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Decreto Nº 117/011 - Fíjase, a partir del 1º de marzo de 2011, la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la Ley 18.100

صدر في 2011-03-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Agricultural and rural development, Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
agricultural development, special fund, milk/dairy products

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  1. Decreto 117/011 Fíjase, a partir del 1º de marzo de 2011, la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la Ley 18.100. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 23 de Marzo de 2011 VISTO: la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007; II) el artículo 1º del decreto Nº 265/010, de 31 de agosto de 2010, fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1º de setiembre de 2010 en $ 0,10 (diez centésimos de pesos uruguayos); III) el artículo 7º de la ley mencionada en el “Visto” precedente establece que el reajuste de esa retención se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente; IV) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio, según lo establecido en el artículo 7º de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007; CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la retención mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de 2011; II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 30 de julio de 2010 se situó en $ 20,850 (veinte pesos con ochocientos cincuenta milésimos) por dólar; III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de 2011 se situó en $ 19,669 (diecinueve pesos con seiscientos sesenta y nueve milésimos) por dólar; ATENTO: a lo expuesto precedentemente, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Fíjase a partir del 1º de marzo de 2011 en $ 0,09 (nueve centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la Ley Nº 18.100 del 23 de febrero de 2007. Artículo 2º.- Las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, aportarán la prestación pecuniaria según el siguiente cuadro: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Litros de leche por Kg de producto Prestación equivalente en $/Kg de producto 04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE. 0401.10 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 1,12 0,10 0401.10.10.00 Leche UHT (“Ultra High Temperature”) 1,12 0,10 0401.10.90.00 Las demás 1,12 0,10 0401.20 - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso 1,05 0,09 0401.20.10.00 Leche UHT (“Ultra High Temperature”) 1,05 0,09 0401.20.90.00 Las demás 1,05 0,09 0401.30 - Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso 1,00 0,09 0401.30.10.00 Leche 1,00 0,09 0401.30.2 Nata (crema) 1,00 0,09 0401.30.21.00 UHT (“Ultra High Temperature”) 1.00 0,09 0401.30.29.001 Las demás 1,00 0,09 04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE. 0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso 12,4 1,12 0402.10.10.00 Con un contenido de arsénico, plomo o cobre, considerados aisladamente, inferior a 5 ppm 12,4 1,12 0402.10.90.00 Las demás 12,4 1,12 0402.2 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso: 8,4 0,76 0402.21 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 8,4 0,76 0402.21.10.00 Leche entera 8,4 0,76 0402.21.20.00 Leche parcialmente descremada 10 0,90 0402.21.30.00 Nata (crema) 8,4 0,76 0402.29 - -Las demás 8,4 0,76 0402.29.10.00 Leche entera 8,4 0,76 0402.29.20.00 Leche parcialmente descremada 10 0,90 0402.29.30.00 Nata (crema) 8,4 0,76 0402.9 - Las demás: 8,4 0,76 0402.91.00 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 8,4 0,76 0402.91.00.1 Leche UHT (“Ultra High Temperatura”) 8,4 0,76 0402.91.00.11 Entera 8,4 0,76 0402.91.00.12 Parcialmente descremada 10 0,90 0402.91.00.19 Las demás 8,4 0,76 0402.91.00.2 Las demás leches 8,4 0,76 0402.91.00.21 Entera 8,4 0,76 0402.91.00.22 Parcialmente descremada 10 0,90 0402.91.00.29 Las demás 8,4 0,76 0402.91.00.30 Crema (nata) 8,4 0,76 0402.99.00 - - Las demás 8,4 0,76 0402.99.00.10 Leche 8,4 0,76 0402.99.00.20 Crema (nata) 8,4 0,76 04.03 SUERO DE MANTECA (DE MANTEQUILLA)*, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR Y OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTAS Y OTROS FURTOS O CACAO. 