Decreto Nº 244/000 - Reglamentación de la Ley de relaciones de consumo
صدر في 2000-08-23 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- consumer protection, contracts, liability/compensation, access-to-information, alternative dispute settlement, procedural matters, non-governmental entity, registration
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ARTICULO 4º.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el re- ción, deberá indicar en forma visible, además del precio de contado efec- ajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de agosto de 2000 es tivo, lo siguiente: a) la entrega inicial; b) el número de cuotas y el monto de 1,0375 (uno con trescientos setenta y cinco diezmilésimos).- de cada una de ellas referidas a una unidad de tiempo; c) el precio total 5 financiado d) los intereses y todo otro adicional por mora; e) toda otra
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.- suma que sea de cargo del consumidor; f) lugar de pago.- BATLLE, ALBERTO BENSION. En la publicidad de productos o servicios, si se menciona el precio, deberá explicitarse si es de contado o financiado y en este último caso se Recibido por D. O. el 28 de Agosto de 2000 deberá cumplir con lo consignado en el presente artículo.- ---o--- 5 Decreto - 244 ARTICULO 5º.- Cuando la financiación no sea otorgada por el ofe- 5 rente del producto o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la Decreto 244/000 exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad que la otorga.- 6 Reglaméntase la Ley 17.250, por la cual se establecen dis- ARTICULO 6º.- La oferta de servicios realizada en locales acondi- posiciones que tienen por objeto regular las relaciones de cionados con la finalidad de ofertar a que refiere el artículo 16º inciso 2) consumo. de la Ley que se reglamenta es aquella que resulta de una convocatoria (1.717*R) realizada al consumidor por el proveedor, cuando el objeto de dicha convocatoria sea distinto al de la contratación que se celebre o cuando la MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS contratación se realice como resultado de la utilización de prácticas de comercialización compulsivas o coercitivas.- Montevideo, 23 de agosto de 2000 A los efectos del citado artículo, la devolución del producto, sin uso y en el mismo estado en que fue recibido, deberá realizarse en forma O. V I S T O : l o d i s p u e s t o p o r l a L e y N º 1 7 . 2 5 0 , d e 1 1 d e agos- to de 2000.- RESULTANDO: I) que por la referida Ley se establecen disposicio- nes que tienen por objeto regular las relaciones de consumo.- II) que el texto legal consagra el deber de informar, estableciendo en varias disposiciones que la información se brindará conforme lo esta- blezca la reglamentación.- CONSIDERANDO: I) la conveniencia de reglamentar la menciona- simultánea con la restitución de lo pagado.- Si el precio hubiere sido pagado mediante tarjeta de crédito o similar, la comunicación establecida en el inciso 3) in fine del citado artículo deberá realizarse por medio fehaciente y acreditarse ante la emisora de la tarjeta.- En el caso de servicios parcialmente prestados, la cancelación de la forma de pago diferido de las prestaciones emergentes del contrato que el consumidor hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares procederá una vez que el consumidor haya pagado la porción del servicio utilizado.- 7 da Ley por áreas específicas.- .P. II) que corresponde establecer procedimientos eficaces en los térmi- nos previstos en sus capítulos respectivos, implementando el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores e instrumentando el ejerci- cio de las competencias de control en materia de defensa del consumidor atribuidas por normas constitucionales o legales a los órganos o entida- des públicas.- ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4º de la Constitución de la República.-
ARTICULO 7º.- Cuando el proveedor de productos agregue un ma- nual de instrucciones de instalación y uso, necesario para su correcto funcionamiento, éste deberá estar escrito en idioma español sin perjui- cio de que además puedan emplearse otros idiomas.- 8
ARTICULO 8º.- En el caso de servicios, cuando el consumidor así lo exija previo al perfeccionamiento del contrato, el proveedor deberá en- tregar un presupuesto que contenga como mínimo las siguientes especi- ficaciones: sus datos identificatorios, la descripción del trabajo a reali- zar, de los materiales a emplear, el precio de éstos y de la mano de obra, con los impuestos incluidos, el tiempo en que se realizará el trabajo y el IM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA plazo de validez del presupuesto.- Si el proveedor no ha establecido un plazo de validez del presupues- DECRETA: to, éste regirá por diez días corridos desde su entrega al consumidor.- 1 El consumidor no responderá por cualquier cargo o incremento no
