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قوانين السلفادور

Decreto Nro. 666 - Reformas a la Ley especial de asocios público privados

صدر في 2014-05-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
spanish
النوع
قانون
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Water, General
الكلمات المفتاحية
public private partnership (PPP), local government, institution, governance, contracts, legal proceedings/administrative proceedings, waterworks

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  1. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 ____________________________________________________________________ DECRETO No. 666 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la Constitución de la República, establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano, debiendo el Estado promover el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, así como fomentar los diversos sectores de la producción y defender el interés de los consumidores. II.- Que asimismo, garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social, estableciendo además que serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades, y que en esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública. III.- Que por Decreto Legislativo N 379, de fecha 23 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial N 102, Tomo N 399, del 5 de junio de 2013, se aprobó la Ley Especial de Asocios Público Privados. IV.- Que con el propósito de atraer mayor inversión extranjera mediante proyectos de asocios público privados, es necesario reformar la Ley a que se refiere el considerando anterior. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Carmen Elena Calderón de Escalón, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Mariela Peña Pinto y Bertha Mercedes Avilés de Rodríguez, y de los Diputados Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Francisco Merino López, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Rodolfo Antonio Parker Soto, Sigifredo Ochoa Pérez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mario Antonio Ponce López, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jesús Grande y Mártir Arnoldo Marín Villanueva, con el apoyo de los Diputados Adán Cortéz, José Rinaldo Garzona Villeda, Melvin David González Bonilla, Carlos Walter Guzmán Coto, Rafael Ricardo Morán Tobar, Rubio Ronal Rivas Recinos, Rodrigo Samayoa Rivas, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Francisco José Zablah Safie. DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE ASOCIOS PUBLICO PRIVADOS ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 ____________________________________________________________________ Art. 1.- Intercálese entre los Arts. 4 y 5, el Art. 4-A, así: Art. 4-A.- Corresponde al Fiscal General de la República, representar al Estado en los contratos de Asocio Público Privado que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el Art. 4 de esta Ley, además deberá velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 193, ordinales 5 y 10 de la Constitución.

  2. Art. 2.- Sustitúyase el literal a) del Art. 5, por el siguiente: "a) Autosostenibles: aquellos en los que los ingresos derivados de las tarifas o valores cobrados directamente a los usuarios cubran los costos del proyecto durante la vigencia del contrato y permitan al participante privado obtener una rentabilidad adecuada al riesgo que asume y correspondiente a las condiciones de mercado, sin demandar recursos o garantías de ningún tipo provenientes del Estado. Los bienes que sean propiedad del Estado antes de la autorización del proyecto por parte del Consejo Directivo de PROESA podrán ser entregados en los términos del artículo anterior sin que por ello el proyecto deje de considerarse autosostenible." Art. 3.- Sustitúyase el literal g) del Art. 10, por el siguiente: "g) De advertir incumplimiento a las obligaciones del participante privado durante la fase de explotación, deberá notificar a la OFAPP, para que ésta proceda a verificar lo informado y, en caso de ratificarlo, adopte las providencias necesarias o aplique las sanciones o penalidades correspondientes." Art. 4.- Deróganse los artículos 11, 12, 13, 16, 17 y 18. Art. 5.