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Decreto Nº 169/010 - Establécese la habilitación, registro y control de establecimientos de acopio de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para exportación, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

صدر في 2010-05-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
equine-animals, animal production, authorization/permit, registration

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  1. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 169/010 Establécese la habilitación, registro y control de establecimientos de acopio de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para exportación, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 31 de Mayo de 2010 VISTO: la necesidad de incrementar las medidas tendientes a garantizar la preservación de la inocuidad y calidad alimentaria de productos de origen animal para consumo humano; RESULTANDO: I) Uruguay es país productor de carne equina para consumo humano, con destino exclusivo a exportación; II) los mercados internacionales, demandan el incremento de los controles para la certificación sanitaria de animales equinos con destino a faena, a fin de dar mayores garantías de inocuidad y calidad alimentaria a los consumidores; III) la Unión Europea, ha identificado un listado de productos veterinarios, cuya aplicación en equinos en los 180 (ciento ochenta) días previos a la faena, impediría el ingreso de los productos a dicho mercado; IV) los establecimientos de acopio de animales, constituyen una modalidad especial de explotación, que se caracteriza por la concentración y permanencia de animales en un mismo predio, provenientes de zonas diferentes; V) de acuerdo a lo establecido por el decreto Nº 24/998, de 29 de enero de 1998, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, través de sus dependencias competentes, el control de la propiedad y existencias de semovientes en establecimientos y en tránsito, y la certificación de la condición higiénico-sanitaria de importación y exportación de animales, para mejorar la situación sanitaria nacional y satisfacer las condiciones requeridas por los mercados internacionales; CONSIDERANDO: I) necesario instrumentar medidas de registro y control sanitario de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para exportación, a fin de facilitar la actividad de certificación sanitaria; II) conveniente incluir a la especie equina, en la Planilla de Contralor Interno, creada por el decreto Nº 289/974 de 18 de abril de 1974 y decreto Nº 156/003 de fecha 25 de abril de 2003; III) conveniente incrementar el control de productos veterinarios farmacológicos y biológicos que se suministren a los equinos con destino a faena, de acuerdo a las exigencias de los mercados de destino; IV) conveniente implementar un programa de habilitación, registro y control de establecimientos dedicados al acopio de equinos con destino directo a faena en plantas frigoríficas habilitadas para exportación, a fin de facilitar el control y garantizar la producción de alimentos inocuos; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973 (decreto-ley Nº 14.165 de 7 de marzo de 1974); decreto Nº 289/974, de 18 de abril de 1974; decreto Nº 915/988, de 28 de diciembre de 1988; decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997; decreto Nº 156/003, de 25 de abril de 2003; artículos 262, 282 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 24/998, de 29 de enero de 1998; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Establécese la habilitación, registro y control de establecimientos de acopio de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para exportación, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos de habilitación, registro y control de los establecimientos especificados en el inciso precedente y de las condiciones de identificación, comercialización y movimiento de equinos don destino a faena, incluyendo los requerimientos exigidos por cada mercado comprador. Artículo 2º.- Autorízase el movimiento de equinos con destino a establecimientos de faena, únicamente desde los establecimientos especificados en el artículo precedente, habilitados y registrados por la autoridad competente. Los titulares de los establecimientos referidos en el artículo 1º de este decreto, únicamente podrán movilizar equinos con destino a faena. El movimiento a cualquier otro destino, requerirá obligatoriamente la autorización previa de la autoridad competente. 3 Artículo 3º.- Todos los equinos con destino a establecimientos de acopio, deberán ser identificados individualmente mediante caravana, previo al ingreso a dicho establecimiento, y deberán ir acompañados de la Guía de Propiedad y Tránsito y un Documento de Identificación Individual (reseña), aprobado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca El Documento de Identificación Individual referido en el inciso precedente, tendrá carácter de Declaración Jurada e incluirá al menos los siguientes datos: A) número de identificación de la caravana; B) declaración jurada del propietario o tenedor remitente responsable del equino, haciendo constar que en los últimos 180 (ciento ochenta) días previos al movimiento, no se le ha suministrado ninguno de los medicamentos especificados en el artículo 7º del presente decreto. El titular del establecimiento de acopio deberá identificar los equinos que se encuentren en dicho predio con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. 4 Artículo 4º.- Todos los establecimientos que posean equinos a cualquier título, deberán llevar una Planilla de Contralor Interno de existencias de equinos y una Planilla de Registro de utilización de productos veterinarios (Planilla Sanitaria), aprobadas por la autoridad competente. Dichas Planillas, tendrán el carácter de declaración jurada, deberán permanecer en el predio, con antecedentes de al menos dos años, al día en sus anotaciones y a disposición de los funcionarios oficiales y veterinarios de libre ejercicio que certifiquen el envío a faena. 5 Artículo 5º.- En caso de movimiento de equinos con destino a faena, el veterinario de libre ejercicio deberá verificar, previo a la certificación, que el productor cumple con los requisitos especificados en el artículo precedente, dejando constancia de la inspección, en la Planilla de Registro de utilización de productos veterinarios (Planilla Sanitaria). El Servicio Oficial no emitirá el certificado sanitario oficial de embarque con destino a establecimientos de faena habilitados para exportación, si el productor interesado no cumple con dichos requisitos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes. 6 Artículo 6º.- La Planilla de Registro de utilización de productos veterinarios (Planilla Sanitaria) deberá incluir todos los tratamientos farmacológicos y biológicos aplicados a los equinos, especificando el nombre del producto, fecha y forma de administración, y tiempos de espera de cada producto. 7 Artículo 7º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, mantendrá un listado actualizado de medicamentos cuya administración requiera tiempos de espera especiales, para el envío a faena de equinos. Dicho listado deberá ser de conocimiento público. Los medicamentos especificados en el inciso precedente, podrán ser suministrados únicamente con receta de médico veterinario de libre ejercicio. Los equinos que reciban tratamientos con dichos medicamentos, deberán ser identificados individualmente mediante caravana por el productor o veterinario de libre ejercicio, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos por la autoridad competente. Los movimientos de equinos tratados con los medicamentos señalados, deberán ser autorizados por el Servicio Ganadero Zonal o Local de su jurisdicción. 8 Artículo 8º.- No se autorizará la faena de animales equinos que hayan desarrollado en su vida, actividades hípico-deportivas tales como carreras planas, equitación, (salto, adiestramiento y prueba completa), enduro, raid, polo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se permitirá la expedición de certificados sanitarios de animales equinos especificados en el inciso anterior con destino a faena, ni la emisión de Guías de Propiedad y Tránsito con dicho destino. 9 Artículo 9º.- Los funcionarios inspectivos de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destacados en los establecimientos de faena de equinos, no recibirán animales, que no vengan debidamente identificados con caravana y acompañados de la siguiente documentación: A) Guía de Propiedad y Tránsito B) “Certificado de Embarque de Equinos con destino a Faena” extendido por veterinario de libre ejercicio; C) Documento de Identificación Individual (reseña) de cada equino, incluyendo número de caravana y Declaración Jurada; D) constancia de lavado y desinfección de transporte, y E) Certificado Sanitario Oficial de embarque con destino a establecimientos de faena habilitados para exportación. Los establecimientos de faena de equinos, no recibirán ni faenarán animales, que no cumplan con lo dispuesto por el presente decreto. 10 Artículo 10º.- El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, impedirá la extensión del Certificado Sanitario Internacional de exportación, expedido por la División Industria Animal, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 11 Artículo 11º.- El presente decreto entrará en vigencia, pasados 30 (treinta) días de su publicación en el Diario Oficial. JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE.

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