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قوانين أورغواي

Decreto Nº 20/998 - Prorroga el plazo establecido para el cumplimiento de normas sanitarias por establecimientos productores de leche

صدر في 1998-01-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, pests/diseases, animal production, cattle

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  1. Decreto 20/998.- Prorrógase, por el período que se deter mina, el plazo establecido en el Art. 6° del Decreto 2/997 referente al cumplimiento de normas sanitarias por establecimientos productores de leche.establecimientos productores de leche. (225*R) N" 24.962 - Enero 29 de 1998 671·A d). Sanidad Animal e Industria Animal en instancias de cornercializacion y faena de ani males, en concemraciones y plantas habilitadas. ART. 10°,- En la situacion especial de EstabJecimientos Lecheros de Utilizacion Conjunta prevista en el Art. 5° del decreto N° 2/97, de fecha 3 de enero de 97 no se podni dcclarar uno de los Predios como Rebaiio Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina 0 Brucclosix Bov I na. mientras la totalidad de los predios que utilicen instalaciones ccrnu nes no lIeguen a esa situacion, ART.• r.- A 105 cfectos del cumplimiento de 10 dispueslO por e1 art. 4" del decreta N° 2/97. de 3 dc enero de 97. las empresas receploras de leche deberim suministrar la siguienle informacion respecto de sus rcmi tentes: I). b), c). Razon social del establecimiento remitente. Nlimero de DI.CO.SE. numero de la matrieula con que figura en los registros de la planta. el registro doeumentado de la recoleccion de muestras y resul· tados de la prueba del anillo en leche de sus remitentes, La informacion sera cnviada a la Direccion de Sanidad Animal con una frecucncia semestral al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ano. Como medida transitoria eI primer listado correspondiente a los literaJes a, bye sera remitido a los treint8 dias de la entrada en vigencia del prcsente decreto y el correspondicnle alliteral d se ineluira en la informaci6n al30 de junio de 1998, ART. 13°,- En el caso de Predios Midos (establecimientos de pro ducci6n lechera y de carne). la habilitacion 0 refrendacion del Rodeo Lechero se rtalizara segun 10 dispuesloen el Art. 2"deeSla reglamentacion, Para oblener la calificacion de Predio Libre de Brueelosis y 0 Tu h.r..ulM.i~ f'n Pr.dinc Mhto~. el Rorlr-n tir- ('aro~ til' In~ mi~mn~ rIl'h.. ra somctcrseados rondas de serodiagn6stieo e intradermotuberculinizaci6n en una muestradc animales individuales, seleccionadosal azardel total de los animaleselegibles integrantes del rodeo, segun corresponda por sexo, categoria etaria y antecedentes de vaeunaci6n, que permita detectar la ART.•• '.- La recolecci6n de muestras de leche \' la realizacion de la Prn ..hll <i ..1Anilln ..n I,-rh.. I" ..~'r."rrinn <i" ~;>ngr" p;>r3 ~t'rod ,;>gnosrico, 13 intradt;':rmolubercul inizacion y el diagn6stico serologicDde Brucelosis bovina serim realizados bajo la responsabilidad profesionaJ de Veterina rios y Laboratorios Habililados a tal fin por la Direccion General de Servicios Ganaderos. En ~as() de ser neeesar;as P"ueba. Confirmntorias par" diagn6stieo de Brucelosis Bovina seriln efeetuadas por los Laboratorios Oliclales dependicnles de 13 DLLA.VE En caso de ser necesarias Pruebas Comparativ&s Confirmatorias pam diagn6stico de Tuberculosis Bovina sen'ln efecluadas por los Ve· tcrinnri03 Ofie;nlc3 de 10 Direeei6n de Sonidnd An'mol. En lodos los casos quc