- Refórmase el Art.14, por el siguiente: "Funciones del Consejo Directivo de PROESA Art. 14.- El Consejo Directivo de PROESA tendrá las siguientes funciones, en lo referido a esta Ley: a) Proponer al Presidente de la República, las políticas de Asocio Público Privado; b) Aprobar los proyectos de Asocio Público Privado, sus bases de licitación y sus proyectos de contrato, y modificaciones contractuales en los términos establecidos en esta Ley, en los casos en que le corresponda; c) Elaborar y coordinar con las autoridades competentes, los planes, políticas y normas para el desarrollo y buen funcionamiento de los contratos de Asocio Público- Privado en sus distintas modalidades; d) Velar por el desarrollo adecuado de las políticas de Asocio Público- Privado; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 ____________________________________________________________________ e) Definir la procedencia o improcedencia de realizar una nueva licitación, cumplido el plazo de vigencia de un contrato o terminado el contrato por otra causal, previa propuesta de la institución contratante del Estado; f) Informar anualmente al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa sobre su gestión administrativa, financiera y técnica, así como los mecanismos y acciones de transparencia implementados en los contratos de asocio público privados suscritos; y, g) Ejecutar las demás facultades y cumplir con las demás funciones o atribuciones que esta Ley o el Reglamento le asignen.” Art. 6.- Refórmase el Art. 15, por el siguiente: "Funciones de PROESA Art. 15.- Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras leyes, PROESA tendrá las siguientes funciones, en lo referido a esta Ley: a) Asesorar a las instituciones contratantes del Estado, que desean impulsar proyectos de Asocio Público Privado, en sus respectivos ámbitos de competencia; b) Identificar oportunidades y promover el mecanismo de Asocio Público Privado en las instituciones públicas competentes para prestar los servicios priorizados por el Consejo Directivo de PROESA; c) Promover el mecanismo de Asocio Público Privado y las carteras de proyectos entre los inversionistas y financistas potenciales y en la comunidad en general;

  3. d) Nombrar al miembro que represente a PROESA en las comisiones de evaluación para los procedimientos de licitación; e) Publicar en su portal institucional todas las actuaciones y resoluciones relacionadas con los proyectos, los contratos y su ejecución, de acuerdo con la información que le envíen las instituciones contratantes del Estado; f) Mantener una amplia política de información pública y de rendición de cuentas a la sociedad; y, g) Cumplir con las demás funciones o atribuciones que la presente Ley o el Reglamento le asignen.” Art. 7.- Sustitúyase el literal b) del Art. 19, por el siguiente: "b) Requerir y obtener de parte de PROESA, de la institución contratante del Estado o de cualquier otra institución del Estado pertinente, la información necesaria para cumplir con su función de evaluación de los proyectos.” ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 ____________________________________________________________________ Art. 8.- Refórmase el Art. 20, por el siguiente: "Art. 20.- En los casos en que el contrato o sus modificaciones estipulen pagos del Estado a favor del participante privado o pagos del participante privado a favor del Estado que excedan de un ejercicio fiscal, la respectiva institución contratante del Estado deberá incluir en su proyecto de presupuesto para cada ejercicio fiscal, durante el plazo de vigencia del contrato, la asignación equivalente al pago estipulado, así como la estimación de los ingresos a percibir como pagos del participante privado cuando corresponda. Las obligaciones firmes que exceden el ejercicio fiscal deberán ser tratados como deuda pública solo para efectos de contabilidad fiscal. El Ministerio de Hacienda deberá emitir las normas contables necesarias para la valoración y el registro de los compromisos firmes y contingentes. Además, deberá mantener el control actualizado de dichos compromisos. El Consejo Directivo de PROESA velará porque al menos cada tres años se realice una evaluación independiente acerca del monto esperado de los compromisos contingentes. El monto acumulado de los pagos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos contingentes, asumidos a título de contratos de Asocio Público-Privado, calculado a valor presente, no podrá exceder el tres por ciento del Producto Interno Bruto del año inmediato anterior.” Art. 9.