Decreto Nº 375/005 - Prohíbe la introducción, producción y utilización a la jurisdicción nacional de las sustancias químicas y las preparaciones que se determinan
صدر في 2005-10-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- hazardous substances, pesticides, pollution control, data collection/reporting, offences/penalties
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Nº 26.850 - Octubre 11 de 2005 107-A CARILLA Nº 17 bientales y de trabajo intrínsecamente no mejorables provocan daños irreversibles a la salud de la totalidad de los trabajadores de los Centros de Asistencia referidos. III) Por lo expuesto, la Comisión de Servicios Bonificados concluyó en otorgar a todos los trabajadores de los Centros de Asistencia Psiquiá trica dependientes del Ministerio de Salud Pública, Colonias Dres. Ber nardo Etchepare y Santín Rossi y Hospital Vilardebó una bonificación en el cómputo jubilatorio de cuatro años por cada tres años de presta ción efectiva. ATENTO: A lo precedentemente expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 1º.- OTORGASE un cómputo jubilatorio bonificado de cuatro años por cada tres años de prestación efectiva de labor, a los trabajadores de los Centros de Asistencia Psiquiátrica Colonias Dres. Bernardo Etchepare Santín Rossi y Hospital Vilardebó dependientes del Ministerio de Salud Pública. 2 2º.- Comuníquese, publíquese, notifíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUAR DO BONOMI; DANILO ASTORI. o Resolución - 1119 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 23 Resolución 1.119/005 Declárase de Interés Nacional la realización del "II Congreso Internacional de Ortodoncia" y "XII Congreso de A.L.A.D.O" y "I Congreso Internacional de Imagenología Máxilo Facial". (1.931) MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 3 de Octubre de 2005 VISTO: el planteamiento formulado por la Asociación Odontológica Uruguaya; RESULTANDO: I) que solicita se declare de Interés Nacional la realización del "II Congreso Internacional de Ortodoncia" y "XII Con greso de A.L.A.D.O y "I Congreso Internacional de Imagenología Máxilo Facial" a efectuarse en la ciudad de Montevideo, entre los días 19 y 22 de octubre de 2005; II) que el mismo está orientado a la investigación y aplicación de sistemas de atención odontológica que son de vanguardia a nivel mun dial; III) que se contará con la presencia de reconocidos profesionales nacionales y extranjeros con vasta experiencia. CONSIDERANDO: que es de interés de esta Administración la realización en el país de eventos académicos y científicos como el pro puesto; ATENTO: a lo expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RESUELVE: 1 1°.- Declárase de Interés Nacional la realización del "II Congreso Internacional de Ortodoncia" y "XII Congreso de A.L.A.D.O y "I Con greso Internacional de Imagenología Máxilo Facial" a efectuarse en la ciudad de Montevideo, entre los días 19 y 22 de octubre de 2005. 2 2°.- Comuníquese, notifíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; REINALDO GARGANO. o Resolución - 1120 24 Resolución 1.120/005 Declárase de Interés Nacional la realización del "XIV Con greso Uruguayo de Ginecología y Obstetricia". (1.932) MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 3 de Octubre de 2005 VISTO: la gestión promovida por la "Sociedad Ginecología del Uru guay" y "Sociedad de Ginecotología del Interior del Uruguay". RESULTANDO: I) las mismas solicitan se declare de interés nacio nal la realización del "XIV Congreso Uruguayo de Ginecología y Obste tricia", el que se llevará a cabo en la ciudad de Montevideo, del 9 al 12 de noviembre de 2005; II) se prevé la participación de calificados especialistas nacionales e inter nacionales, lo que contribuirá al intercambio de experiencias y conocimientos generándose un marco para la actualización en la referida área científica; CONSIDERANDO: es de interés de esta Administración promo ver actos académicos y de investigación como el propuesto; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RESUELVE: 1 1º.- Declárase de interés nacional la realización del "XIV Congreso Uruguayo de Ginecología y Obstetricia", el que se llevará a cabo en la ciudad de Montevideo, del 9 al 12 de noviembre de 2005. 2 2º.- Comuníquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; REINALDO GARGANO. o Decreto - 375 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 25 Decreto 375/005 Prohíbese la introducción, producción y utilización a la juris dicción nacional, de las sustancias químicas y las preparacio nes que se determinan. (1.912*R) MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 3 de Octubre de 2005 VISTO: el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, aprobado por la Ley Nº 17.732, de 31 de diciembre de 2003; RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas l]) ll&JRTI@ @JWllICC~ Nº 26.850 - Octubre 11 de 2005108-A CARILLA Nº 18 sustancias químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables en los organismos, que pueden causar efectos negativos al ambiente, incluyendo a éste a la salud humana; II) que