ARTICULO 1º.- A los efectos de esta reglamentación y confor- previsto en el presupuesto.- me a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.250, de 11 de 9 agosto de 2000, es consumidor quien adquiere o utiliza productos o ARTICULO 9º.- Toda tarea, empleo de material o costo adicional servicios como destinatario final en una relación de consumo. Cuando el que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que consumidor formule denuncia o solicite audiencia basada en el incumpli- por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupues- miento de la Ley mencionada o sus normas reglamentarias y que refiera to original, deberá ser aceptado por el consumidor antes de su realiza- a una relación de consumo ya perfeccionada, deberá probar dicha rela- ción o utilización.- ción mediante la factura o, cuando ésta no sea requerida por las normas Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que vigentes, por los medios de prueba generalmente aceptados por el orde- por la naturaleza del mismo no pueda interrumpirse sin afectar su cali- namiento jurídico.- dad o sin causar daño para los intereses del consumidor, cuando hubiese 2 informado acerca de tal posibilidad.-
ARTICULO 2º.- Los proveedores que ofrezcan directamente al pú- blico productos o servicios deberán exhibir los precios en forma clara y ARTICULO 10º.- Créase el Registro Nacional de Asociaciones de visible. Cuando los precios se exhiban mediante listas, ellas deben expo- Consumidores que funcionará en la Dirección del Area Defensa del Con- nerse en los lugares de acceso a la vista del público o en los lugares de sumidor. Las asociaciones ya constituidas como asociaciones civiles cuyo venta o atención al mismo.- objeto específico sea la defensa del consumidor deberán inscribirse en Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine este Registro.- tales como lugar, tiempo, tamaño y horario deberán hacerse conocer en todos los listados. Se deberá informar además todo gasto adicional que sea de cargo del consumidor.- 3 O. A los efectos de la inscripción, deberán presentar la solicitud en formulario que proporcionará dicha Dirección y la siguiente informa- ción: a) copia autenticada del estatuto aprobado e inscripto y certifica- do de vigencia expedido por el Ministerio de Educación y Cultura; b)
ARTICULO 3º.- El proveedor deberá informar el precio de contado con los impuestos incluidos. Cuando aquél acepte el pago de los pro- ductos o servicios mediante tarjeta de crédito, cupones de pago o simi- .P. certificado notarial que acredite la composición del órgano directivo en funciones y el número de asociados, conforme a los libros que lleve la asociación; c) copia autenticada del libro de asambleas; d) estado de lares deberá informar al consumidor si hay algún cargo adicional con respecto al precio de contado.- 4
ARTICULO 4º.- Cuando el proveedor ofrezca planes de financia- IM situación patrimonial y estado de resultados, confeccionados de acuer- do a normas contables generalmente aceptadas, correspondiente al cie- rre del último ejercicio económico de la asociación y aprobado por la asamblea conforme a las disposiciones estatutarias. CARILLA Nº 7 368-A Nº 25.592 - Agosto 31 de 2000 La permanencia en el Registro estará sujeta a la actualización anual de 6 la información exigida por este artículo, ante la Dirección mencionada.- Resolución 902/000 11
ARTICULO 11º.- A los efectos de la celebración de la audiencia Apruébanse las modificaciones que se detallan, al Estatuto del administrativa prevista en el literal F) del artículo 42º de la Ley que se funcionario del Banco de Seguros del Estado. reglamenta, el solicitante se presentará ante la Dirección del Area de (1.726*R) Defensa del Consumidor, proporcionando la siguiente información: su identificación, la del proveedor en forma completa y la determinación MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS clara y precisa del objeto de la citación. La cédula citatoria contendrá, además de los datos proporcionados por el solicitante, lugar, día y hora Montevideo, 23 de agosto de 2000 de realización de la audiencia y el apercibimiento de que la incomparecencia del citado se tendrá como presunción simple en su contra en el eventual VISTO: la solicitud formulada por el Banco de Seguros del Estado, proceso ulterior.- en la que se gestiona ante el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en 12 el artículo 63º de la Constitución de la República, la aprobación de
ARTICULO 12º.- La audiencia se convocará para día y hora deter- modificaciones en el Estatuto del Funcionario, acordados con el perso- minados y con una antelación no menor a tres días. Sin perjuicio de las nal de la institución mediante Convenio Colectivo suscrito entre el Di- normas vigentes sobre representación, en el caso de que el citante la rectorio de ese Banco y la Asociación de Empleados Bancarios del Uru- hubiere otorgado a una asociación de consumidores, ésta deberá estar guay.- registrada y cumplir con lo dispuesto en el artículo 10º del presente Decreto. Se admitirá la concurrencia voluntaria de las partes a fin de RESULTANDO: I) que el Directorio del Banco de Seguros del Esta- documentar el acuerdo trasaccional al que hayan arribado fuera de au- do, en sesión del día 1º de setiembre de 1999, resolvió aprobar las modi- diencia.- ficaciones estatutarias proyectadas por la Comisión Especial conforma- 13
