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قوانين أورغواي

Decreto Nº 219/989 - Prohibición de promotores de crecimiento con sustancias arsenicales y antimoniales

صدر في 1989-05-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
drugs, animal health, animal reproduction, hormones/steroids, cattle, sheep/goats, swine, equine-animals, poultry, internal trade, international trade, offences/penalties, animal production, birds
الفئات
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النص

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  1. Decreto N° 219/989 PROHIBICION DEL USO DE SUSTANCIAS EN LA ALIMENTACION COMO ESTIMULANTES DEL CRECIMIENTO ANIMAL CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de sustancias arsenicales y antimoniales, en carácter de estimulantes del crecimiento en la producción de animales, cuyo destino posterior sea el consumo humano. Resultando: I) De acuerdo a la información disponible, la utilización de los productos mencionados para favorecer el crecimiento o engorde de los animales, cuyo destino sea el consumo humano, puede significar un grave riesgo para la salud del ser humano; II) Los requerimientos higiénicos sanitarios de los mercados extranjeros contemplan la situación descripta, aspecto que adquiere especial relevancia dada la condición exportadora de nuestro país. Considerando: conveniente -por tanto- adoptar medidas para evitar el uso de sustancias arsenicales y antimoniales para la promoción del crecimiento o engorde de animales, cuyo destino posterior sea el consumo humano. Atento: a lo previsto en la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. El Presidente de la República, DECRETA: Artículo 1 Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, cuyo destino posterior sea el consumo humano, que en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales. Artículo 2 Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y concordantes. Artículo 3 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital. Artículo 4 Comuníquese, etc. SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA http://www.impo.com.uy/bases/decretos/219-1989/1 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/219-1989/2 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/219-1989/3 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/219-1989/4

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