Decreto Nº 237/998 - Modifica los actuales tiempos de cuarentena que deben cumplir las distintas especies animales que ingresan al país
صدر في 1998-09-02 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, pests/diseases, quarantine, cattle, equine-animals, pet animals, poultry, rodents, sheep/goats, birds
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432-A N° 25.109 - Setiembre lOde 1998 DECRETA: . ...",. 21 dlas 21 dlas 21 dias 28 dlas 21 dias Articulo 1°. Establecense los siguientes periodos minimos durante los cuales deberan ser mantenidos en aislamiento, en la Estaci6n Cuarentenaria Oficial 0 en estableclnliento habilitado a tales efectos por la Direccion General de Servicios Ganadtros del Ministerio de Ganade ria, Agricultura y Pesca, los animales importados de las especies que s~ indicaran: a) bovinos y bubalinos b) equinos c) ovinos y caprinos d) cerdos e) otros rumiantes (llamas, ciervos, etc.) f) animales menoresque ingresen sin certificaci6n sanitaria (gatos, perros, etc.) 30 dlas g) conejos 15dias""'J h) aves 21 dIllS "",'J Art. 2".- Deroganse todas las normas reglamentarias que esi:l.ft'-" period~s distintos ~e aisl~miento cuar~ntenario para~t,osi@~ cualquiera sea el pais de ongen de los mtsmos. " " Ar.t. 3°. Comuniquese, etc. SANGUII'IETTI,SERGIO,~K Recibido por D. O. el 7 de Setiembre de 1998 .. RESULTANDO: CONSIDERANDO: necesario regular los tiempos de cuarentena de las especies animales que ingresenal pais, teniendo fundamental mente en cuenta los periodos de incubaci6n aceptados poria Organizacion lnternacional de Epizootias (OlE) para las enfermedades de la lista "A" y a aquellas de la lista "B"; Montevideo, 2 de setiembre de 1998 VISTO: la gesti6n formulada por ellnstituto Naci~I,~·""a,en el cumplimiento de sus cometidos, referente a la ad~detnedidas de protecciony conservaci6n de Mamiferos Marin.os; . ATENTO: a 10 precedentemente expuesto y a 10 previsto en el Art. 22 de la Ley 3.606, de 13 de abril de 1910, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Art. 4°.- EI Ministerio de Economla y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podra autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurizacion al sector industrial, total 0 parcialmente, transitoria 0 permanentemente, el monto resultante de la tipificaci6n de la leche para el consumo. c. Tratandose de cooperativas, aplicar un regimen de pago diferido similar al que autorizo el numeral 5° de la Resoluci6n ordinaria mencio nada. Art. 6°,- EI presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publi caci6n en dos (2) diarios de la capital. Art, 7°,- Comuniquese, etc. SANGUINETTI-IGNACIO ZORRILLAJ DE SAN MARTIN - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA . Recibido por D. O. el 7 de Setiembre de 1998 0 19 b. Aplicar condiciones de liquidacion analogas a las establecidas por la Comisi6n de productividad, Precios e lngresos en el numeral 2° de la Resoluci6n ordinaria 130. Art. r.- Las usinas compradoras podran: Art. 3°. Mantienese la liberacion de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Articulos lOy 2° de este Decreto," asi como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirornetrica correspondiente a los distintos tipos de ere mao fijados por el Art. I° del Decreto 50/998, de 27 de febrero de 1998 para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. a. Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio ante dicho a los efectos de prerniar las leches de calidad superior (Decretos 90/995, de 21 de febrero de 1995, 113/997 de 9 de abril de 1997 y 345/ 997, de 17 de setiembrede 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podran sobrepasar el trein ta por ciento (30%) del total adquirido. Art, 5°,- Suspendese hasta el proximoajuste del precio, eI tope de 1.5 para la relacion de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6° del Decreto 272/989, de 31 de mayo de 1989. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA. Montevideo, 2 de setiembre de 1998 • VISTO: la gesti6n formulada por la Direcci6n 'General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, a los fines que se indicaran; RESULTANDO: I) en la gesti6n de referencia la mencionada Direccion General propo ne modificar los actuales tiempos de cuarentena que deben cumplir las distintas especies animales que ingresan al pals; II) el Articulo 22 de la Ley 3.606, de 13 de abril de 1910, cometi6 al Poder Ejecutivo determinar los tiempos cuarentenarios, 10 quese efectiviz6 mediante el Decreto de fecha 8 de junio de 1934; I) en reiteradas ocasiones se ha comprobado la captura incidental de ejemplares de diferentes especies de pinnipedios (focas, lobos marinos y leones marines) y de;:.ceos (delfines, marsopas y ballenas), que quedan atrapados en las es de pesca utilizadas por las embarcaciones pesqueras ypesquer~ pequena escala; ~ II) las operaciones de calado de palangres, trasmallos y redes de pesca provocan ciertas veces la retenci6n de ejemplares que finalmente mue ren por causa de la resultante asfixia provocada porla prolongada in mersi6n; . III) se han detectado pinnipedios y cetaceos muertos por acciones depredatorias humanas en aguas, islas y costas de la Republica; IV) Uruguayes parte contratante delaConvenci6n sobre el Comercio Inter nacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES); . III) dicha norma reglamentaria no considera los period os de incubaci6n de las enfermedades de riesgo sanitario para el pais, IV) el acuerdo sanitario suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR permite adoptar medidas sanitarias tendientes a proteger la salud de las personas y los animales, estableciendo periodos de cua rentena al ingreso de anirnales, cuando existan razones sanitarias espe ci~~ . CONSIDERAND8: I) de acuerdo con 10 establecido y ratificado en distintos Acuerdos y Convenciones Internacionales, Uruguay debe adoptar las medidas perti nentes para reducir la mortalidad incidental y la caza ilegal de pinnipedios .y de cetaceos a fin de proteger a los mismos de melestias, dailos y muertes voluntaria 0 involuntariamente provocadas por actividades hu manas; CARILLA N° 18