- Refórmase el Art. 23, por el siguiente: “Art. 23.- El OFAPP iniciará operaciones cuando el Consejo Directivo de PROESA apruebe la procedencia del primer proyecto de Asocio Público-Privado, para el cual, de conformidad al ordenamiento legal, no existieran entes reguladores o fiscalizadores sectoriales. Corresponderá a PROESA informar a las autoridades a cargo del nombramiento del Consejo Directivo del OFAPP, para que éstas procedan en un plazo no mayor de noventa días a designar sus miembros en los términos que establecen los artículos 24 y 25 de esta Ley.” Art. 10.- Refórmase el Art. 28, inciso primero literal c) y el inciso segundo literal b) por el siguiente: “Serán funciones del OFAPP: c) Solicitar a las instituciones contratantes del Estado y a los participantes privados la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En caso de no atenderse tales requerimientos, la OFAPP podrá iniciar el procedimiento sancionatorio respectivo". "Serán funciones del presidente del OFAPP: b) Iniciar ante el OFAPP procedimientos de imposición de sanciones y penalidades en

  4. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 ____________________________________________________________________ contra de las instituciones contratantes del Estado y de los participantes privados, por presuntos incumplimientos a sus obligaciones derivadas de la Ley o del contrato, respectivamente.” Art. 11.- Refórmase el Art. 32, por el siguiente: “Art. 32.- Para iniciar el procedimiento de desarrollo de un proyecto de Asocio Público Privado, la institución contratante del Estado presentará ante el Consejo Directivo de PROESA un estudio de factibilidad del proyecto, el cual deberá contener como mínimo: a) Factibilidad económica del proyecto: deberá demostrar que el proyecto genera valor económico social, y determinar mediante un análisis de valor por dinero, que la modalidad de Asocio Público-Privado constituye la manera más eficiente y eficaz de lograr los fines buscados. En particular, deberá justificar la conveniencia de utilizar el mecanismo de Asocio Público-Privado como alternativa a las formas de inversión pública tradicionales. El estudio deberá clasificar al proyecto según su naturaleza económica como autosostenible o cofinanciado, de conformidad con la presente Ley; b) Evaluación de impacto fiscal: deberá contener, entre otros, la estimación del impacto presupuestario y financiero durante los ejercicios fiscales en los que se pretende que se ejecuten los contratos de Asocio Público-Privado, los planes financieros que se harán para atender con cargo a sus propias asignaciones las cargas presupuestarias que impliquen la ejecución de estos contratos; del mismo modo, deberá incorporar las obligaciones que contraerá el Estado en virtud de la ejecución de los contratos en referencia, de conformidad a lo regulado por la presente Ley; y, c) Evaluación de impacto social: deberá contar con un análisis de los impactos sociales y sus respectivas medidas de mitigación. Sin perjuicio de lo anterior y en los casos en que fuera requerido por la legislación aplicable, el estudio de factibilidad deberá incorporar un análisis preliminar de riesgos medioambientales y sus respectivas medidas de mitigación, así como también estudios de ingeniería y otros que sean regulados por el Reglamento. La institución contratante del Estado deberá remitir el estudio de factibilidad al Consejo Directivo de PROESA, el cual verificará que se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento. El Consejo Directivo de PROESA, resolverá respecto de la admisión del estudio en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de su recepción. Dicha resolución deberá ser publicada en el portal institucional de PROESA. En un plazo no mayor a cinco días a partir de la emisión de la resolución de admisión, el Consejo Directivo de PROESA deberá enviar copia del estudio al Ministerio de Hacienda, para que éste emita su dictamen, el que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, será de carácter obligatorio el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda en el plazo referido, de no hacerlo, se le impondrá la sanción prevista en esta Ley por incumplimiento de dicha obligación a los empleados o funcionarios responsables. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 ____________________________________________________________________

