Decreto Nº 178/010 - Fíjanse las condiciones sanitarias y ambientales que deben cumplir los establecimientos pecuarios, dedicados al engorde de bovinos a corral con destino a faena
صدر في 2010-06-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- أورغواي
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- cattle, animal health, animal production, authorization/permit, registration
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Decreto 178/010 Fíjanse las condiciones sanitarias y ambientales que deben cumplir los establecimientos pecuarios, dedicados al engorde de bovinos a corral con destino a faena. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 7 de Junio de 2010 VISTO: la necesidad de regular las condiciones sanitarias y ambientales de los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral; RESULTANDO: I) en las últimas décadas en nuestro país, ha proliferado la modalidad de explotación de establecimientos dedicados a la actividad de engorde de bovinos a corral tendiente a lograr una mayor eficiencia en los sistemas productivos; II) esta modalidad de explotación, por la alta concentración ganadera y continuo recambio poblacional, implica un mayor riesgo higiénico - sanitario, facilitando la aparición y difusión de patologías diversas; III) asimismo, dicha modalidad genera elementos de desecho (estiércol, orina, nylon), que pueden constituir una fuente de contaminación del ambiente, afectando a la salud pública y la sanidad animal, en virtud de lo cual, es necesario atenuar o reducir al mínimo el impacto sanitario y ambiental; IV) la calidad y seguridad alimentaria (inocuidad) implica considerar el producto desde su origen, para brindar las suficientes garantías al consumidor final; V) las crecientes exigencias higiénico - sanitarias, tanto para el consumo interno como para la exportación, determinan la necesidad de contar con registros precisos y confiables de las distintas modalidades de explotaciones agropecuarias; CONSIDERANDO: I) conveniente instrumentar el control higiénico sanitario de los establecimientos de engorde de bovinos a corral, a fin de lograr minimizar el riesgo de difusión de enfermedades e impactos ambientales; II) necesario establecer normas de bioseguridad y manejo sanitario en relación a las instalaciones y funcionamiento del sistema de producción; III) necesario incrementar el control de uso de productos veterinarios prohibidos en el marco del Plan Nacional de Residuos Biológicos, y la utilización de harinas de carne, hueso y cenizas de origen bovino y ovino para la alimentación de rumiantes, prohibidos por el decreto Nº 128/004 de 15 de abril de 2004; IV) Conveniente crear un registro de establecimientos de engorde de bovinos a corral, y fiscalizar los aspectos relacionados al ingreso y egreso de animales, alimentación, tratamientos veterinarios, ocurrencia de enfermedades y generación de residuos líquidos y sólidos; V) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el control de las condiciones higiénico sanitarias de los animales y productos de origen animal, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 10 de abril de 1910 y Decreto Nº 24/998 de 28 de enero de 1998; VI) Compete a la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la vigilancia de calidad ambiental y control de las emisiones del ambiente; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 10 de abril de 1910; ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956; ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989; ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992; ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996; decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973; artículos 261, 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006; ley Nº 17.997, de 2 de agosto de 2006; decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998; las recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a lo preceptuado por la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, Ley General de Protección al Ambiente Nº 17.283 de 28 de noviembre de 2000 y decreto Nº 253/79 de 9 de mayo de 1979; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Alcance - Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatoria de los establecimientos dedicados en todo o en parte al engorde de bovinos a corral con destino a faena, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 2º.- Definición - A los efectos establecidos en el presente decreto, se consideran establecimientos pecuarios dedicados al engorde de bovinos a corral, los que mantienen sus animales confinados en espacios reducidos, no teniendo acceso a pastoreo directo y voluntario, y utilizan una alimentación exclusivamente en base a productos formulados (balanceados, granos, núcleos minerales u otros productos), para su terminación con destino directo a faena. Artículo 3º.- De la solicitud de habilitación y registro - Los establecimientos especificados en el artículo 1º del presente decreto, deberán solicitar en las Oficinas de los Servicios Ganaderos Zonales o Locales de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la habilitación sanitaria y posterior registro en la División Contralor de Semovientes (DICOSE), proporcionando la información y documentación requerida a tales efectos, debiendo incluir: A- Razón Social. B- Nombre, domicilio del propietario o apoderado. C- Ubicación Geo referenciada de las instalaciones (Nº de padrón y superficie del predio afectado). D- Distancia a centro poblado más cercano. E- Planos y croquis de las instalaciones (corrales, mangas, tubos, embarcadero), depósito de medicamentos, de acopio y fabricación de alimentos, ubicación de la vivienda, potrero de cuarentena, fuentes de agua, distancia de los cursos de agua relacionados a los corrales de engorde, playa de compostaje y ubicación del sitio de eliminación de cadáveres de animales. F- Descripción del procedimiento de manejo y destrucción de cadáveres. G- Plan sanitario elaborado y suscrito por veterinario de libre ejercicio o por Ingeniero Agrónomo, bajo la responsabilidad del propietario. H- Nombre y Nº de registro del Veterinario de libre ejercicio actuante. I- Población máxima estimada. J- Autorización y/o constancia según corresponda, otorgada por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Artículo 4º.