Decreto N° 375/990 - Plan Nacional De Fluoración de la Sal para Consumo Humano. Patología Bucal
صدر في 1990-08-17 · النص بتاريخ 2026-10-01
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Decreto N° 375/990 Ver Imagen del D.O. Decreto N° 375/990 PLAN NACIONAL DE FLUORACION DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. PATOLOGIA BUCAL Documento Actualizado Promulgación: 17/08/1990 Publicación: 10/09/1990 Registro Nacional de Leyes y Decretos: Tomo: 1 Semestre: 2 Año: 1990 Página: 174 Visto: el elevado porcentaje de patología bucal que presenta nuestra población, la que asciende al 95% de la misma; Considerando: I) Que la magnitud de esta patología significa un serio problema sanitario para el país, tanto por su incidencia en la salud como por sus repercusiones económicas; II) Que su incremento causa un importante deterioro principalmente en la población de escasos recursos económicos; III) Que una de las medidas preventivas más eficaces contra dicha patología consiste en el aporte de fluor a la sal destinada al consumo humano; IV) Que el éxito obtenido en cuanto a la erradicación del bocio endémico en nuestro país a través del consumo masivo de sal yodada indica que la sal es el vehículo apropiado para la ingesta de fluor; V) Que el procedimiento de fluoración de la sal cuenta con el apoyo de instituciones científicas nacionales en el área de la salud: Facultad de Odontología, Federación Odontológica del Interior, Asociación Odontológica y otras; así como de organismos internacionales especializados: Organización Panamericana de la Salud, Dirección de Salud Pública Americana, Colegio Médico Americano y otros; VI) Que la Comisión Nacional Honoraria de Salud Bucal ha manifestado su apoyo explicito a la medida de fluoración de la sal para consumo humano como medida alternativa inmediata y aceptada universalmente; https://www.impo.com.uy/diariooficial/1990/09/10/5 Atento: a lo que preceptúa la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de 12 de enero de 1934, artículos 2°, numerales 1° y 7°; 19 y 21. El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1 Establécese la agregación de flúor en la sal comestible para uso humano. Referencias al artículo Artículo 2 Para agregar fluor a la sal destinada al consumo humano se le adicionará la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública, admitiéndose asimismo el porcentaje de tolerancia a determinar en función de la variación debida a la dispersión irregular del fluor en las diferentes muestras. Referencias al artículo Artículo 3 Los procesos de purificación y de adición de fluor o yodo que requiera el Ministerio de Salud Pública en la sal apta para el consumo humano directo o indirecto, así como su abastecimiento, solo podrán ser realizados por plantas industrializadoras habilitadas por dicho Ministerio y registradas en el mismo. A tales efectos, la citada Secretaría de Estado otorgará a cada planta el correspondiente número de habilitación. (*) (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 12. Referencias al artículo Artículo 4 Las plantas para el refinado y purificado de la sal para consumo humano deberán contar con equipos construidos en acero inoxidable en atención al alto grado de corrosión que provoca esta materia prima. La planta constará de: a) Un secador rotativo que produzca una cortina contigua de sal, purificándola y elevando su temperatura de 120º C. en forma homogénea https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/1 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/1?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/2 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/2?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/3 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/12 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/3?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/4 en toda su masa. b) Un sistema de turbina y ciclonaje que absorban las impurezas que se van desprendiendo del producto a lo largo de su pasaje por el secador rotativo, mediante una fuerte corriente de aire. c) Equipos de cribado con mallas de acero inoxidable para no contaminar de óxido el producto. d) Los transportes de una etapa a otra del proceso deberán ser mecanizados y no tener contacto con operario alguno. e) Los mezcladores a utilizarse. en función de las bajas dosis de yodato de potasio y fluoruro de sodio o potasio a ser incorporadas deberán ser mezcladores de precisión aconsejados por la Organización Panamericana de la Salud para varios programas de este tipo. Estos equipos son mezcladores cónicos, verticales de movimiento epicicloidal de gran precisión, que constan básicamente de un recipiente tronco cónico que en su interior lleva incorporado un tornillo tipo Arquímedes para obtener la homogeneización de la mezcla exigida por el Ministerio de Salud Pública. f) Las envasadoras de sal para consumo humano deberán ser totalmente automáticas cumpliendo de esta forma la totalidad del ciclo sin que el producto, luego de refinado, entre en contacto con la mano del hombre. Los equipos descriptos precedentemente son el mínimo requerido para estos procesos. El control de calidad de la incorporación de yodo y fluor se efectuará en cada batida del mezclador tomándose dos muestras, las que deberán ser analizadas y rotuladas indicándose fecha y número de tachada, manteniéndose a disposición del Ministerio de Salud Pública por un plazo de cuarenta y cinco días. Los locales donde estén instaladas las plantas refinadoras y purificadoras de sal, así como el local de envasado de sal apta para el consumo humano, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud Pública y el Servicio de Bromatología de la Intendencia Municipal de Montevideo. Referencias al artículo Artículo 5 Todo los envases de sal para consumo humano, directo o indirecto, deberán tener impreso el número de habilitación y registro del Ministerio https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/4?