  5. Con el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda, el Consejo Directivo de PROESA, aprobará o rechazará el proyecto de Asocio Público-Privado. El Consejo Directivo de PROESA emitirá su resolución en un plazo no mayor de veinte días para proyectos de iniciativa pública, y en un plazo no mayor de noventa días para proyectos de iniciativa privada. Cuando el Consejo Directivo de PROESA apruebe el proyecto, también autorizará en la misma resolución el inicio del procedimiento de licitación. Los proyectos rechazados serán devueltos a la institución contratante del Estado que los presentó, la que podrá reformularlos y presentarlos nuevamente cumpliendo los requisitos de ley." Art.12.- Refórmase el Art. 33, por el siguiente: “Art. 33.- En los casos en los que la institución contratante del Estado no cuente con el estudio de factibilidad, podrá presentar al Consejo Directivo de PROESA un estudio de prefactibilidad del proyecto. Si el Consejo Directivo de PROESA lo aprueba, se procederá a realizar el estudio de factibilidad. La aprobación del estudio de prefactibilidad tendrá una vigencia de un año y podrá ser prorrogada mediante resolución razonada. Si el Consejo Directivo de PROESA rechaza el estudio de prefactibilidad, se procederá a su devolución a la institución contratante del Estado, la que podrá reformularlo. El Consejo Directivo de PROESA contará con un plazo de sesenta días para la aprobación o rechazo del estudio de prefactibilidad. En el caso de los Asocios Público-Privados de la letra c) del artículo 4 de esta Ley, previo a la presentación del proyecto al Consejo Directivo de PROESA, la institución contratante del Estado, deberá someter el estudio de prefactibilidad a la aprobación de la Superintendencia de Competencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo. La Superintendencia de Competencia tendrá un plazo de treinta días contados a partir de su presentación para emitir su resolución. Transcurrido este plazo sin que se hubiese emitido su resolución, se presumirá favorable. El contenido del estudio de prefactibilidad será regulado por el Reglamento. El estudio de factibilidad podrá ser realizado por una institución especializada independiente. PROESA podrá brindar apoyo técnico a la institución contratante del Estado para la realización del estudio de factibilidad.” Art. 13.- Refórmase el Art. 34, por el siguiente: “Art. 34.- Una vez emitida la resolución de autorización por el Consejo Directivo de PROESA, la institución contratante del Estado y PROESA firmarán un convenio que establecerá el alcance de las funciones que esta última desempeñará durante el procedimiento de licitación. El convenio deberá estipular que PROESA participará en el diseño de las bases de licitación y de los contratos, así como en los procesos de promoción de la inversión privada. De forma excepcional, la institución contratante del Estado y PROESA, también podrán suscribir un convenio de cooperación una vez aprobado el estudio de prefactibilidad del proyecto en los términos del artículo anterior.” Art. 14.- Refórmase el Art. 38, por el siguiente: "Art. 38.- La institución contratante del Estado, en conjunto con PROESA, elaborará las bases de licitación, las que deberán ser aprobadas por el Consejo Directivo de PROESA, previo dictamen ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 ____________________________________________________________________ favorable del Ministerio de Hacienda sobre las implicaciones fiscales del proyecto, y previa opinión del OFAPP sobre los niveles de servicio, los estándares técnicos y el régimen tarifario, respectivamente. Para este efecto, PROESA solicitará a ambas instituciones sus respectivos dictámenes, los cuales deberán ser emitidos en un plazo no mayor de treinta días. De no emitirlos dentro del plazo establecido se entenderán favorables.

