Decreto Nº 292/991 - Permisos de pesca en mar territorial
صدر في 1991-05-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, molluscs, fishing vessel, seasons, foreign fishing, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA. Decreto 292/991.- Autoriza permisos de pesca en mar territorial. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Economía y Finanzas. Ministerio de Defensa Nacional. Montevideo, 29 de mayo de 1991. Visto: la normativa que regula el ejercicio de la pesca en aguas del mar Territorial Uruguayo, por parte de navios extranjeros. Resultando: I) En el Mar Territorial de la República Oriental Del Uruguay, existe durante determinados períodos del año, una población de calamar, subexplotada en la actualidad, apta para ser aprovechada mediante el empleo de artes específicas para este tipo de especies (poterás o jiga), lo que en mérito a su selectividad, no afecta otros recursos; II) La flota pesquera nacional, hasta el momento, no dispone de un número adecuado de embarcaciones equipadas con poterás o “jiga”, lo que, dada las características biológicas del calamar (ciclo vital muy breve), determina que esos recursos no sean aprovechados en forma óptima. Considerando: conveniente, por lo tanto, autorizar en forma experimental transitoria a un número limitado de embarcaciones pesqueras extranjeras equipadas con las artes específicas aludidas, a operar en el Mar Territorial Uruguayo, previo pago de un canon y con sujeción a condiciones que permitan obtener una adecuada evaluación del recurso y conocer mejores técnicas de captura poco utilizadas en nuestro país, todo lo cual permitirá en el futuro asegurar una correcta administración y explotación del mismo. Atento: a lo dispuesto en la Ley 13.8.33 de 29 de diciembre de 1969, decreto 14.484, de 18 de diciembre de 1975, decreto 540/971, de 26 de agosto de 19?? modificativos ulteriores y demás normas aplicables en la especie, El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1°. Autorízase el acceso de embarcaciones pesqueras extranjeras en la zona marítima compredida entre las 12 y 200 millas del Mar Territorial Uruguayo con el exclusivo objeto de realizar actividades de pesca del calamar mediante potería (jiga), con veda absoluta de toda otra especie y arte, y a tales efectos habilítase la concesión de hasta un máximo de 8 Permisos de Pesca (uno por buque) a otorgar, para tal finalidad específica, durante el transcurso de la temporada 1991. Art. 2°. Los Permisos de Pesca referenciados estarán sometidos a las siguientes condiciones: A) Por Matrícula y Permiso de Pesca deberá abonarse previamente al Instituto Nacional de Pesca, por cada embarcación, un canon de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Esta suma será percibida en su totalidad por el Instituto premencionado y será vertida al Fondo de Investigaciones Pesqueras (decreto 235/990, de 23 de mayo de 1990, artículo 4°), y al Ministerio de Defensa Nacional para atender los gastos de funcionamiento e inversiones; B) El término de validez de la Matrícula y el Permiso de Pesca será de 150 días computados desde su expedición; C) El cupo máximo de Captura derivado de cada Permiso será de 900 toneladas caducando automáticamente el mismo al alcanzarse dicha cantidad; D) El Armador de toda embarcación pesquera extranjera autorizada, está obligado a embarcar, proporcionando alojamiento y alimentación, a las personas que nombre el Instituto Nacional de Pesca, para el control inspectivo, técnico o estadístico de la pesca, mientras los buques se hallan operando en aguas Territoriales Uruguayas. Asimismo asegurará la necesaria colaboración para que se opere una transferencia de tecnología pesquera; E) Se aportarán los máximos elementos identificatorios de los propietarios armadores, buque y agentes o representantes locales, debiendo estos últimos ofrecer caución por las infracciones en que eventualmente se pudiere incurrir; F) Los buques calamareros involucrados deberán desembarcar el total de las capturas en el Puerto de Montevideo, salvo autorización expresa del Instituto Nacional de Pesca. En todo lo demás que no fuere objeto de regulación específeca per el presente decreto, regirán íntegramente las prevenciones del decreto 540/971, de 26 de agosto de 1971 y sus modificaciones. Art. 3°. Cométese al Instituto Nacional de Pesca la convocatoria a interesado por esta pesquería específica, conforme a las bases, condiciones modalidades y terminos que prefije dicho Instituto. Al realizar la selección el Instituto Nacional de Pesca toma en consideración, entre otros aspectos, las características técnicas y antecedentes de las naves y armadores, el número de tripulantes uruguayos que los interesados estén dispuestos a incorporar, y compromisos para el suministro de materia prima para la industria nacional. Si lucran calificadas más de ocho solcitudes, se procederá a sortear el otorgamiento de los Permisos entre las mismas. Art. 4°. Efectuada la selección de los interesados, y una vez presentadas las solicitudes formales pertinentes (artículo 7°, decreto 540/971 de 26 de agosto de 19??) el Poder Ejecutivo procederá a otorgar los permisos respectivos que serán intransmisibles, determinándose lo conducente a su expedición por el Instituto Nacional de Pesca. Art. 5°. Los Permisos podrán ser suspendidos o revocados quando a juicio del Instituto Nacional de Pesca, se haga conveniente hacerlo por razones de conservación del recurso. En ese supuesto se reintegrará al titular del Permiso la parte de la suma abonada, proporcional al tiempo del permiso no utilizado efectivamente. Art 6°. Los permisos que se otorguen conforme al presente, estarán excluidos de lo dispuesto por el decreto 452/973, de 21 de julio de 1973. Art. 7°. Este decreto entrará en vigencia desde su publicación en dos diarios de la capital. Art 8°. Comuníquese, etc. - LACALLE, HERRERA - ALVARO RAMOS