Decreto Nº 215/013 - Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de las sustancias Carbadox y Olaquindox, solas o asociadas a otros productos químicos
صدر في 2013-07-25 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- animal feed/feedstuffs, internal trade, international trade, animal health, drugs, food safety and quality, Codex Alimentarius, toxicity/poisoning
- الفئات
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Decreto 215/013 Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de las sustancias Carbadox y Olaquindox, solas o asociadas a otros productos químicos. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 25 de Julio de 2013 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos - Programa Nacional de Residuos Biológicos (PNRB); RESULTANDO: I) se ha constatado científicamente que la presencia de las sustancias Carbadox y Olaquindox en alimentos de origen animal destinados a consumo humano, pueden afectar la salud pública, considerándolas potencialmente genotóxicas y cancerígenas; II) los estudios científicos han concluido que la toxicidad de estas sustancias, no admiten el establecimiento de una “Ingesta Diaria Admisible”; III) el Codex Alimentarius ha recomendado la prohibición de uso de dichas sustancias, así como también, fueron prohibidas en la Unión Europea (Reglamento (CE) Nº 2788/98 de la Comisión de Unión Europea, relativo a aditivos en alimentación animal), Argentina y Brasil; IV) a través del programa de control de monitoreo del Programa Nacional de Residuos Biológicos, se han detectado recientemente, residuos de Carbadox y Olaquindox en carne de cerdo; CONSIDERANDO: I) necesario proteger la salud humana y animal mediante medidas sanitarias adecuadas, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos para el bienestar de los consumidores; II) conveniente por tanto, prohibir la importación, exportación, fabricación, venta, uso y comercialización de las sustancias Carbadox y Olaquindox para proteger la salud pública; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas y complementarias; ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994; artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997; decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998 y decreto Nº 360/003, de 3 de setiembre de 2003, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Prohíbase la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de las sustancias Carbadox y Olaquindox, solas o asociadas a otros productos químicos, al estado de materia prima o productos terminados o incorporados en alimentos para animales. Artículo 2º.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedarán automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios y de alimentos para animales formulados a base de Carbadox y Olaquindox. Artículo 3º.- Las empresas poseedoras de materia prima o de productos que incluyan en su formación Carbadox y Olaquindox, deberán declarar las existencias, proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a la normativa vigente, dentro del plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 4º.- Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, el control del cumplimiento de la presente reglamentación. Artículo 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 6º.- Publíquese, difúndase, etc. DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; TABARÉ AGUERRE; SUSANA MUÑIZ.