  6. Al mismo tiempo y en el mismo plazo del inciso anterior, PROESA remitirá copia de las bases de licitación a la Superintendencia de Competencia, para que en el ejercicio de sus facultades legales, emita opinión no vinculante sobre si las bases de licitación pudieran limitar, restringir o impedir significativamente la competencia. Durante el procedimiento de licitación, los ofertantes podrán realizar consultas sobre las bases de licitación, las que deberán ser respondidas por la entidad licitante, y tendrán carácter público.” Art. 15.- Refórmase el Art. 40 literal b), por el siguiente: “b) Los funcionarios y empleados de la institución contratante del Estado, de PROESA, del OFAPP o de reguladores sectoriales.” Art. 16.- Refórmase el Art. 42, inciso primero y el inciso tercero literal d) por el siguiente: “Las ofertas técnicas y económicas serán evaluadas por una comisión que estará integrada por un representante de PROESA, un representante del Ministerio de Hacienda y dos representantes de la institución contratante del Estado.” “No podrán ser miembros de una comisión de evaluación, ni asesores expertos de ésta, quienes:” “d) Tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con algún ofertante, con la autoridad superior de la institución contratante del Estado, el Consejo Directivo de PROESA o del OFAPP.” Art. 17.- Refórmase el Art. 48, literales a) y b) por el siguiente: “a) Que por su naturaleza económica hayan sido calificados como autosostenibles por la institución contratante del Estado y el Consejo Directivo de PROESA; b) Que no correspondan a una obra que, al momento de la presentación del proyecto de iniciativa privada, esté siendo estudiada por PROESA o alguna institución contratante del Estado, para ser ejecutada mediante modalidad de Asocio Público- Privado. Para estos efectos, PROESA y las demás instituciones mencionadas deberán mantener un listado público de los proyectos en estudio para ser sometidos a dicha modalidad.” Art. 18.- Refórmase el Art. 49, inciso segundo y tercero por el siguiente: “La institución contratante del Estado tendrá un plazo máximo de sesenta días para pronunciarse respecto a dicho estudio de prefactibilidad. Si la institución contratante del Estado no ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 ____________________________________________________________________ estimara de interés el proyecto, lo notificará por escrito al proponente. Si la institución contratante del Estado lo estimara de interés, solicitará un dictamen del Consejo Directivo de PROESA. El dictamen solicitado por la institución contratante del Estado al Consejo Directivo de PROESA, será vinculante y deberá ser pronunciado en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días. Con el dictamen favorable del Consejo Directivo de PROESA, la institución contratante del Estado procederá a emitir una formal declaración de interés en la propuesta y notificarla al proponente. Si el dictamen del Consejo Directivo de PROESA fuese desfavorable, la institución contratante del Estado emitirá una declaración de no interés y la notificará al proponente.” Art. 19.- Refórmase el Art. 50, por el siguiente: “Art. 50.- Las declaraciones de interés, serán publicadas por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, así como también en el portal institucional de la institución contratante del Estado y el de PROESA, a fin de que terceros, en el plazo máximo de sesenta días, manifiesten su interés respecto a la ejecución de un proyecto alternativo que recaiga sobre alguno de los bienes del Estado, identificados en la propuesta original.

  7. PROESA y la institución contratante del Estado, estarán facultadas para realizar las actividades de promoción que estimen convenientes, y que a su juicio fomenten la concurrencia de terceros interesados. De no existir terceros interesados en la ejecución de un proyecto alternativo, el proponente de la iniciativa privada deberá presentar los estudios de factibilidad en los términos del artículo 32 de la presente Ley en el plazo de un año. Dicho plazo será prorrogable mediante resolución razonada. De existir uno o más interesados en la ejecución de un proyecto alternativo, estos deberán presentar una garantía de que en un plazo no mayor a noventa días presentarán un estudio de prefactibilidad. Recibidos los estudios, la institución contratante del Estado, en coordinación con el Consejo Directivo de PROESA y en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, deberán seleccionar aquella propuesta, que debidamente sustentada, ofrezca el proyecto que tenga la mayor rentabilidad social. Además, se deberá requerir al respectivo proponente presentar el estudio de factibilidad en los términos del artículo 32 de la presente Ley. De lo decidido en conjunto entre la institución contratante del Estado y el Consejo Directivo de PROESA deberá notificarse a todos los proponentes que hubieren concurrido. Las resoluciones emitidas en este procedimiento, incluyendo las declaratorias de interés o no interés, no admitirán recurso alguno o acción de reclamo por parte de los proponentes, y no generarán responsabilidad alguna para la institución contratante del Estado o cualquier otra entidad pública involucrada en la evaluación.” Art. 20.