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قوانين أورغواي

Decreto Nº 190/010 - Autorízanse las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, mediante el empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y sacarosa

صدر في 2010-06-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
viticulture/oenological practices, food safety and quality, standards

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  1. Autorízanse las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, mediante el empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y sacarosa. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 14 de Junio de 2010 VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI); RESULTANDO: I) el Art. 7 del decreto Nº 190/008, de 31 de marzo de 2008, en la redacción dada por el decreto Nº 578/008, de 25 de noviembre de 2008, propende a fortalecer la industria del Mosto, reglamentando el empleo del mosto concentrado o sulfitado en correcciones y edulcoraciones de vinos; II) se ha invertido en el desarrollo de la industria del mosto; III) aún no se ha regulado la elaboración de vino liviano; IV) el decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre de 1989, en su Art. 10, fija una tolerancia analítica de dos décimas de grado alcohólico, en más o en menos de los análisis de alcohol realizados sobre muestras de vino; CONSIDERANDO: I) conveniente modificar los porcentajes fijados en el decreto Nº 190/008 citado, a efectos de adecuados a la realidad operativa; II) necesario adecuar nuestras normas, a normas internacionales y especialmente al Reglamento Vitivinícola del Mercosur, en lo referente a clasificación de vinos y tolerancia analítica; III) conveniente autorizar, el prensado y filtrado de borras a efectos de lograr un mejor aprovechamiento de dicho subproducto, sin que ésto aumente el volumen de vino existente; IV) necesario acompañar las políticas de estímulo al consumo de productos, con menor contenido alcohólico, regulando la elaboración de vino liviano; ATENTO: a la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009, Art. 285 y 292 de la ley Nº 16.736, decretos Nº 190/008, de 31 de marzo de 2008 y Nº 578/008, de 25 de noviembre de 2008, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Autorízanse las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, mediante empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y sacarosa. Toda edulcoración que se realice, mediante los productos antes indicados, con excepción de la sacarosa, permitirá realizar la siguiente deducción en la reserva de garantía: * en caso de mosto sulfitado o mistela, 2 litros de vino por cada litro de mosto o mistela empleado; * en caso de mosto concentrado, 16 litros de vino por cada litro de mosto empleado; La utilización de sacarosa para la edulcoración de vinos comunes y gasificados generará un aumento en la reserva de garantía de 30 ml. por litro de vino elaborado, más el aumento de volumen correspondiente. Artículo 2º.- Cuando se utilice mosto concentrado, a efectos de la corrección del grado alcohólico, se podrá descontar de la reserva de garantía 4 litros de vino por litro de mosto empleado. Artículo 3º.- La concentración mínima que deberá tener el mosto concentrado, en todos los casos, será de 68º Brix por kilogramo. Artículo 4º.- Fíjase una tolerancia analítica de una décima por ciento en volumen (0,1% en vol.), en más o en menos, en los resultados de análisis de alcohol, realizados sobre muestras de vino, de acuerdo a los métodos de análisis reglamentarios. La misma tolerancia regirá para los análisis de sidra. Artículo 5º.- A partir del presente, los vinos denominados comunes, en relación a su clase, pasarán a denominarse en todos los casos “vinos de mesa”. Artículo 6º.- Autorízase la elaboración de vinos livianos con un contenido alcohólico de 7,0 a 8,5% en volumen, obtenido exclusivamente por la fermentación de los azúcares naturales de la uva. Los mismos podrán contener una presión atmosférica natural o gasificada de acuerdo a su clase. El volumen máximo de la botella, para vinos livianos será de un litro y medio (1 y 1/2 L). Las etiquetas para vinos livianos, deberán contener una leyenda, que no podrá ser inferior a 6 mm., donde se establezca “VINO LIVIANO” o “VINO LEVE” (opcional) seguido de la clasificación de acuerdo al tipo de vino (Ej.: Vino liviano rosado gasificado o Vino leve rosado abocado) Artículo 7º.- Autorízase el prensado y filtrado de borras. Artículo 8º.- Facúltase al Instituto Nacional de Vitivinicultura a incorporar como prácticas enológicas admitidas las recomendadas por OIV (Organización Internacional de la Viña y el Vino). Artículo 9º.- Las infracciones al presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Decreto Nº 190/010 - Autorízanse las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, mediante el empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y sacarosa · Nelum