Decreto Nº 82 - Reglamento para la aplicación de la Ley General de las actividades pesqueras
صدر في 1983-09-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- institution, non-governmental entity, processing/handling, internal trade, marine fisheries, migratory species, offences/penalties, aquaculture, subsidy/incentive, fishery management and conservation, enforcement/compliance, fishing authorization, authorization/permit, governance
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uccn~toNo. 82 EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: Que µara la labor de la aplicaci6n de la Ley General de 1.3.s Actividades Pesqueras, emitida por Decreto No. 799 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 14 cl<....' septiernbre de 1981, publicado en el Diario Oficial No. 169, Torno 272 de igual fecha; yen cumplimiento a lo dispuesto por la misma Ley se emite el presente Re glarnento. POR TANTO, en uso de sus facultades legales DECRETA el siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY GENERAL DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Art. lo. El presente Reglamento tiene por objeto de sarrollar las disposiciones de la Ley General de las Ac tividades Pesqueras, queen este mismo Reglamento se llamara "la Ley", a fin de facilitar su interpretaci6n y aplicaci6n. Art. 2o. El Centro de Desarrollo Pesquero denominado en este Reglamento "el Centro de Desarrollo", dependen cia del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, el que se denominara en adelante como "el MAG", es el encargado de la aplicaci6n de este Reglamento. Cuando en este Reglamentc se alude al Centro de Desa rrollo, debera entederse que se refiere a la Direcci6n General de Recursos ~esqucros que la Ley establece. 1 DEFINICIONES TECNICAS Art. 3o. Para los efectos de facilitar la aplicaci6n de este Reglamento, regir~n las siguientes definiciones: ACUICULTURA Atendiendo al ambiente en que se aplique puede ser: a) Acultultura Mar1tima, que se refiere al cultivo intensive de organismos vegetales o animales, en aguas salobres o marinas, que se conoce general mente como Mari-cultura. b) Acuicultura Continental, que se refiere al cultivo intensivo o extensivo de organismos vegetales o animales en agua dulce. EMBARCACION PESQUERA Construcci6n flotante en condiciones de operatividad, que se dedique exclusiva y permanentemente a la captura, elaboraci6n e investigaci6n de especies hidrobiol6gicas. ESPECIES DEMERSALES Son los recurses hidrobiol6gicos, que se desplazan e~ pecialmente en el fondo de las aguas continentales y del mar, como por ejemplo: familias de peces como las sciae nidae, ariidas y algunos moluscos. ESPECIES PELAGICAS Son las recurses hidrobiol6gicos que se desplazan a poca profundidad, partiendo de la superficie de las aguas continentales y del mar. ESPECIES MIGRATORIAS Son las que efectuan largos y peri6dicos desplaza mientos, durante los cuales crecen y se reproducen, bus cando las temperaturas y alimentaci6n necesarias, para· su reproducci6n y desove. 2 LICENCIA oocumento extendido por el Centro de Desarrollo, me diante el cual se autoriza a una per. ,na natural o jur! dica para que pueda dedicarse al ejercicio de la pesca tecnificada, en todas sus fases. LICENCIA ESPECIAL DE PESCA Documento extendido por el Centro de Desarrollo me diante el cual se autoriza a una persona natural o jur! uica, nacional o extranjera a dedicarse s6lo a la pesca de especies pelagicas, migratorias y de otras, en la zo na de altura. PERMISO DE EMBARCACION Documento extendido por el Centro de Desarrollo, a las personas naturales o jur!dicas propietarias de embar caciones para que puedan dedicarse a las diferentes acti vidades pesqueras; y que, tienen como prerequisito, ha ber obtenido la matr!cula de embarcaci6n, de conformidad con la Ley de Navegaci6n y Marina. PERMISO GENERAL Documento extendido por el Centro de Desarrollo, me diante el cual, queda autorizada una embarcaci6n pesque ra por el t~rmino de un ano, renovable, para la extrac ci6n de especies pelagicas y migratorias u otras, en la zona de altura. PERMISO ESPECIAL Documento mediante el cual el Centro de Desarrollo autoriza a una embarcaci6n nacional o extranjera, para