Decreto Nº 247/989 - Beneficios tributarios a los bosques de protección y rendimiento
صدر في 1989-05-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- subsidy/incentive, timber extraction/logging, protection forest, legal proceedings/administrative proceedings, forest management/forest conservation
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DECRETO N2• 247/989 MINISTERIO DE ECONOMlfl Y flNflNZflS MINISTERIO DE GflNflDERlfl. flGRICOLTORfl Y PESCfl · VISTO: Los articulos 39" a 43°, 49" a 50" y 68° de la ley N' 15.939 de 28 de diciernbre de 1987 y los articulos 90" a 92° de la ley N'l 6.002 de 25 de noviern bre de 1988. Monmrideo. 24 de mayo de 1989. CONSIDERANDO: Necesario reglamentar las disposiciones de las citadas )eyes referidas a bene~cios tributarios. EL PltESIDENTE DE Lfi REPUBLICfl DECRETfl Artfculo l°. Son bosques Ios que cumplen con las caracterfsticas indica das en el articulo 4° de Ia Iey N' 15.939 de 28 de diciembre de 1987, y lo dispuesto en el articulo 1° de! decreto N' 452/988 de 6 de junio de 1988. No son bosques Jos montes frutales. Artfculo 2°. Las franquicias tributarias que se reglamentan alcanzan: A)bosques IO Los artificiales existentes al 19 de febrero de 1988 o que se planten a partir de esa fecha. I) declarados protectores II) declarados de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal. 2° Los naturales declarados protectores La calificacion de Ios bosques protectores y de rendimiento sera hecha por la Direccion Foresta!. B) montes citricolas. A estos solo Jes alcanzan las franquicias dispuestas en los numerales IO y Z' del articulo 39 de la ley N' 15.939 de 28 de diciembre de 1987. La calificacion de monte citrfcola sera hecha por la Comision Honoraria Nacio nal del Plan Citrfcola Artfculo 3°. Los beneficios tributarios a que refiere el articulo 39 de la ley N' 15.939 de 28 de diciembre de 1987 con el agregado del articulo 90 de la Iey N' 16.002 de 25 de noviembre de I 988 comprenderan: a) las areas ocupadas por los bosques indicados en el articulo anteriory por los montes citrfcolas, nose computaran a los efectos de la determinacion de ingreso bruto para el Impuesto a las Actividades Agropecuarias. b) las rentas devengadas por la explotacion de esos bosques nose com putaran a los efectos de la liquidacion de! lmpuesto a las Rentas Agropecuarias ni de! Impuesto a las Rentas de la lndustria y Coinercio por parte de los sujetos pasivos titulares de actividades agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituye insumo de su actividad industrial. c) las areas ocupadas por dichos bosques y los montes citrfcolas, asi como el valor fiscal de los mismos no se computaran para el monto imponible de! lmpuesto al Patrimonio a ningun efecto. Artfculo 4°. En la determinacion de la base imponible para la aplicacion de los tributos a la propiedad inmueble rural, cuya creacion sea competencia de los organismos legislativos nacionales, se deducini la superficie ocupada por los bosques que se refieren en el articulo 2° y por los montes citrfcolas. Articulo S'. Para gozar de Ios beneficios tributarios que se reglamentan los contribuyentes deberan presentar un plan de manejo y ordenacion para las labores culturales de explotacion y regeneracion de bosques el cual debera ser aprobado por Ia Direccion Foresta!. Toda modificacion al referido plan de ma nejo, debera ser aprobado previamente por la Direccion Foresta!. Articulo 6°. A los efectos de Ia liquidacion del Impuesto · a las Rentas Agropecuarias, el Impuesto a la Actividades Agropecuarias, el lmpuesto a las Rentas de lndustria y Comercio y el lmpuesto al Patrimonio los beneficios tributarios que se reglamentan seran aplicables para los ejercicios fiscales cerra dos a partir del 19 de febrero de 1988. Articulo 7". Los beneficios tributarios establecidos en la ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987 alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genericamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales o a sus rentas. Sin perjuicio de ello, los bosques mencionados estaran exentos en todos Jos casos de los tributos futuros que se establecieren, durante el plazo de doce aiios contados desde la implantacion del bosque. 18 URUGUAY FORESTAL Articulo 8°. A los efectos de lo dispuesto en el articulo 40 de la ley N' 15.939 de 28 de diciernbre de 1987 se entendera que los bosques han sido total o parcialmente destruidos cuando medien resolucion de la Direccion Foresta! que asi lo determine. Con respecto a los montes citrfcolas los beneficios tributarios cesaran cuando aquellos sean destruidos por cualquier causa y asi conste en Ia resolucion que al efecto emita la Comision Honoraria Nacional de! Plan Citrfcola Articulo 9°. La perdida de los beneficios tributarios como consecuencia de la destruccion total o parcial de! bosque surtini sus efectos a partir de la fecha que establezca la Direccion Foresta! en la respectiva resolucion. Para Ios mon tes citrfcolas surtini sus efectos a partir de la fecha que lo establezca la Comi sion Honoraria Nacional del Plan Citrfcola en la respectiva resolucion. Artfculo 10". Cuando la destruccion total o parcial de! bosque o moni:e citrfcola fuera causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al propietario, Ia administracion exigira el pago del o los impues tos que hubieren sido exonerados y las sanciones correspondientes. Articulo 11°. A los efectos de ampararse en los beneficios tributarios pre vistos por las disposiciones que anteceden, los interesados deberan presentar el certificado de inscripcion en el Registro de Bosques llevado por la Direccion Foresta! de la Direccion General de Recursos Naturales Renovables de! Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca Dicho certificado sera expedido para cada exoneracion. Solo tendra validez para el acto o hecho gravado a que se refiere o para el ejercicio fiscal en el que sea presentado segun corresponda El certificado debera establecer: a) la individualizacion de! bosque o plantacion b) su calificacion como protector, ode rendimiento c) la superficie afectada al bosque o plantacion. Articulo 12°. El beneficiario estara obligado a denunciar ante la Di reccion Foresta) de la Direccion General de Recursos Naturales Reno vables del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca todo hecho o acto, ya sea propio o ajeno, que causo la destruccion total o parcial del bosque. Sera considerada destruccion del bosque, toda accion u omision que no se ajuste al plan mencionado en el artfculo 5° de este decreto y que atente intencionalrnente o no contra el desarrollo o perrnanencia del bosque (artfculo 22° de la ley forestal N° 15.939 del 28 de diciembre de 1987). De Ia destruccion, aunque sea parcial, se tomara nota en el Registro de Bosques. Cuando el titular de ios beneficios fiscales que se reglamentan sea responsable de la destruccion total o parcial del bosque y la misma fuere causada intencionalmente por culpa grave seran aplicables las sanciones previstas por Ios artfculos 22° y 69° de Ia Ley forestal N° 15.939 del 28 de diciembre de 1987. Articulo 13°. La Direccion Foresta! de Ia Direccion General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganaderfa, Agricul tura y Pesca podra realizar inspecciones para comprobar el cumpli miento del proyecto de forestacion presentado por el beneficiario, asi como Ia ejecucion del plan de manejo y ordenacion para las operacio nes culturales, de explotacion y regeneracion de) bosque. En caso de comprobarse incumplimiento, realizara la anotacion res pectiva en el Registro de Bosques y formulara las denuncias corres pondientes ante los organismos competentes a sus efectos. Articulo 14°. Comuniquese, etc. . Julio Marfa Sanguinetti, Ricardo Zerbino, Pedro Bonino.