Decreto Nº 111/012 - Modifícase el art. 19.3.31 del Capítulo 19 -Alimentos Azucarados-, Sección 3 -Productos a base de azúcar-Confituras-Definiciones para Confituras- del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto Nº 315/994
صدر في 2012-04-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- أورغواي
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- Codex Alimentarius, coffee/cocoa/tea, standards, processing/handling, sugar, food safety and quality, beverages
- الفئات
- softs
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MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Decreto 111/012 Modifícase el art. 19.3.31 del Capítulo 19 -Alimentos Azucarados-, Sección 3 -Productos a base de azúcar-Confituras-Definiciones para Confituras- del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto 315/994. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 12 de Abril de 2012 VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994; RESULTANDO: I) que se ha solicitado la incorporación de nuevos productos al Capítulo 19 - Alimentos Azucarados -, Sección 3 Productos a base de azúcar - Confituras - Definiciones para Confituras del citado Reglamento, modificando el Artículo 19.3.31, a efectos de actualizar la normativa al respecto; II) que se han tenido en cuenta, como antecedentes en la materia el Real Decreto Español, por ser algunos, productos tradicionales de ese país y el Código Alimentario Argentino, por el relacionamiento comercial existente con dicho país; CONSIDERANDO: I) que dicha actualización de la reglamentación sobre identidad y calidad de los Productos a base de azúcar, resulta necesaria y oportuna para cubrir las necesidades de la industria nacional al respecto; II) que la actualización planteada contribuye a permitir un mayor y más fluido relacionamiento comercial con otros países, circunstancia que beneficia el comercio exterior de nuestro País; III) que existe acuerdo por parte del sector industrial y del sector importador de nuestro País, en la realización de las modificaciones propuestas; IV) que dicha actualización, elevada por el Departamento de Alimentos y Otros, cuenta con la aprobación de la División Normas e Investigación de dicha Secretaría de Estado; V) que la Dirección General de la Salud de dicha Secretaria de Estado no realiza objeciones respecto de la internalización proyectada, por lo que corresponde proceder en consecuencia; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 9.202 - Orgánica de Salud Pública-, de 12 de enero de 1934 y concordantes; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 19.3.31 del Capítulo 19 Alimentos Azucarados - Sección 3 - Productos a base de azúcar Confituras - Definiciones para Confituras - del “Reglamento Bromatológico Nacional” aprobado por Decreto Nº 315/994 del 5 de julio de 1994, incorporando en un Ítem b la definición de Turrones diversos y en en un Ítem c la definición de praliné, que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 19.3.31 b) Turrones diversos. Son los elaborados con ingredientes diversos tales como yema, crema, yema quemada o tostada, nieve o mazapán, de fruta de coco, de nata, praliné de cacao, chocolate y cualquier otra denominación en virtud de los ingredientes que entran en su composición o por razones tradicionales”. “Artículo 19.3.31 c) Praliné. Se entienden como tal las confecciones de bombones constituidas por trozos de frutas, nueces, almendras, avellanas o maníes con la adición de cacao y azúcar. Estos componentes pueden estar en trozos o en pasta. Cuando está como pasta molida y/o refinada puede ser empleada en la industria como relleno o adorno de postres, caramelos u otros”. 2 Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VENEGAS; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; EDGARDO ORTUÑO; TABARÉ AGUERRE.