que puedan realizar un viaje hasta por noventa d!as, re novables a solicitud del interesado, para dedicarse s6 lo al ejercicio de la pesca pelagica, migratoria u otras en la zona de altura. RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Todo organismo vegetal o animal, cuyo ambiente natu ral de vida es el agua, sea ~sta fluvial, lacustre ode mar. 3 TONELADA NETA DE REGISTRO Es el volumen del espacio dedicado a la carga, va le decir el tonelaje grueso deduci<lo los espacios ocu pados por: a) El aparato motor y calderas; b) Los tanques de lastre, excepto los verticales; c) Los espacios para habitaciones de la oficialidad y tripulaci6n. DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO Y DEL ORGANO COMPETENTE Art. 4o. El MAG tendra entre sus objetivos y polfti cas pesqueras principales, las siguientes: a) En la ejecuci6n de las polfticas pesqueras, la acuicultura ocupara lugar preferente, especialmen te por la configuraci6n del pa!s. Para tal fin, se fomentaran programas y proyectos preferentemen te de proyecci6n rural; alentados mediante el otorgamiento de incentives fiscales, la capacita ci6n y asesoramiento permanente, a traves de las respectivas unidades tecnicas del Centro de Desa rrollo. b) A fin de alentar el desarrollo integral de las ciencias pesqueras, el MAG a traves del Centro de Desarrolllo, podra establecer planes vinculares de cooperaci6n con instituciones educativas, pri vadas o estatales, asf como asociaciones o cole gios de profesionales; para alentar la formaci6n de un criterio tecnico cientifico, en aquellos que intervengan de alguna manera en la capacitaci6n y transferencia de tecnolog!a pesquera; c) El MAG dentro de sus polfticas sobre ,pesquer!as determinara a traves del Centro de Desarrollo, las condiciones especiales de requerimiento para la cooperaci6n internacional, mediante formaci6n de una comisi6n multidisciplinaria, encargada de la formulaci6n y el seguimiento de dicha cooperaci6n. 4 Art. 5o. El Centro de Desarrollo, es dentro del MAG, la dependencia encargada de ejecutar la pol!tica pesque ra, para lo cual se organizar§. tecnica y administrativa mente, orientando sus acciones en colaboraci6n con las dependencias afines de los otros Ministerios, y dem~s organismos publicos y privados de la producci6n, afines con la pesquerta. Art. 60. El Centro de Desarrollo, tendr§. entre sus principales funciones las siguientes; a) Organizar su estructura tecnica y administrativa mente teniendo como base, entre otras: Un organis mo de investigaci6n cienttfica y tecnol6gica, un adecuado 6rgano de control interno, una oficina de promoci6n y capacitaci6n social, otra oficina encargada de cooperaci6n intersectorial y un Re gistro Central de Pesquerta. b) Efectuar estudios que permitan conocer el poten cial de los recursos pesqueros para determinar; las zonas de pesca, la evaluaci6n de las respecti vas poblaciones, tipos de embarcaciones y las ar= tes y aparejos de pesca que deber§.n usarse en las diferentes actividades pesqueras; Se brindar§. capacitaci6n y asistencia a los pesca dores artesanales, cooperativas y al personal de empresas publicas y privadas, mediante programas que se adec~uen a sus necesidades. c) Determinar las zonas espectficas y potenciales pa ra establecer criterios que alienten el aprovecha miento racional de las especies en la fase extrac tiva, ef,:;!ct.uando levantamiento batimetricos y de din§.mica de poblaci6n, entre otras acciones tec nicas. d) Elaborar progr.amas tecnicos debidamente coordina dos pa~a aprovechar la infraestructura pesquera de muelles de propie~1-3.d esta.tal, a traves de sus dependenci~s especializad&s. 5 DE LAS COMPETENCIAS INTERMINISTERIALES Y RELACIONES DEL ORGANO COMPETENTE Art. 7o. El Centro de Desarrollo Pesquero colaborara con el Ministerio de Economfa en los aspectos siguien tes: a) Calificando a las personas naturales o jur!dicas a traves de los permisos o licencias de pesca para el otorgamiento de los beneficios fiscales en aquellas actividades relativas al cultivo, extrac cci6n y comercializaci6n de los recursos pesqueros b) Prestando asesoramiento a las asociaciones coopera tivas de productores que se dediquen a la pesca continental o