scan neccsarias pruebas y am'llisls para 1'1 investigaci6n. cl aislamicnto y confirmacion de sospechas de la presen cia de los agcntes ctiol6gicos de Brucelosis 0 TuberculosIs Bovina los materiales seran procesados por los Laboratorios Oneiales de diagnostt '-'-' c~l'c,-idlil."u,-, uo;]Jellui<:;III"~ ue I" DI.LA.YE. Los resultados de las prucbas diagn6sticas de estabJecimientos, plan tas de faena \' centros de comercializaci6n de animales. asi como. los resultados d; los an;\IiSlS bacteriol6~icos deheran ser comunieados dc inmedialOa los propietarios 0 responsables de los establecimientos y 3 los Servicios Veterinarios regionales de la Direccion de Sanjdad Animal ART. 9°.- En los Campos de Reerta se exigira una prueba de diagnos tico de Brucelosis y Tuberculosis Bovina a .partir de los doce (12) rneses de cdad y una segunda prueba al egreso de los animales del Campo de Recria. Los Predios M ixtos v los de Recria deberan comunicar al Servi cio Veterinario Oficial correspondicnte los remitos de hembras a planta de faena habi litadas a efectos de cornplernentar la vigiIancia de los rodeos lechero y de carne. Los Campos de Recria que alojen animates pertenccientcs a Predios Libres de Brucelosis y/o Rebanos Oficialrnente Libres deberan realizar como mlnirno dos rondas de serodiagnostico para verificar su condicion sanitaria, Animates procedenres de Campos de Recrla Infeetados 0 cuya condi cion epidemiologica sc desconoee no podran ingresar en los Predios l.ibres v en Rcbanos Oficialmente Libres de Brueelosis hasta no realizar eI saneamienro, Si no 10 hicieran los establecimientos perderan su condi cion de Iibres de la cnfermcdad. ART. so,- Los Rebanos dcclarados Oficialmente Libres de Tuber· culosis 6 Brucelosis Bovinas, quedan eximidos de las pruebas de intradermotubereulinizaei6n con PPD bovina y serodiae-noslicas a Rosa dt: Bengala, respeclivamentc, a efectos de la refrendaei6n anual \' comercializaei6n inlerna de animales. . En particular para Brucelosis Bovina en IOdos los rodeos productores de leche con destino comercial se mantendra la vigi lancia por PAL tri· mestralmente. En general para lodos los rodeos lecheros, de carne \' mixtos para ambas enfermedades se mantendran las actividades de vigiJancia epidemiol6giea y seguimiento mediante serologia y examen post mortem par parte de III lnspecci6n Veterinaria Ofieial de las Direeciones de Art, 6".- Se considerara "Rebafio OficiBlmcnte Librc de Brucelosis Bovina" tOdo aquel. lechero. de carne 0 mixlo, en que todo eJganado de acuerdo a edad, sexo y vacunaci6n previa, rcaccione negativamente ados pruebas serodiagn6sticas sucesivas con un intervalo minimo de seis (6) me!>es y m"",imo de dace (12) mese•. EI'rodeo sera sometido a las aetividades de vigilaneia epidemiologica generales y en cl caso particular de los produetorcs de leehe con destino comcrcial debera conlinuarsc con PALtrimestralmente. Elestablecimiento debemineorporarsoloanimales negativosa Brucelosis que pnweng.an de R.ebai'los Ofieialmenle Libre, 0 de Reb",'io, Libre" con ulla prueba serol6gica negativa. efeetuada, dentro de los trcinla dias pre vios al ingreso, Animales proeedentes de campos de recria infectados (l cuya condicion epidemiologiea se desconoce no podn'ln ingresar en los Rebanos Oficialmente Libres de Brucelosis Bovina, Si asi 10 hicieran los c3tablecimient05 f1crdcrim 5UlOondicion do; libro;5 do; lacllfo;rlllo;d<ld. El estabJecimienlo obtendra la Certificac:i6n de Rebafio Oficial mente Libre una vel cumplido el plazo de espera minimo de tres (3) anos, a panir del retiro de la vacunacion contra Brucelosis Bovina, siem pre que ruantenga las condiciones indieadas para la cal ifieaeion y siem pIC l;JUC la:. Il"llvi<.l<tllt:~ 1.11;; vigilancia I;; inv.eSllgaciun epidemiulOgica no evidencien cambio de su situacion sanitaria en relacion a la enfermedad. ART, 7".- Se considerani "Rebafio Oficialmente Libre de Tubercu losis Bovina" todo aquel en que todos los animales mayores de doce (12) mests nayan reaccionado negal!vamente ados pruelJlIs conseculi vas de intradermotuberculinizaeion efecluadas con un intervalo mlnimo de seis (6) meses y maximo de dOl:e (12) meses. El rodeo sera sometido a vigllancia epidemiologica y debed solo in corporar animales negativos a tuberculosis verificado por una prucba dentro de los trelOladiaSprevios al ingreso 6 que los mismos provengan de Rebanos Olicialmente Libres. Animales procedentes de campos de recria infectados 0 cuya condi cion epidemiologica se desconoce no podnin ingresar en los Rehafios Oficialmentc Libres de Tuberculosis Bovina. Si asi 10hicieran los csta· blecimientos perderan su condicion de 1ibresde la enfermedad, ART, 4°,- Se considerara "Predio Preliminarmente Libre de Brueelesis Bevina", a los efectos de la Habilitaci6n, Refrendaci6n y Certificacion Sanitaria para la producci6n de leche comercial, todo aqucl en que el ganado en ordene, reaccionc negativamente a la Prueba del Anillo en Lethe, realizada en forma sucesiva con un intervale minimo de tres rneses (90 dias) y maximo de cuatro meses (120 dias). ART, 5'.- A los efectos de la Refrendaci6n v Certificacion Sanitaria para la produccion de leche con destine comercial, sc considerara y declarara, "Reba lio Libre de Bru celosis Bov inI", todo aqueI rebano que haya reaccionado negativarnente a un minima de cuatro (4) prucbas de anillo en leche sucesivas, con un intervale minimo de ires meses (90 dias) y maximo de cuatro meses (120 dias).- Curnplida esta condicion el establecimiento pasara de la Lista de Predios Preliminarmente Libre a la categoria de Rebalio Libre de Brucelosis Bovina. EI rebeno sera some tido a vigilanciaepidemiologica y se debera eontinuar con la PALtrimes tralrnente. EI estaolecimienio debera incorporar solo animales prove nientes de Rebanos Oficialrnente Libres 0 en su defeeto animales nezau vos a Brucelosis con una prueba serodiagnostica (Rosa de Bengala), efectuada dentro de los treinta dias previos al ingreso, siempre que los rnismos provengan de prcdios eonsiderados libres 0 que hayan sido decJarados rebai\os libres, £1Servicio Veterinario Oficial actuante deberil registrar e informar el lugar y fecha del sacrificlo sanitario de cada animal reacclonante positi vo v rernitir los rnateriales recolectados al Laboratorio Habil itado 0 al Laboratono Oficial de la Dircccion de Laboratorios Vererinarios (DILAVE). 671·A W 24.962 - Enero 29 de 1998 presencia de las enfermedades con un 95% de confianza. Si sc compte bura la presencia de animales reaccionantes positives a las pruebas cuntlrmatorias (irucctados) en los animates de la muestra, el estableci miento se clasificara Predio de Riesgo, sera sometido ados rondas de j~(odia~n6jotico 0 intrndcnnotubcrculiniz.llci6n de la toto.lidnd de l05 un i males elegibles del rodeo y a la cornpleta invesugacion epidemio logrca del estahlecimicnto. ART, 14·,- En los Establecimientos de Produccion de Carne en los cuales, par cualquiera de las actividadcs de vigilancia epidemiclogica (scrolog!a c inspeccion post-mortem en playa de faena, sero log!a, intradcrmotubcrculini;r acioncs para sa nidades de ex pos i cio n, coraercializacion 0 exportacion, denuncia c investigacicn de infcrtili d ad v aboi tos. ct c ) sc prcs uma 1" posib lc prc sc nci a de cua lq ui cr a de l us dos cnfermedades sera clasificado como Sospechoso )' debera ser so me ud o a p rue bas se ro d i ag nc st lcas para Bru ce lo s i s 1'/0 intradcrrnotuberculinizacion, segun corresponda. en una muestra estadisricarnente represcntativa y apropiada de los animates integran lCS de l rodeo para detectar can un 95 % de confianza la presencia de la enfermcdad. Cuando se comprobare la presencia de rcaccionantcs a la prucbas confirrnatorias (infectados) en los animales de la muestra del rodeo sc prucederu a su ctastncacton como J'n:tlio tle Rie~go (in fectaLlo)) uebc ra ser sornetido ados rondas cornpletas de pruebas diagnosricas, elimi nacion de los anirnales que resultaran rcaccionantes positives a las confirmatorias (infectados), cuarentena e investigacion epidemiologica cornpleta ART. 15·,- La Direccion General de Servicios Ganaderos ajustara el sistema de vigilancia epidemiologica continuo. para Brucelosis Bovina. en las plantas de faena mediante rccoleccion de rnuestras de sangre )" exarnende [{osa de Mengala. La comprobacion de animales positives a las pruebas confirmatorias (infcctados) determinant el rastreo del animal. grupo de animates olropa hasta el establecirniento de origen, aplicandose las disposiciones y pro cedimientos pertinentes de este decreto, ART, 16°,- En general para todo tipo de Establecimiento, Predio 0 Rebaflu, cualquiera sea su actividad 0 tinalidad productiva 0 cornercial, que resultara clasificado como Predio de Riesgo como consecuencia de [asactividades de vigilancia epidemiologica, generales y especificas es tablecidas, para Brucelosis y Tuberculosis. se procedera a la eliminacion de los Animales Infectados (reaccionantes positivos a las pruebas confirrnatorias]. a la preparacion de un Plan de Saneamiento can 13 perricipacion del Prop ictur io 0 Adrn io iatrudor Rcaponsablc del eatable cimiento,.:1 VetcrinarioPrivado Habilitado y el Servicio VeterinarioOfi cial que seran responsables de la ejecuci6n del rnisrno. ART. 17·.- El sezuimiemo y control del cumplimiento de las disposi ciones de] prescnte decreto esraran a cargo de 13 Direccion de Sanidad Animal de la Direccion General de los Servicios Ganaderos, ART. 18", La Direccion de Sanidad Animal dan! difusinn al lista do de prenros declarados RebaOos ortctarmerue Libn:;s Ill;: Tubncu losis Bovina 0 Brucelosis Bovina a de ambas enft:rmedades can una periodicidad semestral. La primera publicacion se hani al 30 de junio de 1998. l.~ Oir..rriiln r; ..n..r~1 Ii .. S..rvici[)~ Cianaderos sonre la has.. ct ..1progre so oblenido, en consulta con la Comision Nacional Honoraria de Salud Animal y Comisi6n Departamental de SaJud Animal que correspondan, .:valuar:iy ajustara los procedimientos para la decJaraeion. eert ificacion y mantenimiento de la condicion de Pais Libre 0 Parte del territorio Libre (Zona Libre) y de Rebailos Olicialmente Libres de una 0 ambas cnfcrmedades. ART. 19". El presente decreta entrara en vigencia a partir de su publi co.cioli i.;!"L dos dtorio.s de circulllci6n no.clonal. ART.20".-Comunfqucsc. elc.SANGUINETTI- CARLOS GASPARRI Recibido pOT D, O. 1!l26 de errero de 1998. ('.\~11 \ .\ '\'" I'"

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