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قوانين أورغواي

Decreto Ley Nº 10.387 - Explotación de turberas

صدر في 1943-02-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
أورغواي
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
mining, coal, concession, fees/royalties
الفئات
energy, metals-base, metals-precious, minerals-critical

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النص

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  1. Artículo 1º.- Para todo cuanto tenga relación con el aprovechamiento de sustancias combustibles sólidas, el nuevo Código de Minería, promulgado con fecha 28 de Enero próximo pasado, es aplicable a partir de la fecha del presente decreto-ley con las modificaciones indicadas en los artículos que siguen.

  2. Artículo 2º.- A partir de esta misma fecha y por el término de un año, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Inspección General de Minas, queda facultado: A) Para otorgar concesiones precarias para la explotación de turberas a personas o sociedades que los soliciten y que ofrezcan garantías suficientes de seriedad y de capacidad. B) Para fijar la extensión de esas concesiones en proporción a los recursos de que dispongan los interesados en el aprovechamiento, dentro de una superficie máxima de ochenta hectáreas.

  3. Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo podrá eximir a los concesionarios en la explotación de turberas, y en general, a todo otro concesionario, de la obligación de mantener directores técnicos en forma permanente, a cargo de los trabajos, mientras persista la situación de anormalidad originada por la guerra.

  4. Artículo 4º.- El canon de superficie y el de producción, fijados en los artículos 43 y siguientes del Código, son exigibles a los explotadores de turberas; el de superficie por el primer año a contar desde la fecha de la denuncia, y el de producción por el tiempo de la explotación. Este último queda fijado en un tres por ciento del producto bruto.

  5. Artículo 5º.- Las concesiones especiales otorgadas con arreglo a lo establecido en el presente decreto-ley, serán válidas hasta dos años después de terminadas las hostilidades del presente conflicto bélico mundial. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Inspección General de Minas y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, podrá extender hasta dos años como máximo este plazo.

  6. Artículo 6º.- Los decretos de caducidad serán dictados en el tiempo que corresponda, por el Poder Ejecutivo, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 57 del Código y en cuanto sea aplicable.

  7. Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

  8. Artículo 8º.- Comuníquese, etc. BALDOMIR. JULIO CESAR CANESSA. CYRO GIAMBRUNO.

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