marftima, en la investigaci6n de pro cesos tecnol6gicos eficientes yen la presentaci6n aceptable de sus productos en el mercado: c) Denunciando el incumplimiento de los precios esta blecidos por el Ministerio de Economfa y ofrecien do informaci6n sobre las personas que se dediquen a la comercializaci6n, a fin de que sean debida mente sancionados por las infracciones que cometie ren: d) Facilitando los estudios tecnicos que permitan es tablecer cuotas de consumo interno para asignarse a las personas naturales o jur!dicas que se dedi quen a las actividades de producci6n. Art. 80. El Centr o de Desarrollo colaborara con el Mi nisterio de Comercio Exterior, en la fijaci6n anual de las cuotas de productos pesqueros que pueden exportarse, proporcionando los estudios tecnicos que fueren necesa rios. Art. 9o. El Ministerio de Defensa y Seguridad Publi ca a traves de la Marina Nacional es el encargado de la vigilancia, seguridad y control de la navegaci6n de las embarcaciones pesqueras, de conformidad con su propia Ley. 6 Tambien sera eompetente para eontrolar las vedas y otras prohibieiones que se dieten, espeeialmente en la aplieaei6n de proeedimientos, regimen de vigilaneia, de reeho de eonoeimiento y perseeuei6n que estableee la Ley. Art. l0o. Para la adeeuada eonservaei6n de las espe cies pelagicas y migratorias, el Centro de Desarrollo a traves del MAG, mantendra la eomunieaei6n neeesaria con el Ministerio de Relaeiones Exteriores, para eoneretar coordinaciones y eolaboraeiones con los organismos tee nieos pesqueros de los demas pafses centroamericanos, en el intercambio de informaei6n y otras aeeiones que faciliten acuerdos sobre vedas totales o pareiales, es~ pecialmente de las especies; camar6n, langosta y tibu r6n. DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y SUS FASES EXTRACCION, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LA EXTRACCION Art. llo. La extraeci6n de las especies hidrobiol6 gicas se podra efectuar de eonformidad con las con<licio nes fijadas en la licencia o permiso eorrespondiente, la i misma que debera eomprender lo relative a las embarcaeio nes, sus artes, aparejos, y zonas de pesca de las espe cies que, previamente hayan sido autorizadas. Art. 120. Las tallas o tamanos mfnimos de las espe cies marinas, euya extraeei6n y eomereializaci6n se auto riza son: a) 180 mm. (18 ems.) para los peees: bagre, eorbina, guabina, macarela, mero, pargo, robalo, atun; b) 140 mm. (14 ems.) para los eamarones de mar abier to del g~nero Peneaus (80 rn. y 8 ems.) para eamaro nes del genera Peneaus de aguas estuarinas; e) 60 mm. (6 ems.) para los langostinos Pleuroneodes; d) 200 mm. (2C ems.) para la langosta Panulirus; 7 e) 100 mm. (10 ems.) de diametro para los cascos de burro, Ganadera Grandis, 80 mm. (8 ems.) para la ostra Ostrea, 455 mm. (4.5 ems.) para la Concha Anadara tuberculosa y A. similis; f) 70 mm. (7 ems.) de cefalot6rax medido a partir de] segundo par de patas para la jaiba (Callinectes), 50 mm. para el punche. Art. 130. Las tallas o tamanos m!nimos de las espe cies de aguas continentales cuya extracci6n y comercia lizaci6n se autorizara son: a) 160 mm. (16 ems.) de longitud standard para guap£ te, tigre, mojarra negra, tipalias; b) 70 mm. ( 7 .ems.) de cef alot6rax, medido a partir del segundo par de patas para el cangrejo de r!o o lago. Art. 140. Las especies que tengan tallas menores a las mencionadas y todas las que se encuentran en estado de reproducci6n, deberan ser devueltas al agua, quedandc exenta de esta disposici6n las especies rnenores conoci das como: sardina, burros, chimbolos, plateadas, ejotes y alma seca. Tambien seran sujetos de control especial par el Cen tro de Desarrollo, los queloniios, anfibios y algas, re comendandose mediante estudios tecnicos, vedas totales c parciales, segun corresponda. Art. 150. Las artes y aparejos para la extracci6n de los recursos hidrobiol6gicos seran: En aguas continentales 1. Atarraya, arp6n, anzuelos y trampas; se admite to do tipo, forma y uso. 2. Red agallera o trasmallo; luz de malla mayor o igual a 6. 4 ems. ( 2 1 / 2") . 8 En aguas marftimas l. Atarraya, anzuelos, trampas, simbras y arpones; se admiten todo tipo, forma y uso. 2. Red agallera para peees, luz de malla minima, igual o mayor a 7. 