Decreto Nº 127/012 - Fíjanse medidas de procedimiento y control relativo a la recepción, acopio, concentración, almacenamiento y transporte de los productos de la pesca
صدر في 2012-04-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- fish products, transport/storage, data collection/reporting
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 127/012 Fíjanse medidas de procedimiento y control relativo a la recepción, acopio, concentración, almacenamiento y transporte de los productos de la pesca. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 20 de Abril de 2012 VISTO: el decreto Nº 213/997, de 18 de junio de 1997; RESULTANDO: I) de acuerdo al mismo y a las demás disposiciones vigentes la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca es la autoridad oficial competente en materia de control de higiene y sanidad de los productos de la pesca y la caza acuática; II) es también competencia de la citada Dirección Nacional proponer las modificaciones a las disposiciones que estime convenientes y oportunas para la actualización de la normativa que se dicte respecto a la sanidad y calidad de los productos de la pesca, caza acuática y derivados, así como la referente a la extracción, transporte, depósito, manipulación, industrialización y comercialización interna y externa de los mismos; CONSIDERANDO: necesario implementar medidas que determinen el procedimiento y control relativo a la recepción, acopio, concentración, almacenamiento y transporte de los productos de la pesca; ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969; decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975; decreto Nº 213/997, de 18 de junio de 1997 y a la propuesta formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca al respecto, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Queda prohibido el acopio, concentración, almacenamiento o depósito de productos de la pesca sin la correspondiente autorización de comercialización o industrialización expedida por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 2º.- Cuando se transporten productos de la pesca éstos deberán ir acompañados de las Guías correspondientes, las que tendrán valor de Declaración Jurada, en las que deberá constar nombre del titular de los productos en cuestión y la correspondiente autorización de éste para comercializar o industrializar, además de la información que requiera la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. ARTÍCULO 3º.- Los buques industriales y artesanales, así como las empresas pesqueras comercializadoras o industrializadoras sólo podrán entregar sus productos a otras empresas pesqueras o establecimientos que cuenten con la correspondiente autorización otorgada por el Poder Ejecutivo y estén habilitados sanitariamente por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En el caso de establecimientos minoristas éstos deberán contar con las habilitaciones correspondientes otorgadas por las autoridades competentes en la materia. ARTÍCULO 4º.- Las plantas pesqueras registradas y habilitadas sanitariamente por la mencionada Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, solamente podrán recibir materia prima de embarcaciones con permiso de pesca vigente, sean estas artesanales o industriales o de otras empresas, las que serán responsables de brindar la información sobre el origen de la mercadería a los establecimientos receptores. ARTÍCULO 5º.- Todas la empresas pesqueras, plantas pesqueras o establecimientos deberán mantener un registro diario en el que conste nombre del proveedor, número de permiso de pesca u otras autorizaciones cuando corresponda, cantidad de cajas y kilogramos por caja por especie. Este registro estará disponible en todo momento para los servicios inspectivos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y deberá mantenerse por un mínimo de tres años. ARTÍCULO 6º.- Las infracciones a la presente disposición darán lugar a las sanciones previstas en el Art. 33 de la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. ARTICULO 7º . – Comuníquese, publíquese, etc.