Decreto Nº 188/010 - Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios formulados en base a “Oxitetraciclina” para su aplicación en abejas y restríngese el uso de la “Fumagilina” únicamente para criaderos de reinas y colmenas destinadas a producción de material vivo (núcleos y paquetes), con diagnóstico de laboratorio previo
صدر في 2010-06-14 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- apiculture/sericulture, drugs, animal health, animal production
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 188/010 Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios formulados en base a “Oxitetraciclina” para su aplicación en abejas y restríngese el uso de la “Fumagilina” únicamente para criaderos de reinas y colmenas destinadas a producción de material vivo (núcleos y paquetes), con diagnóstico de laboratorio previo. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 14 de Junio de 2010 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en relación al uso de antibióticos en la sanidad apícola; RESULTANDO: I) el Uruguay es exportador de miel a mercados muy exigentes, siendo la Unión Europea nuestro principal comprador; II) la División Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Programa Nacional de Residuos Biológicos realiza el monitoreo anual de mieles, siguiendo las pautas establecidas por los mercados de exportación y considerando posibles factores de riesgo para la Salud Pública, a fin de implementar acciones preventivas adecuadas que redunden en beneficio de los consumidores; III) los principios activos “oxitetraciclina” y “fumagilina”, generan problemas de residuidad en productos de la colmena y provocan el desarrollo de cepas bacterianas resistentes a estos antibióticos; IV) en virtud de ello, ambas sustancias se encuentran prohibidas en la Unión Europea, como medida preventiva; CONSIDERANDO: I) conveniente implementar medidas preventivas, con el fin de evitar el manejo de productos veterinarios que puedan generar riesgo para la salud humana a través del consumo de miel; II) conveniente cancelar los registros de productos formulados en base a “oxitetraciclina” y restringir el uso de la “fumagilina”, a fin de preservar la inocuidad de la miel; III) de acuerdo a la información proporcionada por las oficinas técnicas competentes, actualmente se mantienen registrados únicamente cuatro productos cuyo principio activo es la “oxitetraciclina”, indicados para la aplicación en abejas; IV) que existen otras medidas alternativas y sustitutivas para combatir enfermedades en abejas, que no afectan la inocuidad de la miel; V) la propuesta del comité Técnico del Programa Nacional de Residuos Biológicos creado por el decreto Nº 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y la opinión técnica de los Departamentos de Apicultura y Zooterápicos de la División Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; VI) necesario adecuar la normativa vigente, a los requerimientos y necesidades de los mercados internacionales; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los Arts. 12 y 13 de la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996; Resolución MERCOSUR/ GMC/RES. Nº 39/96, de fecha 21 de abril de 1996, decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997, decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998, decreto Nº 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y decreto Nº 29/006, de 30 de enero de 2006, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios formulados en base a “Oxitetraciclina”, para su aplicación en abejas. Decláranse cancelados los registros de los productos zoosanitarios especificados en el inciso precedente, indicados para abejas. Artículo 2º.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se restringe el uso de la “Fumagilina” únicamente para criaderos de reinas y colmenas destinadas a producción de material vivo (núcleos y paquetes), con diagnóstico de laboratorio previo. Para su debido conocimiento, en las etiquetas de los envases respectivos deberá incluirse la siguiente leyenda: “El uso de la “fumagilina” se restringe para criaderos de reinas y colmenas destinadas a producción de material vivo (núcleos y paquetes), con diagnóstico de laboratorio previo”. 3 Artículo 3º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, implantará los procedimientos pertinentes, a fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. A dichos efectos, queda facultada para decomisar definitivamente y proceder a la destrucción de los productos en infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 4 Artículo 4º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 60 (sesenta) días hábiles de su publicación en el Diario Oficial. 5 Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE. o 5B 189