entre esos productos, el Convenio incluye una serie de sus tancias químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas, para las que establece medidas para la eliminación de su producción y uso, además de la adecuada disposición de las acumulacio nes no deseadas que pudieran existir o que se encontraran obsoletas al momento de la prohibición; III) que nuestro país viene desarrollando, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con la partici pación de los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería, Agricultura y Pesca, además de otros organismos y actores sociales, un Plan Nacio nal de Implementación del Convenio de Estocolmo, con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; CONSIDERANDO: I) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la introducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la República, en aplicación de los princi pios de la política ambiental nacional de protección del ambiente (artícu lo 6º de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000); II) que algunas de esas sustancias han sido objeto de medidas previas de restricción o prohibición, adoptadas por el Ministerio de Salud Pública o por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, como en el caso de los insecticidas organoclorados y del docecacloro (Mírex); III) que las medidas a adoptar no tendrán impacto sobre el comercio y la producción nacional, sin perjuicio de lo cual, habrá de establecerse un plazo de tres meses para la denuncia de existencias que pudieran quedar alcanzadas por la prohibición que se dispondrá; ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- (Prohibición). Prohíbese la introducción, la produc ción y la utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o formulaciones que las contengan, que se enumeran a continuación: Sustancia química Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) Aldrina o Aldrín 309-00-2 Clordano 57-74-9 Dieldrina o Dieldrín 60-57-1 Endrina o Endrín 72-20-8 Heptacloro 76-44-8 Hexaclorobenceno 118-74-1 Mírex (Dodecacloro) 2385-85-5 Toxafeno 8001-35-2 DDT (1,1,1-tricloro 2,2- bis (4 clorofenil) etano 50-29-3 2 Art. 2º.- (Alcance). La prohibición establecida en el artículo ante rior, comprende toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, indus trial, doméstico, sanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas sustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para inves tigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia. 3 Art. 3.- (Declaración). Todo tenedor a cualquier título de las sustan cias químicas incluidas en el artículo 1º, sus preparaciones o formulaciones, a la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Me dio Ambiente o al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de los 3 (tres) meses, inmediatos y siguientes de la referida publicación. A esos efectos, dichas Secretarías de Estado instrumentarán la for ma y condiciones en que las declaraciones habrán de realizarse y recibir se, las que tendrán el carácter de declaración jurada. 4 Art. 4º.- (Contralor). Los ministerios respectivos, dentro del ámbito de su competencia, efectuarán el contralor del cumplimento del presente decreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ordena miento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. 5 Art. 5º.- (Sanciones). Los infractores a las disposiciones del presen te decreto, serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de la Ley N º 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma: a) Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR (cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la gravedad de la infracción. b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá proceder al decomiso de los objetos utilizados en la activi dad ilícita, como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos. c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de infrac ciones que sean consideradas graves o de infractores reinciden tes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochen ta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permi sos para el ejercicio de la actividad respectiva. 6 Art. 6º.- (Otras medidas). Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 17.283 de noviembre de 2000, así como las faculta des conferidas por el artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994. 7 Art. 7º.- (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en cuanto a la prohibición de uso de las existencias de dichas sustancias que se encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran declaradas en la forma prevista en el artículo 3º. En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o el Ministerio de Salud Pública, determinará la forma de uso o de disposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un plazo no superior a un año contado a partir de la publicación del presente. Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIANO ARANA; REINALDO GARGANO; MARIO BERGARA; JORGE LEPRA, EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA. o IlD IUillll[@ @Ill3IICC~