- Refórmase el Art. 53, por el siguiente: “Art. 53.- Corresponderá a la Asamblea Legislativa facultar al Órgano Ejecutivo, para licitar proyectos de asocio público privados que impliquen compromisos firmes y contingentes en ejercicios fiscales futuros, los cuales serán aprobados al menos con el voto favorable de la mitad más uno de los ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 ____________________________________________________________________ diputados electos, proyectos que contendrán la obra o servicio a desarrollar y ubicación, el plazo del proyecto, el monto máximo del proyecto, y la justificación económica y social del Asocio Público Privado. Los contratos a que se refiere esta disposición incluyendo la resolución firme de adjudicación, deberán ser sometidos a conocimiento de la Asamblea Legislativa, los cuales serán aprobados al menos con el voto favorable de la mitad más uno de los diputados electos. La no autorización por parte de la Asamblea Legislativa, no generará el pago de compromisos económicos del Estado con los oferentes o adjudicatarios.” Art. 21.- Refórmase el Art. 54, por el siguiente: “Art. 54.- Corresponderá a la Asamblea Legislativa, aprobar contratos que no impliquen compromisos firmes y contingentes en ejercicios fiscales futuros; en aquellos casos en que estos incluyan concesión de obra pública, que suponga la entrega por un plazo determinado al participante privado, por alguna institución contratante del Estado de bienes u obras materiales que tengan la naturaleza de bienes nacionales de uso público, la concesión deberá ser sometida a la aprobación de la Asamblea Legislativa, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 120 de la Constitución de la República. Para tal efecto, el Presidente de la República remitirá a la Asamblea Legislativa, el proyecto de contrato, y la resolución firme de adjudicación por la institución contratante del Estado, para que proceda a la aprobación o desaprobación del contrato. En caso que la Asamblea Legislativa no aprobara el contrato de concesión, esto no generará ningún tipo de compromiso económico entre el Estado y los participantes privados, sean en calidad de ofertantes; éstos participarán en los procesos administrativos respectivos por cuenta y riesgo propio.”

  8. Art. 22.- Refórmase el Art. 63, inciso primero por el siguiente: “Art. 63.- La institución contratante del Estado, con la aprobación del Consejo Directivo de PROESA, otorgada con previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda desde la perspectiva fiscal y del OFAPP sobre las materias de su competencia, podrá exigir la modificación de las características de las obras o servicios contratados, con el objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, o por otras razones de interés público debidamente razonadas. Para este efecto, PROESA solicitará a ambas instituciones sus respectivos dictámenes, los cuales deberán ser emitidos en un plazo no mayor de treinta días. Transcurrido este plazo sin que se hubiese emitido el dictamen, se presumirá favorable.” Art. 23.- Refórmase el Art. 64, inciso primero por el siguiente: “Art. 64.- La institución contratante del Estado, con la aprobación del Consejo Directivo de PROESA, otorgada con previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda, desde la perspectiva fiscal y del OFAPP sobre las materias de su competencia, podrá acordar con el participante privado la modificación de las características de las obras y servicios contratados, con el objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación. Para este efecto, el Consejo Directivo de PROESA solicitará a ambas instituciones sus respectivos dictámenes, los cuales deberán ser emitidos en un plazo no mayor de treinta días. Transcurrido este plazo sin que se hubiese emitido el dictamen, se presumirá favorable.” ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 ____________________________________________________________________ Art. 24.- Refórmase el Art. 69, por el siguiente: “Art. 69.- La institución contratante del Estado, previa autorización del Consejo Directivo de PROESA, podrá suspender temporalmente el contrato por: a) Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, de acuerdo a lo estipulado en las bases de licitación y el contrato; y, b) Por cualquier otra causa que las bases de licitación establezcan. Para la suspensión del contrato, la institución contratante del Estado deberá emitir una resolución razonada, no pudiendo exceder, la suspensión, el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la emisión de dicha resolución. La institución contratante del Estado podrá ampliar por un plazo igual, con previa autorización del Consejo Directivo de PROESA. La suspensión temporal del contrato no generará ninguna responsabilidad para la institución contratante del Estado.” Art. 25.