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/5 de Salud Pública. En el caso de sal de mesa adicionada con yodo o fluor deberá especificarse claramente cual o cuales son los aditivos empleados. A los efectos de no diferenciar o discriminar el consumo de sal fluorada, tanto el importador como el productor nacional deberán ofrecer al mayorista, éste al comerciante minorista y finalmente al consumidor, los cuatro tipos de sal (común, yodada, fluorada y yodofluorada) al mismo precio por marca, debiendo tanto el importador como el productor nacional informar mensualmente al Ministerio de Salud Pública las ventas realizadas de sal por cada tipo. (*) Se excluye expresamente a los envases rígidos de hasta 500 (quinientos) gramos. (*)Notas: Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 123/998 de 05/05/1998 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo 5. Referencias al artículo Artículo 6 Sólo se adicionará fluor a los envases de sal fina de medio quilo, prohibiéndose la producción y venta de sal con fluor en cualquier otro tipo de envase. Todos los tipos de sal refinada deberán ser comercializados de la siguiente forma: Sales de mesa, en paquetes de 500 grs. (quinientos gramos). Sal refinada para consumo indirecto, en bolsas de 25 kgs. (veinticinco kilogramos). La sal de uso industrial será comercializada en bolsas de 50 kgs. (cincuenta kilogramos) y deberá lucir claramente la leyenda: Sal Para uso industrial no apta para el consumo Humano." Referencias al artículo Artículo 7 Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberán contar con stock permanente que contemple las necesidades del consumo, siendo obligatoria la existencia de los siguientes productos: Sal Refinada Común, la que no tendrá ningún agregado, salvo los denominados antihumectantes cuya agregación sea permitida por las disposiciones vigentes. https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/3 https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/375-1990/5 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/5?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/6 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/6?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/7 Sal Refinada Yodada, a la que se adicionará una parte de yodo en 30.000 (treinta mil) de sal. Sal Refinada Fluorada, a la que se adicionará la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública, admitiendose asimismo, el porcentaje de tolerancia aceptable (artículo 2°) y Sal Refinada con Fluor y Yodo. También deberán contar con suficiente stock de fluoruro de sodio o de potasio a ser utilizado como fuente de fluor, así como de yodato de potasio como fuente de yodo. (*) (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 13. Referencias al artículo Artículo 8 Los establecimientos comerciales que vendan al público sal para consumo humano deberán tener, en forma obligatoria, stock permanente de sal fluorada. Referencias al artículo Artículo 9 En ningún caso las palabras "FLUOR" o "YODO" podrán ser utilizadas como marcas o identificación de productos. Referencias al artículo Artículo 10 Los envases de sal comestible de uso humano tendrán las siguientes características y enunciaciones: a) Predominará uno de los siguientes colores según la sal: para sales que contengan flúor, el verde; para las que contengan yodato de potasio, el amarillo; para la sal natural, el azul y para la yodofluorada, combinación de verde y amarillo, debiendo imprimirse además en este caso las leyendas en rojo para destacar el yodado; b) En letras no menores de 2 milímetros se especificará si es natural, yodada, fluorada, yodofluorada, fina o gruesa; c) Se establecerán los aditivos empleados; d) Se indicará en número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública; y e) Constará el nombre y dirección del fabricante, año y producción y número de lote.(*) (*)Notas: Redacción dada por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 23. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 1. https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/13 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/7?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/8 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/8?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/9 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/9?