6 ems. ( 3 11 ) • 3. Red agallera para eamar6n; luz de malla mfnima igual o mayor a 5. 1 ems. ( 2 11 ) ' 4. Red de arrastre; luz de malla mfnima 5.1 ems. (2 11 ) en el pafio 4.5 ems. (1 3/4 11 ) en la bolsa. Para haeer uso de las artes de pesea meneionadas en·este artfeulo y eualquier otra que la teeniea o la praetica exigiere, el interesado atendera las espeeifieaeiones tecnicas emanadas del Centro de Desarrollo, a traves de sus manuales internos. Ademas de lo estipulado en el inciso anterior, pa ra esta fase, debera tomarse en euenta lo preeep= tuado en los Artfeulos 87, 88, 89, 90 y 91 de es te Reglamento. Art. 160. Para hacer uso de las artes de pesca men cionadas en el Artfculo anterior y eualquier otra que la tecnica o la practica exi~iere, el interesado atendera las especificaciones teenieas del Centro de Desarrollo. Art. 170. Dentro del lfmite de las tres millas mari nas, contadas a partir de la linea de la mas baja marea, queda prohibido todo tipo de pesca de arrastre excepto cuando sea para fines de investigaci6n, previamente au torizada por el Centro de Desarrollo. DEL PROCESAMIENTO Art. 180. Las plantas procesadoras de los productos pesqueros, para poder operar deberan contar con autori zaci6n del Centro de Desarrolllo, la que exigira coma mfnimo las condieiones siguientes: 9 a) Ubicaci6n geogr&fica de :a ~:a~~a, :~ -r~=~-~-: : cercana al lugar de dese~~a=~~e ~~: ~=:~·..:=~~; b) Que no est~ situada en la3 ~=~z~~~~a~e:::. ~e :~=~s establecimientos industria :~~s r., :r.,:•<::=-::..a::..es :::·..:e pongan en peligro la calida1 de:~=:~~=~~ a ~=a v€s de la contaminaci6n, a :~i=:..~-:~- :e~~=: ~e Desarrolllo; c) Que tenga un Sistema de a,,;,~;,:. f :; ..::rlr., ::· .,e.:- .. ,~--~-- con su respectiva reserva J ?resi~~; d) Que posea un sistema de dr8naje ?ar~ -~s dese=~~s originados par el procesami~nto; e) Que tenga un laboratorio debidamente e~uipads a cargo de un profesional o id0neo, res?onsable ~e~ control de calidad y/o una c~rtificaci~n de=~~ trol de calidad de la Direcci6n General de sa::..~d; f) Que tenga un adecuado sistcma de ventiJaci6n e iluminaci6n; g) Que la estructura del edificio donde est§ ubisa1a la planta, asi coma sus difec~ntes condiciones c~£ nicas haya sido aprobada por los Ministerios ~e Obras Publicas y de Salud Publica y Asistencia so cial, en las ramas de sus respectivas competeucias; h) Los productos no deberSn ser tratados con aditivos quimicos o sustancias colorantes, salvo en casos especiales y previa autorizaci6n expresa; i) Contar con las condiciones necesarias para que el procesado del nroducto se inicie en la misma embar caci6n pesquer; inmediatamente despues de su ex tracci6n; j) Las paredes internas son el piso y las mesas de trabajo de la planta, deberan ser revistidas de un material liso, de dificil deterioro, i~permea ble y facilmente lavable. 10 Art. 190. Del producto final, las empresas deber~n enviar cuando sean requeridas, las muestras en la canti dad minima necesaria al Centro de Desarrollo, el que a trav~s de sus organismos competentcs ~nalizara dicho producto y segun corresponda, otorgara o no, el sello de control de calidad. Art. 200. El producto final una vez aprobado por el Centro de Desarrollo, debera llevar una etiqueta en le tra de molde legible e imborrable con la siguiente in formaci6n: a) Denominaci6n del producto; b) Del nombre o raz6n social de la empresa; c) De la marca registrada; d) De la sede de la empresa procesadora; e) Delos ingredientes en orden de variante de canti dad, segun peso o volumen; f) De la cantidad neta en peso y volumen; g) De la fecha de confecci6n del producto y de expi raci6n para su consumo. DE LA COMERCIALIZACION Art. 210. Las personas naturales o jurfdicas que se dediquen a la comercializaci6n de los productos pesque ros, deber~n inscribirse en las oficinas de Registro del Centrb de Desarr0llo, sea en su sede central, o en cual quiera de l~s di£arentes oficinas regionales que al res pecto se habll~te~. Art. 220. Nos~ permitir! la comercializaci6n de las especies pesqueras, c~.iyo tamaii.o sea menor a lo estable cido en el ?resente Reg:amento, que se encuentren en p~ riodos