- Refórmase el Art. 70, literal b) por el siguiente: “b) Abandono del proyecto o incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, definidas en las bases de licitación, declarado por la institución contratante del Estado, previa aprobación del Consejo Directivo de PROESA.” Art. 26.- Refórmase el Art. 71, inciso primero por el siguiente: “Si el interés público así lo exigiere, la institución contratante del Estado podrá poner término anticipado al contrato. Para ello deberá solicitar la aprobación del Consejo Directivo de PROESA, quien podrá otorgarla previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda desde la perspectiva fiscal y del OFAPP, sobre las materias de su competencia. La terminación solo podrá solicitarse si se cumple algunas de las siguientes causales.” Art. 27.- Refórmase el Art. 72, inciso primero por el siguiente: “Con el objeto de incrementar los niveles de servicio y mejorar los estándares técnicos del proyecto, la institución contratante del Estado y el participante privado, podrán convenir terminar el contrato de mutuo acuerdo. Para este efecto, deberán solicitar aprobación al Consejo Directivo de PROESA quien podrá otorgarla con previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda desde la perspectiva fiscal y de la OFAPP, sobre las materias de su competencia. Una vez obtenida esta aprobación, la institución contratante del Estado deberá llevar a cabo una licitación para adjudicar un nuevo contrato, referido al mismo proyecto. En todos los casos, el contrato original deberá continuar vigente hasta el inicio del plazo del nuevo.”

  9. Art. 28.- Refórmase el Art. 73, incisos segundo y tercero por el siguiente: “Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la declaración del incumplimiento o del abandono, la institución contratante del Estado deberá nombrar un nuevo participante privado de una nómina propuesta por la mayoría de los acreedores. Los integrantes de dicha nómina deberán ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11 ____________________________________________________________________ cumplir con los requisitos establecidos en las bases de licitación, requisitos que podrán ser modificados mediante resolución del Consejo Directivo de PROESA, en virtud de nuevos antecedentes que revelen insuficientes los originales. En caso que el reemplazo no se haya llevado a cabo en dicho plazo, la institución contratante del Estado licitará el contrato por el plazo restante o por uno nuevo, previa aprobación del Consejo Directivo de PROESA.” Art. 29.- Refórmase el Art. 77, por el siguiente: “Para efectos de la fiscalización de los niveles de servicio, el OFAPP deberá verificar el cumplimiento de los estándares técnicos vinculados a dichos niveles, conforme a las exigencias de las bases de licitación y del contrato. PROESA deberá además aplicar las penalidades derivadas del incumplimiento de sus respectivas obligaciones, de acuerdo a lo estipulado en el contrato.” Art. 30.- Refórmase el Art. 87, por el siguiente: “Art. 87.- El OFAPP impondrá sanciones a la institución contratante del Estado o al participante privado, según el caso, por su responsabilidad en las siguientes infracciones: a) Infracciones graves: i) Obstaculizar las funciones de fiscalización del OFAPP. ii) No comparecer justificadamente su personal a las citas remitidas por el OFAPP. iii) No atender en el plazo establecido al efecto, las instrucciones y requerimientos de información formulados por el OFAPP. iv) Vulnerar los derechos de los usuarios establecidos en la presente Ley. v) Negarse a proporcionar información requerida por el OFAPP. b) Infracciones muy graves: i) Proporcionar información falsa. ii) Proceder al cobro de tarifas fuera de lo regulado. Las sanciones para las infracciones graves consistirán en multas, que podrán ascender de veinticinco a quinientas veces el salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios. Las sanciones para las infracciones muy graves, consistirán en multas que podrán ascender de quinientas una a mil veces el salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios, para cuya ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12 ____________________________________________________________________ determinación el OFAPP deberá tener presente la magnitud del daño causado por la infracción, la reincidencia de la infracción, el beneficio derivado de la infracción y la capacidad económica del infractor. Las sanciones serán impuestas, sin perjuicio de las acciones que el afectado pueda ejercer en contra del responsable, a efecto de reparar los daños causados directamente por la infracción, si los hubiere. Los contratos de Asocio Público-Privado podrán contener el monto de las penalidades que serán consecuencia del incumplimiento de las obligaciones eminentemente contractuales. El OFAPP, durante la fase de explotación, impondrá las sanciones por incumplimiento de las obligaciones legales o las penalidades por incumplimiento de las obligaciones contractuales, previo procedimiento administrativo que podrá iniciar de oficio o a instancia de parte.