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/10 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2000/23 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/247-1991/1 TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 1, Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo 10. Referencias al artículo Artículo 11 La importación de los equipos mezcladores y dosificadores y materia prima para producir sal común, yodada, fluorada y yodofluorada destinadas al consumo humano, los materiales o parte de las obras civiles y/o estructuras prefabricadas para la construcción de Plantas de Acopio de materia primas y Locales Industriales, ya sean de procesado, envasado o stockeado, las palas mecánicas autopropulsadas (con cargador frontal) incluidas en los N.A.D.I. Nos. 84230130 y 84230140, los vehículos apiladores (autoelevadores) incluidos en los N.A.D.I Nos. 87070100 y 87079099, los productos y materia prima en bruto, sin refinar ni purificar de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 250101111, 25010114 y 25010119, el floruro de sodio o potasio, los equipos mencionados en el artículo 4 de este decreto, así como los demás bienes que integran el equipamiento de las Plantas industrializadoras de sal y que sean destinadas a la producción, purificación, almacenamiento, movilización u otra operación vinculada directamente a la aludida industrialización, estarán exonerados del pago de los recargos incluyendo los recargos mínimos establecidos por el decreto 125/977 del 2 de marzo de 1977, y normas modificativas, impuesto a las importaciones, tasas consulares, tasas de movilización de bultos, así como todo otro recargo, tributo o gravamen a las importaciones, incluyendo el IMESI, sin distinción del país o zona del que provengan los bienes aludidos. Asimismo la exoneración comprende a los proventos portuarios y a todo otro recargo, tributo o gravamen que se apliquen en dicho recinto. Quedan excluidos de la precedente exoneración los vehículos de transporte automotor. Solamente podrán acoger a las exoneraciones previstas para esta disposición las empresas cuyas condiciones industriales cumplan con todas las exigencias de este decreto en lo pertinente. La exoneración del IMESI alcanzará solamente hasta la desafectación del bien. Las empresas sólo podrán importar una pala mecánica cargadora autopropulsada y dos autoelevadores cada 3 años amparándose al régimen de exoneración que refiere el inciso anterior. A los efectos de la importación de productos y materia prima sin refinar, ni purificar de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 25010111, 25010114 y 25010119 podrá tenerse en cuenta una merma de producción del 7 por ciento y de descarte del 10 por ciento para incrementar dicha importación. (*) https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/247-1991/1 https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/375-1990/10 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/10?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/11 (*)Notas: Redacción dada por: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo 11. Referencias al artículo Artículo 12 A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal comestible para consumo humano, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá requerir previamente el certificado habilitante expedido por el Ministerio de Salud Pública a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto. (*)Notas: Ver vigencia: Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo 6. Referencias al artículo Artículo 13 Los establecimientos comprendidos en éste Decreto deberán presentar, a requerimiento del Ministerio de Salud Pública, los siguientes elementos, a partir de la entrada en vigencia del mismo: a) Ventas a cada uno de los tipos de sal especificados en el artículo 7. b) Documentación que acredite la compra de fluoruro de sodio o potasio y yodato de potasio, así como el origen de los mismos. c) Stock en existencia a la fecha de presentación de la información estadística. Referencias al artículo Artículo 14 El contralor de los dispuesto en este Decreto estará a cargo de la Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública. Referencias al artículo Artículo 15 El incumplimiento de lo que dispone el presente Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las normas sanitarias, conforme a lo preceptuado en el Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 387. Referencias al artículo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/247-1991/2 https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/375-1990/11 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/11?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/12 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/250-1992/6 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/12?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/13 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/13?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/14 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/14?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/15 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/15?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/16 Artículo 16 (Transitorio): Fíjase un plazo de doscientos setenta días a partir de las entrada en vigencia de la presente reglamentación dentro del cual los establecimientos a que se refiere, ajusten su funcionamiento a las disposiciones de la misma. Referencias al artículo Artículo 17 Comuníquese, publíquese. LACALLE HERRERA - ALFREDO SOLARI - ENRIQUE BRAGA SILVA Ayuda https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/16 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/16?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/17 https://www.impo.com.uy/resources/bdatos/impo/ayudaDocumentos.html