Decreto Nº 385/009 - Defínese Pequeño Agricultor a efectos de lo dispuesto en el literal B) del art. 72 de la Ley 16.811
صدر في 2009-08-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- seeds/planting material, breeders' rights, smallholders/peasants, plant production, intellectual property rights, plant variety
- الفئات
- agriculture
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 385/009 Defínese Pequeño Agricultor a efectos de lo dispuesto en el literal B) del art. 72 de la Ley 16.811. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 18 de Agosto de 2009 VISTO: el literal B) del Art. 72 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la redacción dada por el Art. 1º de la ley Nº 18.467, de 27 de febrero de 2009; RESULTANDO: que dicha norma dispuso que el Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca definirá el concepto de pequeño agricultor; CONSIDERANDO: I) conveniente utilizar como base un principio genérico que agrupe todos los cultivos, permitiendo recurrir a los registros que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca posee, conforme a lo sugerido por el Instituto Nacional de Semillas; II) procedente definir el concepto de acuerdo con el mandato legal; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en las normas referidas y a la gestión formulada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- A efectos de lo dispuesto en el literal B) del Art. 72 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la redacción dada por el Art. 1º de la ley Nº 18.467, de 27 de febrero de 2009, se considera Pequeño Agricultor a aquellos agricultores, sean personas físicas o jurídicas, que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos: a) exploten en total hasta 500 hectáreas índice de CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia documentalmente comprobable; b) realicen la explotación con la colaboración como máximo de dos asalariados o su equivalente en jornales zafrales (500 jornales anuales). A efectos de lo dispuesto en el presente literal resulta indiferente que los jornales sean abonados por el agricultor o mediante tercerizaciones; c) obtengan su ingreso principal del trabajo en la explotación o cumplan su jornada laboral en la misma; d) residan en la explotación o en una localidad ubicada a una distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma. Art. 2º.- El pequeño agricultor acreditará su condición mediante declaración jurada específica de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la cual será presentada ante la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Art. 3º.- Comuníquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI.