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قوانين أورغواي

Decreto Nº 199/013 - Regúlanse las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e industrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación, y derógase el Decreto 713/980

صدر في 2013-07-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock, Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
cattle, sheep/goats, swine, poultry, birds, rodents, poultry products, hygiene/sanitary procedures, food safety and quality, international trade, authorization/permit, HACCP
الفئات
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  1. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 199/013 Regúlanse las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e industrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación, y derógase el Decreto 713/980. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 8 de Julio de 2013 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e industrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación; RESULTANDO: I) por leyes Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Nº 15.079, de 21 de noviembre de 1980 y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998 con las modificaciones introducidas por el decreto Nº 118/999, de 21 de abril de 1999, se comete a la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la habilitación, registro y control desde el punto de vista higiénico-sanitario y tecnológico, de los establecimientos de faena, industrialización de carnes, subproductos y derivados, salas de desosado y cortes, cámaras y depósitos frigoríficos de las especies bovina, ovina, porcina, equina, conejos, liebres, animales de caza menor, y establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración y envasado de huevos, con destino al abasto y a la exportación; II) el decreto Nº 713/980, de 10 de diciembre de 1980, actualmente vigente, establece las condiciones higiénico-sanitarias y demás requisitos que deben cumplir los establecimientos de faena e industrializadores de carne, subproductos y derivados, para obtener la habilitación para exportación; III) el Reglamento de Inspección Veterinaria Oficial de productos de origen animal aprobado por el decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983, regula en materia de condiciones y requisitos higiénico sanitarios y tecnológicos para la habilitación de establecimientos de faena, industrializadores y depósitos de carne y sus productos con destino al abasto interno; IV) el crecimiento sustancial de las exportaciones de productos cárnicos en el país, las exigencias cada vez mayores de los mercados de exportación y las nuevas reglamentaciones internacionales, acordes con los avances tecnológicos, requieren una adecuación de la normativa vigente en materia de exportaciones de dichos productos; CONSIDERANDO: I) necesario, actualizar la normativa vigente, antes mencionada, de acuerdo a las normas y recomendaciones nacionales e internacionales y a las exigencias de los mercados compradores; II) conveniente, dejar sin efecto las disposiciones en materia de habilitación de los establecimientos especificados anteriormente, que actualmente han devenido inaplicables teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos y las condiciones de los mercados compradores; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y concordantes; ley Nº 15.079, de 21 de noviembre de 1980; artículo 160 de la ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011; Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de productos de origen animal aprobado por decreto Nº 369/983, fecha 7 de octubre de 1983; decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998 con las modificaciones introducidas por el decreto Nº 118/999, de 21 de abril de 1999, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1º.- Todos los establecimientos de faena, industrialización de carnes, productos, subproductos y derivados; salas de desosado y cortes; cámaras y depósitos frigoríficos que pretendan exportar sus productos derivados de animales de especies domésticas y de caza faenados en plantas habilitadas, así como establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración y envasado de huevos, que también pretendan exportar, deberán ser habilitados desde el punto de vista higiénico-sanitario y tecnológico, por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, División Industria Animal. Las habilitaciones se otorgarán, de acuerdo a la especie o producto a exportar. Artículo 2º.- Los establecimientos especificados en el artículo precedente, interesados en exportar sus productos, deberán contar con la habilitación higiénico-sanitaria y tecnológica de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y cumplir con los requisitos exigidos para la producción con destino al mercado interno, conjuntamente con los especificados en el presente decreto, de acuerdo a sus respectivas actividades: * disponer de corrales de espera totalmente techados para cerdos, parcialmente techados para ovinos y opcionalmente techados para vacunos y equinos. Para las especies menores se dispondrá de jaulas o lugares de espera adecuados para cada una; * poseer un sistema mecánico automatizado para transportar las carcasas por el riel y las vísceras en playa de faena; * contar con vestuarios separados para operarios que trabajen en las siguientes áreas: a) exteriores, tripería, área de vaciado y limpieza de mondongos, y área de faena hasta degüello inclusive y b) área de faena desde el degüello en adelante; * mantener sectores de descanso para el personal; * mantener una circulación separada entre productos sin refrigerar y productos refrigerados; * disponer de un sistema centralizado de registros de temperatura de cámaras, túneles y depósitos; * contar con un sistema de refrigeración de menudencias independientes para las vísceras rojas y para las vísceras verdes, así como locales separados para empaque primario de las mismas; * disponer de locales de empaque secundarios independientes, separados físicamente de la producción, así como de local para armado de cajas y depósito de cartones; * mantener una circulación separada entre productos crudos y prontos para comer; * contar con flujos de producción independientes y diseñados de manera que no se produzcan entrecruzamientos ni retrocesos; * implementar un Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) o sistemas equivalentes. Artículo 3º.- Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a establecer otros requisitos para la exportación, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo ameriten. Artículo 4º.- En el caso de los establecimientos ya habilitados para exportación, se otorgará un plazo de 5 (cinco) años para cumplir con las disposiciones del presente decreto, cuando se trate de cambios estructurales y un plazo de 6 (seis) meses para la implementación de planes HACCP (o sistemas equivalentes) y de manejo de residuos. Artículo 5º.- Las habilitaciones para exportación que se otorguen de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto y las normas dictadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 3º, serán mantenidas, mientras los establecimientos cumplan con la normativa vigente aplicable. Artículo 6º.- El acto administrativo de habilitación de establecimientos para exportación, deberá ser comunicado al Instituto Nacional de Carnes (INAC). Artículo 7º.- Derógase el decreto Nº 713/980, de 10 de diciembre de 1980. Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE

Decreto Nº 199/013 - Regúlanse las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e industrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación, y derógase el Decreto 713/980 · Nelum