- De la habilitación sanitaria - Los Servicios Veterinarios Oficiales, previa inspección, habilitarán y controlarán los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá la autoridad competente, según lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 5º.- De la refrendación - La habilitación sanitaria deberá ser renovada anualmente a partir de la fecha de registro, mediante certificado expedido por un veterinario de libre ejercicio acreditado, a fin de verificar el mantenimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3º y 9º del presente decreto. Artículo 6º.- De la documentación - Los establecimientos referidos en el artículo 1º del presente decreto, deberán mantener al día y disponibles los siguientes documentos: A- Registro de alimentos, incluyendo la composición y el origen B- Planilla de contralor interno establecida en el decreto Nº 289/974 de 18 de abril de 1974. C- Planilla de contralor sanitario creada por decreto Nº 177/04 de 2 de junio de 2004. Artículo 7º.- Del Plan Sanitario - Los propietarios de los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral, deberán cumplir con el Plan sanitario elaborado por un Médico Veterinario de libre ejercicio acreditado por la Dirección General de los Servicios Ganaderos. Artículo 8º.- De las exigencias de infraestructura - La habilitación sanitaria, se otorgará, cumpliendo con los requisitos que se detallan a continuación: El predio deberá contar con cercado perimetral y con instalaciones adecuadas para el manejo sanitario de los animales (manga, cepo, corrales de recepción y embarque). El predio deberá tener corrales para animales enfermos y en recuperación, aislados del sector de engorde y del resto de las instalaciones del establecimiento (en especial, de las plantas de acopio de alimentos o de procesamiento de los mismos, del lugar de almacenamiento de productos veterinarios o de lugares que habiten personas). El establecimiento debe contar con equipo de desinfección de vehículos y personas y lugar cercado que oficie de crematorio o enterramiento de cadáveres. A) De los corrales: La ubicación de los corrales deberá permitir el escurrimiento de los líquidos. El piso de los corrales deberá minimizar la infiltración de las heces y orinas mediante compactación de la tierra o pisos de material. Deberán tener bebederos y comederos construidos con material que permita su limpieza y desinfección. Los corrales deberán estar construidos de tal manera, que se minimice el escurrido de elementos de desecho hacia otros corrales de engorde, instalaciones de manejo sanitario o embarcadero. Las calles de alimentación se ubicarán por encima del nivel de los corrales. B) Del tratamiento de desechos sólidos (estiércol): Los establecimientos deberán contar con sistema de retiro periódico de estiércol que minimice la contaminación ambiental y preserve el bienestar animal y la salud pública. C) Se exigirá el control físico-químico y bacteriológico (por lo menos una vez al año) de las fuentes de agua, utilizadas para el consumo animal, de acuerdo a los parámetros establecidos por la autoridad competente. Artículo 9º.- Los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral que se encuentren en funcionamiento al momento de entrada en vigencia del presente decreto, dispondrán del plazo de 1 (un) año, para realizar las modificaciones que resulten necesarias, a fin de cumplir con las obligaciones emergentes del mismo. Artículo 10º.- Los funcionarios inspectivos de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quedan facultados para inspeccionar los establecimientos, instalaciones, realizar muestreos en animales, raciones y agua, a fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. A dichos efectos el propietario o encargado del establecimiento, permitirá el ingreso al mismo, a los funcionarios mencionados en el inciso anterior, proporcionando toda documentación e información que le sea solicitada. Artículo 11º.- De la responsabilidad - Los titulares de los establecimientos agropecuarios inscriptos, serán responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. Artículo 12º.- De los alimentos o medicamentos prohibidos En caso de constatarse la existencia, almacenamiento o alimentación de animales, con algún producto, ración o sustancia prohibida, el establecimiento se considerará de riesgo sanitario y los Servicios Veterinarios Oficiales, quedarán facultados para disponer la suspensión preventiva en el registro y/o inhabilitación para operar, realizándose en forma inmediata la interdicción y el decomiso de dichos productos y sustancias. Artículo 13º.- De las sanciones - El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente decreto, aparejará la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas especiales vigentes. Artículo 14º.- Publíquese, etc. JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE; GRACIELA MUSLERA.