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قوانين أورغواي

Decreto Nº 23/990 - Normas para corte, extracción y tránsito de productos forestales del monte indígena

صدر في 1990-01-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
timber extraction/logging, processing/handling, transport/storage, registration, forestry protection measures, forest management/forest conservation

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  1. DECRETO 23/990 NORMflS PflRfl CORTE. EXTRflCCION Y TRflNSITO DE PRODUCTOS FORESTflLES DEL MONTE INDIGENA MINISTERIO DE GANflDERIA. flGRICULTURA Y PESCfl MINISTERIO DEL INTERIOR VISTO: Io establecido en el art. 24° de la Iey N" 15.939 de 28 de diciembre de 1987. RFSULTANOO: I) Dicha disposici6n prohibi6 Ia corta y cualquier operaci6n que atente contra la supervivencia de! monte indfgena con excepci6n de cuando el producto de Ia explotaci6n se destine al uso domestico y alambrado del esta blecimiento y en caso de que medie autorizaci6n de Ia Direcci6n Foresta! de! Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca m De acuerdo al literal K de! art. 7° de Ia citada norrna legal, Ia Direc ci6n Foresta! tiene por cometido coordinar, con Ios organismos correspondien tes de! &tado, el contralor de Ia transferencia de dominio y el transporte de Montevideo. n de enero de 1990 productos forestales el que podra reaiizarse mediante Ia utilizaci6n de gufas de transito en las condiciones que determine Ia reglamentaci6n. CONSIDERANDO: I) Corresponde por tanto, proceder a Ia reglamentaci6n de las citadas disposiciones, estableciendo Ia obligaci6n de! transporte de pro ductos forestales provenientes de monte indfgenaacompafiado de Ia correspon diente gufa de transito. Il) Conveniente cometer a Ios funcionarios policiales el contralor de! cumplimiento de las disposiciones de! presente decreto. ATENTO: A lo establecido en los artfculos 7° literal K y 24° de Ia ley N" 15.939 de 28 de diciembre de 1987. EL PRESIDENTE DE LA REPOBLICA DECRETA Articulo 1 °. La corta y extracci6n de productos forestales de! monte indf gena prevista en el literal B) de! art. 24 de Ia Iey N" 15.939 de 28 de diciembre de 1987, debera reaiizarse con previa autorizaci6n de Ia Direcci6n Foresta! de! Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca. A esos efectos, Ios interesados deberan presentar una solicitud, con indi caciones de Ios datos personales de! titular de Ia explotaci6n y ubicaci6n de Ia misma; acompaiiandose inforrne tecnico en que se establezcan Ios motivos que fundamentan Ia corta, una estimaci6n de! area o nuinero de ejemplares a cortar, asf como Ios volumenes de madera que se preve ex traer, con indicaci6n de! plazo en que se realizara la operaci6n. Al otorgar Ia autorizaci6n, Ia Direcci6n Foresta! determinara el plazo de vigen cia de Ia misma. Articulo 'Z'. EI transporte mayor de 2.000 kg de productos forestales pro venientes de monte indfgena, debera estar acompaiiado de la correspondiente gufa de transito que entregara la Direcci6n Foresta! de! Ministerio de Ganade ria, Agricultura y Pesca, a quienes contaren con la autorizaci6n establecida en ZO UROGOAY FORESTAL el artfculo precedente o aquellos tenedores de mas de 2.000 quilos de productos forestales provenientes de una corta autorizada, que justifiquen su origen. Articulo 3°. Las gufas de transito referidas se expediran por duplicado y deberan contener Ios siguientes datos: nombres y apellidos o raz6n social de! productor o tenedor autorizado; numero de inscripci6n en la Direcci6n Foresta! en el caso de! productor; fecha y lugar ffsico de salida de Ios productos, caracteristicas y volumenes de Ios productos forestales trans portados o en dep6sito; constancia de Ilegada, sello y firma de las perso nas encargadas de efectuar Ios controles de Ios perrnisos. Sin perjuicio de ello, Ia Direcci6n Foresta! de! Ministerio de Ganaderia, Agri . cultura y Pesca determinara otros requisitos y Ios procedimientos para Ia irnplementaci6n de las referidas gufas de transito. Articulo 4°. EI remitente de Ios productos forestales debera extender Ia gufa de transito debidamente completa, siendo utilizada en Ia siguiente forma: a) En poder de! remitente quedara Ia vfa duplicada, Ia que debera ser sellada y firrnada por un funcionario de Ia repartici6n policial mas pr6xima al estableci miento de salida, dejandose constancia de la fecha de presentaci6n. EI remiten te contara con diez dias ha.biles a partir de dichas constancias para remitir la via a Ia Direcci6n Foresta!. b) En poder de! destinatario quedara Ia vfa original en la que se dejara la misma constancia policial de hora y fecha de presentaci6n. Dicha vfa acom pafiara Ios productos forestales hasta su destino, debiendo ser presentada para su sellado a Ia autoridad policial mas pr6xima al Iug·ar de destino, salvo cuando sea en Montevideo que se presentara ante Ia Direcci6n Fo resta!. Articulo 5°. Las gufas de transito referidas tendran una validez maxi ma para su utilizaci6n de 3 dias ha.biles, a contar de Ia fecha establecida en Ia constancia de salida de! establecimiento. Articulo 6°. Los tenedores de mas de 2.000 kg de productos forestales provenientes de una corta autorizada de monte indigena, deberan justifi car su origen mediante la vfa original de la respectiva vfa de transito. Articulo 7°. Las infracciones a Io establecido en el presente decreto seran sancionadas con una multa establecida en el art. 69 de la ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, sin perjuicio del decomiso de los productos forestales cuando hubiere Iugar. · Seran consideradas infracciones, entre otras las siguientes: a) Ia no extension o exigencia de gufas de transito; b) Ia omisi6n de consignar los datos establecidos en el art. 3° de! presente decreto; c) el no cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en el art. 4° de! presente decreto; d) Ia confecci6n de guias de transito en forma ilegible; e) la ausencia o vencimiento de guias que respalden la tenencia de mas de 2.CXXl kg de productos forestales de monte indigena. Articulo 8". Cometese a los funcionarios policiales ya los funcionarios de Ia Direcci6n Foresta! de! Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca, el con trol de! cumplimiento de las disposiciones de! presente decreto. Articulo 9". Detectada una infracci6n a las disposiciones de este decreto, los funcionarios actuantes Iabraran acta en la que constara una relaci6n de he chos, nombres y domicilio de! infractor e inventario de bienes eri infracci6n. Ia que se remitira a la Direcci6n Foresta! de! Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca, a los efectos de su sustanciaci6n. Articulo 10". EI presente decreto entrara en vigencia a partir de su publica ci6n en dos diarios de circulaci6n nacional. Articulo 11°. Comuniquese, etc. Julio Sanguinetti, Alberto Andre, Buscasso

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