Decreto Nº 384/012 - Dispónese la apertura de la pesquería de las especies lenguado y caracol, por el volumen que se determina
صدر في 2012-11-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, total allowable catch, marine fishes, molluscs, fishery management and conservation, aquatic animals
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 384/012 Dispónese la apertura de la pesquería de las especies “lenguado” y “caracol”, por el volumen que se determina. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 27 de Noviembre de 2012 VISTO: lo dispuesto por el decreto Nº 319/998, de 4 de noviembre de 1998; RESULTANDO: I) por la citada norma se declara en estado de plena explotación y en consecuencia “cerradas”, entre otras, las pesquerías de las especies “lenguado” (Paralichthys isósceles, Paralichthys orbignyana y Paralichthys patagonicus) y “caracol” (Zidona dufesnei); II) la flota con permisos de pesca para la captura de lenguado y caracol, que utilizaba al puerto de La Paloma en Rocha como puerto base, se ha reducido de seis barcos en el año 2005 a dos en el 2011, no realizando, ninguno de estos dos barcos pesca dirigida a estas especies desde el año 2007; III) la División Técnica de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha sugerido cifras de Captura Máxima Permisible de caracol significativamente superiores al promedio de los últimos años; IV) la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo no ha fijado Captura Total Permisible para el lenguado, siendo las capturas de la flota argentina sensiblemente superiores a las de la flota uruguaya; CONSIDERANDO: I) el Art. 35 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 establece que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una especie que fue declarada en estado de plena explotación y en consecuencia encontrándose la pesquería “cerrada”, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá llamar a licitación o concurso para la selección del proyecto de inversión para explotar el recurso de que se trata; II) conveniente, en razón de lo expresado, la apertura de ambas pesquerías a los efectos de proceder a un llamado a licitación para la adjudicación de nuevos permisos de pesca, por el volumen total de hasta 200 toneladas anuales de caracol (Zidona dufesnei) y hasta 120 toneladas anuales de lenguado (Paralichthys isósceles, Paralichthys orbignyana y Paralichthys patagonicus), que es el que las áreas técnicas de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos estiman biológicamente convenientes; ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969; artículo 3º del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975; los artículos 7, 35 y 36 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a la propuesta formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Dispónese, la apertura de la pesquería de la especie “lenguado” (Paralichthys isósceles, Paralichthys orbignyana y Paralichthys patagonicus) por el volumen total de hasta 120 toneladas anuales y de la especie “caracol” (Zidona dufesnei) por el volumen total de hasta 200 toneladas anuales. ARTÍCULO 2º.- Dicha apertura se llevará a cabo, exclusivamente, a efectos de proceder a un llamado a licitación o concurso para seleccionar proyectos de inversión para la explotación del volumen que se estima biológicamente conveniente de las especies mencionadas en el artículo anterior. ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la Rep República; TABARÉ AGUERRE.