Decreto Nº 199/013 - Regúlanse las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e industrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación, y derógase el Decreto 713/980
صدر في 2013-07-08 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- cattle, sheep/goats, swine, poultry, birds, rodents, poultry products, hygiene/sanitary procedures, food safety and quality, international trade, authorization/permit, HACCP
- الفئات
- *
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 199/013 Regúlanse las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e industrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación, y derógase el Decreto 713/980. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 8 de Julio de 2013 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e industrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación; RESULTANDO: I) por leyes Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Nº 15.079, de 21 de noviembre de 1980 y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998 con las modificaciones introducidas por el decreto Nº 118/999, de 21 de abril de 1999, se comete a la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la habilitación, registro y control desde el punto de vista higiénico-sanitario y tecnológico, de los establecimientos de faena, industrialización de carnes, subproductos y derivados, salas de desosado y cortes, cámaras y depósitos frigoríficos de las especies bovina, ovina, porcina, equina, conejos, liebres, animales de caza menor, y establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración y envasado de huevos, con destino al abasto y a la exportación; II) el decreto Nº 713/980, de 10 de diciembre de 1980, actualmente vigente, establece las condiciones higiénico-sanitarias y demás requisitos que deben cumplir los establecimientos de faena e industrializadores de carne, subproductos y derivados, para obtener la habilitación para exportación; III) el Reglamento de Inspección Veterinaria Oficial de productos de origen animal aprobado por el decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983, regula en materia de condiciones y requisitos higiénico sanitarios y tecnológicos para la habilitación de establecimientos de faena, industrializadores y depósitos de carne y sus productos con destino al abasto interno; IV) el crecimiento sustancial de las exportaciones de productos cárnicos en el país, las exigencias cada vez mayores de los mercados de exportación y las nuevas reglamentaciones internacionales, acordes con los avances tecnológicos, requieren una adecuación de la normativa vigente en materia de exportaciones de dichos productos; CONSIDERANDO: I) necesario, actualizar la normativa vigente, antes mencionada, de acuerdo a las normas y recomendaciones nacionales e internacionales y a las exigencias de los mercados compradores; II) conveniente, dejar sin efecto las disposiciones en materia de habilitación de los establecimientos especificados anteriormente, que actualmente han devenido inaplicables teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos y las condiciones de los mercados compradores; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y concordantes; ley Nº 15.079, de 21 de noviembre de 1980; artículo 160 de la ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011; Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de productos de origen animal aprobado por decreto Nº 369/983, fecha 7 de octubre de 1983; decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998 con las modificaciones introducidas por el decreto Nº 118/999, de 21 de abril de 1999, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1º.- Todos los establecimientos de faena, industrialización de carnes, productos, subproductos y derivados; salas de desosado y cortes; cámaras y depósitos frigoríficos que pretendan exportar sus productos derivados de animales de especies domésticas y de caza faenados en plantas habilitadas, así como establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración y envasado de huevos, que también pretendan exportar, deberán ser habilitados desde el punto de vista higiénico-sanitario y tecnológico, por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, División Industria Animal. Las habilitaciones se otorgarán, de acuerdo a la especie o producto a exportar. Artículo 2º.- Los establecimientos especificados en el artículo precedente, interesados en exportar sus productos, deberán contar con la habilitación higiénico-sanitaria y tecnológica de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y cumplir con los requisitos exigidos para la producción con destino al mercado interno, conjuntamente con los especificados en el presente decreto, de acuerdo a sus respectivas actividades: * disponer de corrales de espera totalmente techados para cerdos, parcialmente techados para ovinos y opcionalmente techados para vacunos y equinos. Para las especies menores se dispondrá de jaulas o lugares de espera adecuados para cada una; * poseer un sistema mecánico automatizado para transportar las carcasas por el riel y las vísceras en playa de faena; * contar con vestuarios separados para operarios que trabajen en las siguientes áreas: a) exteriores, tripería, área de vaciado y limpieza de mondongos, y área de faena hasta degüello inclusive y b) área de faena desde el degüello en adelante; * mantener sectores de descanso para el personal; * mantener una circulación separada entre productos sin refrigerar y productos refrigerados; * disponer de un sistema centralizado de registros de temperatura de cámaras, túneles y depósitos; * contar con un sistema de refrigeración de menudencias independientes para las vísceras rojas y para las vísceras verdes, así como locales separados para empaque primario de las mismas; * disponer de locales de empaque secundarios independientes, separados físicamente de la producción, así como de local para armado de cajas y depósito de cartones; * mantener una circulación separada entre productos crudos y prontos para comer; * contar con flujos de producción independientes y diseñados de manera que no se produzcan entrecruzamientos ni retrocesos; * implementar un Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) o sistemas equivalentes. Artículo 3º.- Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a establecer otros requisitos para la exportación, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo ameriten. Artículo 4º.- En el caso de los establecimientos ya habilitados para exportación, se otorgará un plazo de 5 (cinco) años para cumplir con las disposiciones del presente decreto, cuando se trate de cambios estructurales y un plazo de 6 (seis) meses para la implementación de planes HACCP (o sistemas equivalentes) y de manejo de residuos. Artículo 5º.- Las habilitaciones para exportación que se otorguen de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto y las normas dictadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 3º, serán mantenidas, mientras los establecimientos cumplan con la normativa vigente aplicable. Artículo 6º.- El acto administrativo de habilitación de establecimientos para exportación, deberá ser comunicado al Instituto Nacional de Carnes (INAC). Artículo 7º.- Derógase el decreto Nº 713/980, de 10 de diciembre de 1980. Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE