y PESCfl MINISTERIO DE EDOCflCION Y COLTORfl VISTO: lo establecido en el art. 6(J' de la ley N" 15.939, de 28 de diciembre de 1987; RESULTANDO: pordicha disposici6n se estableci6 que los contratos de prenda de bosques, ademas de dar cumplimiento a lo establecido en la ley N" 5.649, de 21 de marzo de 1918, debenin inscribirse en el Registro General de Bosques de la Direcci6n Foresta!, en la forma y condiciones que establezca la reglamenta Montevideo. 6 de julio de 1988 CONSIDERANDO: conveniente proceder a la reglamentaci6n de la inscrip ci6n de los contratos de prenda de bosques en los registros correspondientes a cargo de la Direcci6n General de Registros y en el Registro General de Bos ques de la Direcci6n Foresta!; - -- · ATENTO: a lo preceptuado por el art. 60° de la ley N°. 15.939, de 28 de diciembre de 1987. ci6n; EL PRESIDENTE DE Lfi REP<IBLICfi DECRETfi: Articulo 1 °, Los Registros de Prenda de Bosques se llevanin: a) por la Direcci6n General de Registros de la siguiente forma: l) en el departamento de Montevideo pore! Registro General deArren damiento y Anticresis (ley N" 5.649, de 21 de marzo de 1918, artfculo 7°). 2) en los demas departamentos de la Republica por el Registro Depar tamental de Traslaciones de Dominio ley N" 10.793, de 25 de setiembre de 1946, artfculo 80"). 3) en la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones judiciales que corresponden en su competencia territorial, por el Registro Lo cal de Traslaciones de Dominio. b) Por el Registro General de Bosques de la Direcci6n Foresta! del Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca Articulo 2°. Actos inscribibles. Deben inscribirse en los registros esta blecidos en el literal a) y b) de! artfculo 1°, segun sea la ubicaci6n de los bos ques prendados: l) los actos y contratos por los que se constituyen prenda de bosques conforme a la ley N" 15.939, de 28 de diciembre de 1987, arts. 58 a64). 2) los endosos de los actos y contratos de prenda. 3) las ampliaciones, novaciones, pr6rroga y modificaciones de los actos y contratos de prenda inscriptos. OROGOAY FORESTAL 11 4) la liberaci6n parcial de garantfa de bienes prendados. 5) la cancelaci6n total de las prendas inscriptas. Articulo ~- Lugar de las inscripciones. Las inscripciones en el registro establecido en el literal a) del art. IO de los actos que refiere el art. 2°, de este decreto se realizaran en el registro que corresponda al lugar donde se encuen tran los bienes prendados en el momento de la constituci6n de la prenda. Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios correspon dientes a la competencia de diferentes registros, debera inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos agruparan los bienes afectados, con expresa detenninaci6n del lugar donde se encuentran ubicados los corres pondientes a cada grupo (ley N" 5.649, de 21 de marzo de 1918, art. 5°). Las inscripciones en el registro previsto en el literal b) del art. 1 ° de este decreto, se realizaran en Montevideo en la Direcci6n Foresta!. Articulo 4°. Documentos a inscribir. Cuando el documento que conten ga el acto o contrato (art.2°) sea de caracter privado, se presentara a inscribir en el registro referido en el literal a) del artfculo IO de este decreto, en 4 ( cuatro) ejemplares de! mismo tenor con las firmas aut6grafas. El original o ejemplar destinado al acreedor, se distinguira con dicha expresi6n, los otros 3 ejemplares llevaran en caracteres visibles la prevenci6n «No Negociable». Uno de estos ejemplares lo retendra el registro para la inscripci6n por protocolizaci6n; el 4° ejemplar, con la constancia de inscripci6n, se inscribira por el interesado en el Registro General de Bosques de la Direcci6n General. En el caso previsto en el inciso 2° de! art. 3° de este decreto se expediran tantos ejemplares mas, como registros en los que corresponde inscribirse el contrato. Si el contrato con ga rantia prendaria se otorgara por escritura publica o estuviera protocolizado, se presentara para inscribir la primera copia o testimonio y dos fotocopias de los mismos de iguales dimensiones. Articulo S'. Datos que deben contener. Los contratos de prenda y demas actos que se presenten a inscribir debera contener. I) Nombres, apellidos y domicilios de las partes contratantes. Los mismos datos respecto al propietario de! inmueble asiento de! bosque, cuando sea persona distinta de la que constituya la prenda, constando ademas su con sentimiento. 2) Referencia precisa a la obligaci6n o credito que se garante; monto, clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento. 3) Plano de area arbolada. 4) Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados con desig naci6n de : ubicaci6n de! inmueble con expresa indicaci6n de! departarnento, secci6n judicial y paraje, N" de padr6n, area total y linderos. 5) Cuando se trate de actos relativos a prendas registradas vigentes, el numero, folio y libro de la inscripci6n originaria 6) Fecha y lugar dootorgarniento de! acto o contrato (ley N" 5.649, de 21 de marzo de 1918). 7) Area de! bosque discriminada por especie que lo componen, densi dad y fecha de plantaci6n. En todos los casos debera incluirse un croquis de ubicaci6n de! bosque dentro de! padr6n o padrones afectados. Dicho croquis debera respetar los margenes y formato de papel florete. Articulo &'. Reinscripciones. Las reinscripciones, antes de operar la cadu cidad de la inscripci6n o reinscripci6n anterior, se efectuara de oficio por el registro de prenda respectivo, mediante fotocopia de! ejemplar archivado. El plazo limite de estas reinscripciones sera de veinticinco aiios. Articulo 7". En todo lo no especialmente previsto en el presente, sera de aplicaci6n lo establecido en el decreto N° 676/975, de 2 de setiembre de 1975. Articulo 8°. Der6ganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto. Articulo 9". Este decreto entrara en vigencia a partir de! dia siguiente de su publicaci6n en dos (2) diarios de circulaci6n nacional. Articulo 10". Comuniquese, etc. Julio Marfa Sanguinetti, Pedro Bonino, Adela Reta