ARTICULO 13º.- La audiencia será presidida por un funcionario de la Dirección citada quien, cuando comparezcan ambas partes, labrará un acta que deberá contener: las pretensiones del citante y del citado y el resultado final. El acta será firmada por ambas partes y el funcionario actuante, expidiéndose testimonios. La incomparecencia del citante o del citado habilitará al concurrente a solicitar testimonio de su compare- cencia a los efectos pertinentes.- El funcionario actuante podrá suspender la audiencia a solicitud de ambas partes y fijarla dentro de un plazo razonable, a su criterio. Este funcionario deberá guardar reserva respecto de todas las cuestiones rela- O. da a esos efectos.- II) que las citadas modificaciones refieren al ordenamiento escalafonario en función de clases, subclases, niveles y grados (elimi- nándose las categorías), permuta de cargos, régimen de evaluación del desempeño, promociones y traslados.- CONSIDERANDO: que las referidas modificaciones se ajustan al marco normativo previsto en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.- ATENTO: a lo establecido en el artículo 63º de la Constitución de la .P. tivas a la audiencia administrativa que se regula en el presente decreto. 14
ARTICULO 14º.- La Dirección del Area de Defensa del Consumi- dor podrá coordinar con la Dirección General Impositiva u otra unidad ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, la recepción de las solicitudes de audiencia administrativa formuladas en el interior de la República y su celebración en los locales departamentales corres- pondientes.- 15
ARTICULO 15º.- Las infracciones a la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, serán sancionadas por el órgano con competencia en la materia, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50º de dicha República y a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.- 1 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RESUELVE: 1º.- Apruébanse las modificaciones al Estatuto del funcionario del Banco de Seguros del Estado, aprobadas por el Directorio del citado Banco por Resolución del 1º de setiembre de 1999, que se detallan en el anexo adjunto, que forma parte de la presente Resolución.- IM 2 norma y comunicando a la Dirección del Area de Defensa del Consumi- 2º.- Vuelva al Banco de Seguros del Estado a los fines corres- dor que ha asumido competencia de control.- pondientes.- 16 BATLLE, ALBERTO BENSION.
ARTICULO 16º.- Denunciada ante la Dirección del Area de Defen- sa del Consumidor una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, CONVENIO COLECTIVO de 11 de agosto de 2000, que refiera a materia cuyo control esté atribui- do expresamente a otro órgano o ente público, aquélla le remitirá la En Montevideo, el 30 de agosto de 1999, entre POR UNA PARTE: denuncia en un plazo de setenta y dos horas de recibida.- LA ASOCIACION DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL URUGUAY 17 (AEBU), representada por los Sres. Hugo Pio y Claudia Cotelo, en sus
ARTICULO 17º.- El incumplimiento de las obligaciones previs- calidades de Presidente y Secretario General de la Comisión Represen- tas en este Decreto será sancionado conforme a lo dispuesto por la tativa del Personal del Banco de Seguros del Estado, y los Sres. Angel Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.- Peñaloza y Mariela Fodde, en sus calidades de Presidente y Secretario 18 General del Consejo del Sector Financiero Oficial y POR LA OTRA el
ARTICULO 18º.- Exhórtase al Banco Central del Uruguay a regular BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (B.S.E.), representado por los las especificaciones de la oferta de servicios financieros, según lo dispo- Sres. Román Nilson y Dr. Jorge L. Dotta, en sus calidades de Vice- ne el artículo 21º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.- Presidente y Gerente General del Banco de Seguros del Estado, convie- 19 nen en celebrar el siguiente Convenio Colectivo, que se ajustará a las
ARTICULO 19º.- El proveedor de productos y servicios debe man- cláusulas que a continuación se expresan: tener en su poder, para la información de los legítimos interesados, los I) ANTECEDENTES datos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al mensaje publi- 1) Integración Comisión Especial.- Por Resolución de Directo- citario que emita, durante el plazo de noventa días contados desde el rio del B.S.E. de fecha 11 de marzo de 1998 se resolvió integrar último mensaje difundido.- 20
ARTICULO 20º.- (Transitorio) Los proveedores tendrán un pla- zo de noventa días para ajustar la documentación exigida por los O. la Comisión prevista en el art. 11 del Estatuto para el Funciona- rio, con integración de representantes sindicales de acuerdo a lo establecido en el acta de fecha 17/01/94 entre los cuatro Bancos artículos 7º y 8º a las disposiciones del presente decreto, los que se contarán a partir de su publicación.- 21 .P. oficiales y AEBU. Según informe de la Sala de Abogados de la División Legal del B.S.E., la implementación de las normas presupuestales oportunamente aprobadas requieren la modifica- ción de las normas estatutarias actualmente vigentes en lo relati-
ARTICULO 21º.- Comuníquese, publíquese, etc. BATLLE, ALBERTO BENSION. Recibido por D. O. el 28 de Agosto de 2000 ---o--- IM vo a: a) normativa sobre la Clase Personal de Dirección; b) Régi- men de promociones y materias conexas, y c) tope de edad máxi- ma de ingreso a cada Clase y Sub-Clase (arts. 14, 19 y sgts. del Estatuto para el Funcionario).- Resolución - 902 CARILLA Nº 8