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قوانين أورغواي

Decreto Nº 191/006 - Modifica normas relativas a la materia forestal

صدر في 2006-06-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
forest management/forest conservation, classification/declassification

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  1. Diario Oficial Nº 27.021 - Junio 26 de 2006 Decreto 191/006 Modifícanse, sustitúyense, deróganse y díctanse normas relativas a materia forestal. (850*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 16 de Junio de 2006 VISTO: el artículo 2º, literal c) del decreto Nº 452/988, de fecha 6 de julio de 1988, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 26/ 993, de 12 de enero de 1993, y el artículo 5º, numerales I y II literal a) del mismo decreto; RESULTANDO: I) el desarrollo acelerado de las plantaciones forestales concentrándose en algunas zonas y suelos del país; II) estas plantaciones están basadas en un grupo de especies donde no están incluídas ni las especies de rotaciones largas ni las del producto de mejoramiento por hibridación; III) el déficit de plantaciones de servicio a las actividades agropecuarias; CONSIDERANDO: I) que la ley forestal Nº 15.939, de fecha 28 de diciembre de 1987, cometió al Poder Ejecutivo la reglamentación del precitado texto legal, y en su artículo 6º establece que es la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el órgano ejecutor de la política forestal; II) como se establece en el artículo 7º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General Forestal, fomentar y planificar la forestación en tierras privadas; III) que según el artículo 6º de dicha ley es la Dirección General Forestal el órgano ejecutor - como se ha expresado anteriormente - de la política nacional forestal para la creación, defensa, mejoramiento y ampliación de los recursos forestales nacionales; IV) por lo expuesto precedentemente se hace necesario revisar los criterios técnicos vertidos en los decretos Nº 452/998, de 6 de julio de 1988, en la redacción dada por el decreto Nº 26/993, de fecha 12 de enero de 1993, llevando a determinar mejor los suelos definidos por prioridad, la importancia de las consideraciones técnicas acerca de las especies a plantar en los proyectos, promover nuevas especies con mayor productividad y que se puedan integrar a nuevas cadenas de valor agregado, y el desarrollo de bosques de servicio para los productores tradicionales agropecuarios; ATENTO: a los informes elaborados en reuniones técnicas de la Dirección General Forestal y la División Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y a lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 15.939, de fecha 28 de diciembre de 1987; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- Deróganse los literales a) y b) del artículo 2º del decreto Nº 452/988, de fecha 6 de julio de 1998. 2 Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º literal c) del decreto Nº 452/ 988, de 6 de julio de 1988, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 26/993, de fecha 12 de enero de 1993, el que quedará redactado de la siguiente forma: "c) grupos de suelo según clasificación CONEAT 2.11ª .2.12 - 5.01c 5.02ª -todos los 7 -07.1 -8.1 - 8.02ª -8.02b -8.3 -8.4 -8.5 .8.6 -8.7 -8.8 8.10 -8.11 -8.12 -8.14 -8.15 -8.16, 9.1, 9.2 - 9.3 - 9.42 - 9.7 - 9.8 - 9.9 09.2 - 09.3 - S09.10". 3 Artículo 3º.- Agrégase al artículo 2º del decreto Nº 452/988, de --- de 1988, el siguiente literal: "d) Se incluyen también aquellos suelos de Grupos CONEAT: 2.11b 2.14 - 2.20 de los departamentos de Cerro Largo y Treinta y Tres - 4.2 del departamento de Maldonado y de las 8ª, 23ª y 24ª Secciones Policiales de Canelones - 07.2 - 8.9 -8.13 - S09.11" 4 Artículo 4º.- Sustitúyese el literal a) del numeral II del artículo 5º del decreto Nº 452/988, 6 de julio de 1988, por el siguiente: "a) su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas, cuya utilización reviste interés nacional, con aquellas especies que se demuestren técnicamente aptas para tales efectos". 5 Artículo 5º.- Agrégase al numeral I del artículo 5º del decreto Nº 452/988, de 6 de julio de 1988, el siguiente literal: "c) si es parte de los bosques de servicio de un predio agropecuario con una superficie máxima del 8% del total del predio". 6 Artículo 6º.- Comuníquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.

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