0403.10.00.00 - Yogur 1,2 0,11 0403.90.00.00 - Los demás 1,2 0,11 04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE,INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. 0404.10.00.00 - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante 22,2 2,00 0404.90.00.00 - Los demás 22,2 2,00 04.05 MANTECA (MANTEQUILLA)* Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE; PASTAS LÁCTEAS PARA UNTAR. 0405.10.00.00 - Manteca (mantequilla)* 2,15 0,19 0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar 2,15 0,19 0405.90 - Las demás 2,15 0,19 0405.90.10 Aceite butírico (“butter oil”) 2,6 0,23 0405.90.10.10 Con un contenido de humedad inferior o igual al 0,1%, en peso 2,6 0,23 0405.90.10.20 Con un contenido de humedad superior al 0,1% en peso pero inferior o igual al 0,5% 2,6 0,23 0405.90.10.90 Los demás 2,6 0,23 0405.90.90.00 Las demás 2,6 0,23 04.06 QUESOS Y REQUESÓN 0406.10 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón 0406.10.10.00 Mozzarella 11,4 1,03 0406.10.90.00 Los demás 11,4 1,03 0406.20.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 0406.20.00.10 Rallado 14,2 1,28 0406.20.00.20 En polvo 14,2 1,28 0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 11,4 1,03 0406.40.00.00 - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti 11,4 1,03 0406.90 - Los demás quesos 0406.90.10.00 Con un contenido de humedad inferior al 36,0% en peso (pasta dura) 14,2 1,28 0406.90.20.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 36,0% pero inferior al 46,0%, en peso (pasta semidura) 9,8 0,88 0406.90.30.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 46,0% pero inferior al 55,0%, en peso (pasta blanda) 11,4 1,03 0406.90.90.00 Los demás 11,4 1,03 19.01 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, GRAÑONES, SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. 1901.10 - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor 1901.10.10.00 Leche modificada 15,62 1,41 1901.10.90.00 Las demás 2,5 0,23 1901.90.20.00 Dulce de leche 2,4 0,22 1901.90.90 Los demás 15,62 1,41 1901.90.90.10 Preparados en polvo a base de: leche en polvo, caseinatos y sueros derivados de la leche, en polvo, en cualquier proporción 15,62 1,41 1901.90.90.90 Los demás (1) (2) (3) 15,62 1,41 2105.00 HELADOS, INCLUSO CON CACAO. 2105.00.10.00 En envases inmediatos de contenido inferior o igual a 2 kg 1,4 0,13 2105.00.90.00 Los demás 1,4 0,13 22.02 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09. 2202.90.00.90 Las demás (4) 1 0,09 3501.10.00 - Caseína 3501.10.00.10 Calidad alimentaria 40 3,60 3501.10.00.90 Las demás 40 3,60 3501.90 - Los demás 3501.90.1 Caseinatos y demás derivados de la caseína 3501.90.11.00 Caseinato de sodio 40 3,60 3501.90.19 Los demás 40 3,60 3501.90.19.10 Caseinato de calcio 40 3,60 3501.90.19.20 Caseinato de potasio 40 3,60 3501.90.19.90 Los demás 40 3,60 * En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR. (1) Para el caso de los “POSTRES LÁCTEOS” se considera un coeficiente técnico de 1,2 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg es 0,11. (2) Para el caso del “POLVO PARA PREPARAR POSTRES - MOUSSE DE CHOCOLATE” se considera un coeficiente técnico de 1,68 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,15. (3) Para el caso del “POLVO PARA PREPARAR POSTRE TIPO MOUSSE MANJARES SABOR CHOCOLATE ESPECIAL” se considera un coeficiente técnico de 1,85 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,17. (4) Esta alícuota se aplica al producto “LECHE CHOCOLATADA Y OTRAS SABORIZADAS”. Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN.

Decreto Nº 117/011 - Fíjase, a partir del 1º de marzo de 2011, la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la Ley 18.100 · Nelum