  10. Iniciado el procedimiento, el OFAPP deberá notificar de los cargos a la parte presuntamente responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días contados a partir de la notificación para formular descargos y presentar la prueba pertinente. Vencido el plazo otorgado para tal efecto, el OFAPP deberá dictar y notificar su resolución dentro de los quince días siguientes. De lo resuelto por el OFAPP, se podrá interponer recurso de revisión ante este mismo organismo, en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación de la resolución. El OFAPP deberá resolver y notificar el recurso en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la interposición del mismo. De lo resuelto en el recurso de revisión se tendrá por agotada la vía administrativa.” Art. 31.- Refórmase el Art. 92, inciso primero y el inciso tercero literal c) por el siguiente: “Todo contrato de Asocio Público-Privado podrá estipular los mecanismos nacionales o internacionales para la solución de las controversias que se deriven de su interpretación, aplicación o ejecución. Dichos mecanismos deberán incluir, al menos, una etapa de arreglo directo y una etapa ante una mesa de especialistas, a efecto de asistir a las partes en la búsqueda de una pronta y efectiva solución al litigio. En todo caso, no podrán ser conocidas bajo mecanismos alternos a la jurisdicción ordinaria, las controversias relativas a: c) Ejercicio del rol fiscalizador e impositivo de sanciones por el OFAPP o reguladores sectoriales.” Art. 32.- Refórmase el Art. 105, inciso segundo por el siguiente: “El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente Ley, será sancionado con una multa equivalente a cuatro salarios mínimos vigentes del sector comercio y servicios por parte del Consejo Directivo de PROESA de conformidad al procedimiento establecido en el Art. 87 de esta Ley, previo informe del OFAPP. Dicha multa será impuesta a los funcionarios o empleados responsables del ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13 ____________________________________________________________________ incumplimiento del plazo legal establecido.” Art. 33.- Adiciónase el Art. 105-A, por el siguiente: “Registro Público de Proyectos de Asocio Público Privados Art. 105-A.- Créase en PROESA el Registro Público de Proyectos de Asocio Público- Privado, en el cual se registrarán todos los proyectos que se ejecuten bajo las modalidades contractuales establecidas en la presente Ley. El Registro tendrá un carácter público y PROESA deberá garantizar acceso expedito y permanente a su información por medio electrónico a través de su portal institucional, en atención a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública. En este Registro se inscribirán todos los proyectos de Asocios Público Privados y su documentación, incluyendo entre otros, las bases de licitación, los estudios de prefactibilidad, estudios de factibilidad, análisis de costo beneficio, las resoluciones de adjudicación, los contratos y sus modificaciones, las prendas especiales establecidas conforme a esta Ley, los proyectos rechazados, los proyectos aprobados, los proyectos ejecutados, los ofertantes precalificados para cada licitación y aquellos precalificados para consultorías y asesorías peritos, árbitros y proveedores.” Art. 34.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil catorce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

  11. ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDEZ SOTO, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14 ____________________________________________________________________ FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil catorce. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda. José Armando Flores Alemán, Ministro de Economía. D. O. Nº 90 Tomo Nº 403 Fecha: 20 de mayo de 2014 FNM/gegc 26-06-2014 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

Decreto Nro. 666 - Reformas a la Ley especial de asocios público privados · Nelum