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قوانين أورغواي

Decreto Nº 358/013 - Establécese el volumen de vino que no podrá ser comercializado en el mercado interno, y reglaméntase el destino de la reserva de garantía

صدر في 2013-11-06 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
beverages, viticulture/oenological practices, internal trade, international trade
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  1. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 358/013 Establécese el volumen de vino que no podrá ser comercializado en el mercado interno, y reglaméntase el destino de la reserva de garantía. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 6 de Noviembre de 2013 VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura; RESULTANDO: I) el Artículo 2º de la ley Nº 18.147, de 25 de junio de 2007, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer un volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno; II) se realizó un análisis del vino existente en bodega y circunstancias especiales de la zafra; III) el Artículo 3º de la ley Nº 18.147 citada, dispone que el Poder Ejecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir los destinos de la misma; CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de garantía, en virtud de las características excepcionales de la presente zafra; II) conveniente reglamentar el destino de la reserva; III) conveniente establecer el término de vigencia de la misma; ATENTO: a lo dispuesto en la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; ley Nº 18.147, de 25 de junio de 2007; ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009, modificativas y concordantes; decreto Nº 454/002, de 20 de noviembre de 2002; decreto Nº 9/007, de 5 de enero de 2007; decreto Nº 218/007, de 18 de junio de 2007; decreto Nº 190/008, de 31 de marzo de 2008 y decreto Nº 313/009, de 6 de julio de 2009, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- El volumen de vino previsto en el Artículo 2º de la ley Nº 18.147, de 25 de junio de 2007, se integrará de la siguiente manera: a) con las existencias correspondientes a reserva de garantía; b) con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs. de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a la reglamentación; c) con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales (calculados con referencia a la graduación alcohólica que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el literal b) precedente: Hasta 25.000 litros ...............................................0% de 25.001 hasta 50.000 litros ..............................9% de 50.001 litros en adelante ...............................18% Quedan exoneradas de la aplicación del literal c) precedente, las elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo. Artículo 2º.- No se determinará el porcentaje mínimo de alcohol previsto en el Artículo 292 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (prestaciones vínicas sobre borras). Artículo 3º.- El único destino autorizado para el volumen de vino que integra la reserva será: la exportación la destilación Ninguno de los destinos antes referidos, generará derecho a liberar volumen de la reserva para el mercado interno. Artículo 4º.- En caso que el volumen exportado o destilado, exceda al de la reserva en garantía, generará un saldo a favor del industrial, que podrá ser descontado del volumen de reserva que se genere en cosechas subsiguientes. En ninguna circunstancia, se podrá transferir a terceros, el saldo a favor antes referido. Artículo 5º.- El volumen excedentario, a que se hace referencia en el artículo anterior y que se hubiere generado en años anteriores, podrá descontarse de la siguiente manera: Hasta un 50% en la cosecha 2013 y el porcentaje restante en la cosecha 2014. Artículo 6º.- La reserva de garantía no caduca. Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE.

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