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قوانين أورغواي

Decreto Nº 193/011 - Modifícase el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto 315/994, de fecha 5 de julio de 1994

صدر في 2011-05-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
Codex Alimentarius, standards, oils/oilseeds/fats, food safety and quality, agricultural commodities
الفئات
agriculture, softs

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  1. Nº 28.243 - Junio 14 de 2011 553 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Decreto 193/011 Modifícase el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto 315/994, de fecha 5 de julio de 1994. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRÍA, ENERGIA Y MINERÍA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 31 de Mayo de 2011 VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 y el Decreto Nº 66/008 de 11 de febrero de 2008; RESULTANDO: I) que se ha solicitado la modificación del Capítulo 17 - Alimentos Grasos -, Sección 2 - Aceites -, del citado Reglamento; II) que se ha tenido en cuenta la Norma del Codex Alimentarius “Codex Stan 256-2007 - Norma para grasas para untar y mezclas de grasas para untar”; III) que del mismo modo, se ha considerado el Capítulo 7 del Código Alimentario Argentino; IV) que asimismo se ha analizado al respecto la “Resolução RDC Nº 270, de 22 de setembro de 2005”, “Regulamento Técnico para Óleos Vegetais, Gorduras Vegetais e Creme Vegetal”, de ANVISA, República Federativa del Brasil; CONSIDERANDO: I) que resulta necesaria la actualización de dicha normativa mediante la incorporación del proceso de interesterificación de grasas y aceites, quedando contenido dentro de la tipificación de grasas modificadas y los distintos tipos de productos que se pueden elaborar, como así también incorporar parámetros de control; II) que dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más fluido relacionamiento comercial con otros países, circunstancia que beneficia el comercio exterior de nuestro País; III) que la modificación proyectada, elevada por el Departamento de Alimentos y Otros, es aprobada por las Divisiones Habilitación Sanitaria y Normas e Investigación del Ministerio de Salud Pública; IV) que dicha propuesta cuenta con el aval de la Dirección General de la Salud de la referida Secretaría de Estado; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido en la Ley Nº 9202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 17.1.3 de la Sección 1 - Grasas - del Capítulo 17 - Alimentos Grasos -, del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma: “17.1.3. Las grasas pueden o no modificarse en su estructura natural por procedimientos tecnológicos autorizados. En función de lo anterior, se clasifican en: a) las que no han sufrido modificaciones en su estructura (grasas comestibles naturales de origen animal o vegetal y sus mezclas); b) las modificadas (aceites y grasas hidrogenadas y/o interesterificadas); c) las mezclas de las anteriores (a y b) sin fase acuosa (shortenings); d) las mezclas de las indicadas en los ordinales a) y b) con fase acuosa (margarina y minarina).” Artículo 2º.- Sustitúyase el texto del Artículo 17.1.5 de la Sección 1 - Grasas - del Capítulo 17 - Alimentos Grasos -, del citado Reglamento Bromatológico Nacional, por el siguiente: “17.1.5.- A Grasas o aceites interesterificados. Son los productos obtenidos por la modificación de la estructura glicérica por redistribución molecular de los ácidos grasos sobre el glicerol, de aceites y/o grasas de calidad comestible”. Artículo 3º.- Modifíquese el Artículo 17.1.6 de la Sección 1 - Grasas - del Capítulo 17 - Alimentos Grasos -, del referido Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente manera: “17.1.6. Shortenings. Son los aceites vegetales hidrogenados y/o interesterificados y las mezclas de aceites, aceites hidrogenados y/o interesterificados y grasas animales o vegetales comestibles que confieren una textura característica a las masas de tortas, galletitas, etc.” Artículo 4º.- Sustitúyase el texto del Artículo 17.1.27 de la Sección 1 - Grasas - del Capítulo 17 - Alimentos Grasos -, del mencionado Decreto Nº 315/994, por el siguiente: “17.1.27. Las grasas o aceites hidrogenados y/o interesterificadas elaborados deben ser sometidos a refinación completa y responderán a las exigencias establecidas para las grasas comestibles. Asimismo deben presentar:” Grasas hidrogenadas Punto de fusión (Wiley) máx. 45º C Níquel máx. 4 mg/kg. Grasas interesterificadas Metóxido de sodio máx. 50 mg/kg Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; DANIEL OLESKER; PEDRO BUONOMO; ROBERTO KREIMERMAN; TABARÉ AGUERRE.

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