de reproducci6n o en epoca de veda. 11 Art. 230. Para el alrnacenarniento de los productos pesqueros, se requieren locales adecuados que reunan las condiciones siguientes: a) Que los productos refrigerados o congelados sean dispuestos de tal rnanera, que no irnpidan la cir culaci6n del aire y que las distancias entre los productos sean tecnicarnente observados; b) Los productos enfriados, refrigerados o congela dos deben estar dispuestos en anaqueles y cajas adecuadas; c) En las carnaras frigorfficas ode congelaci6n, don de los productos de origen hidrobio6gicos esten alrnacenados, no deben depositarse otros productos que puedan alterar su calidad o cara~teristicas organolepticas. Art. 240. Para la cornercializaci6n externa de produc tos pesqueros, el interesado debera acornpanar los for rnularios aduaneros donde se detallen: el nornbre y des cripci6n del producto, cantidad, volurnen, valor, proce dencia y destine; asf corno la factura cornercial debida rnente arnortizada con sus timbres respectivos; para que luego de su verificaci6n el Centro de Desarrollo, auto rice o no, en una primera instancia la exportaci6n del producto. El Ministerio de Cornercio Exterior para proce der a la autorizaci6n de exportaci6n, verificara que se haya cumplido el tramite descrito en la primera parte de este articulo. DE LA PESCA ARTESANAL Y TECNIFICADA Art. 250. Para dedicarse al ejercicio de la pesca ar tesanal, ademas de los requisites generales estableci dos en los Artfculos 28, 29 y 30 del presente Reglarnen to, el interesado debera utilizar en su actividad ernbar caciones cuya longitud no sobrepase los diez metros de eslora y que su capacidad de carga no exceda de 1 1/2 tonelada neta por viaje y que pueda tener autonornfa de pesca hasta por cuatro dfas y que adernas, tenga la sufi 12 ciente capacidad para llevar equipo rnecanizado y siste mas de conservaci6n o procesarniento a bordo. Art. 260. Las artes y aparejos de pesca utilizados en la pesca artesanal, deberan estar debidarnente sena lizados a trav~s de boyas o sirnilares, de rnanera tal que sean visibles en horas diurnas y nocturnas, a fin de evitar su destrucci6n corno resultado del trafico que ocasionan las ernbarcaciones. Art. 270. En la zona de altura sera perrnitida la pes ca tecnificada previa licencia y salvo en casos especia les, debidarnente calificados por el Centro de Desarro lllo, se podra ejercer la pesca cientffica y deportiva. DE LA PESCA Y SU EJERCICIO: PERSONAS, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES Art. 280. Toda persona natural salvaodrena o centroa mericana de origen y que resida en el pafs, para dedi carse a la pesca artesanal, debera curnplir adernas con los requisitos siguientes: Presentar solicitud dirigida al Director General del Centro de Desarrollo, en papel sellado correspondiente, proporcionando en ella, los sisugientes datos: sus gene rales, zona de operaciones, tipo de ernbarcaci6n y dirnen siones: nurnero y tipo de artes y aprejos de pesca que se utilizara. El Centro de Desarrollo a trav~s de su 6rgano corres pondiente, previa calificaci6n de los requisitos ante riores, otorgara o denegara el perrniso solicitado de biendo inforrnar el resultado al Registro Central de Pes quer!a. Art. 290. Toda Asociaci6n Cooperativa de Producci6n Pesquera para dedicarse a la pesca artesanal, acredita ra dicha calidad nediante la presentaci6n de la docu mentaci6n c:=respondiente.; debera dernas curnplir con los siguientes requisites~ 13 a) Presentar solicitud dirigida al Director General en papel sellado correspondiente, especificando sus generales, zona de operaciones, tipo de em barcaciones, numero y clase de artes de pesca que utilizara y el tipo de especies a capturar; b) Lista de asociados. Art. 3o. Las Sociedades Mercantiles, para poder de dicarse a la pesca artesanal, deberan acreditar su cali dad de tal, mediante la presentaci6n de la documenta- ci6n correspondiente y debera cumplir ademas con los re quisitos siguientes: a) Presentar solicitud dirigida al Director General en papel sellado correspondiente, especificandose sus generales, la zona de operaciones, tipo y nu mero de embarcaciones, numero y clase de artes de pesca que utilizara y tipo de especies a captura£ se; b) Estudio de factibilidad tecnica y econ6mica del Proyecto; c) Capital inicial de operaciones y comprobaci6n de queen la sociedad participan o tienen acciones en mas del 90 por ciento, naturales salvadorenos y que mas del 60 por ciento de sus socios, son de oficio pescadores artesanales. Art. 310. Las personas naturales salvadorenas y cen troamericanas de origen, que deseen dedicarse a la pes ca tecnificada en las zonas de bajura para las especies pelagicas y demersales, ya la pesca tecnificada en la zona de altura para las especies demersales, deberan identificarse mediante la presentaci6n del documento le gal correspondiente y cumplir ademas con el requisite siguiente: Presentar solicitud dirigida al Director General en el papel sellado correspondiente, especificandose sus 14 generales, zonas de operaci6n, tipo de embarcaci6n, nu mero y clase de artes de pesca que izaran y tipo de especies a capturarse. Art. 320. Las Asociaciones Cooperativas que se dedi quen a la pesca tecnificada en las zonas de bajura, pa ra las especies pelagicas y demersales, y para la pesca tecnificada en la zona de altura, para las especies de mersales, deberan acreditar su calidad de tal, median te los documentos que prueben su personeria juridica; debiendo cumplir ademas, con los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud dirigda al Director General, en papel sellado correspondiente, especificando sus generales, las zonas de operaciones, tipo de embarcaci6n, numero y clase de artes de pesca que utilizaran y tipos de especie a capturarse; b) Estudio de factibilidad tecnico-econ6mico del pr~ yecto; c) Capital inicial de operaciones y comprobaci6n de que, en la Asociaci6n participan mas del 60 por ciento de socios, que sean pescadores de oficio. d) Lista de asociados; e) Balance de comprobaci6n del capital debidamente legalizado. Art. 330. Las Sociedades Mercantiles que deseen dedi carse a la pesca tecnificada en las zonas de bajura pa= ra las especies pelagicas y demersales y para la pesca tecnificada en la zona de altura para las especies de mersales, deberan acreditar su personeria juridica; y cumplir adem~s con los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud dirigida al Director General en papel sellado correspondiente, especificando sus generales, la zona de operaciones, numero y tipo de e~barcaciones, numero y clase de artes de pesca que utilizar!n y tipo de especies a cap turarse;. 15 b) Estudio de factibilidad tecnico-econ6mico del Pro yecto; c) La comprobaci6n queen la Sociedad, el 51 por ciento por lo menos del capital, pertenece a sal vadorenos, para lo cual presentaran los documen tos fehacientes de prueba. El Centro de Desarrollo tambien podra aceptar otras formas de comprobaci6n del monto antes re ferido, que a su criteria, sean suficientes; d) Balance de Comprobaci6n del capital debidamente legalizado. Art. 340. En lo referente a la pesca del camar6n, camaroncillo, langostino y otros organismos no explota dos aun, en la pesca tecnificada, en las zonas de baju ra y altura, se requeriran ademas de los requisitos enu merados en los artf.culos anteriores, de un informe favo rable del Centro de Desarrollo, sabre la conveniencia de otorgarse la respectiva licencia, el cual debera to mar en cuenta razones cientf.ficas y de conservaci6n de las especies por medio de una explotaci6n met6dica y ra cional. Art. 350. Los requisitos para que una persona natu ral pueda efectuar investigaciones o estudios cientifi cos de la pesca, son: a) Tener el respective titulo profesional o equiva lente reconocido por el Estado, o b) Ser miembro de alguna instituci6n cientifica na rional o extranjera que patrocina su labor, o ser persona de probada experiencia y capacidad en tra bajos de investigaci6n en la materia. Art. 360. Son requisites para que una persona juri dica pueda dedicarse a la investigaci6n cientifica o estudios de pesca: 16 a) Ser una instituci6n perteneciente al sistema de educaci6n nacional o una instituci6n cientifica nacional; b) Ser empresa nacional que se dedique a la activi dad pesquera; c) Ser una instituci6n cientifica extranjera, siem pre y cuando lo pruebe fehacientemente. d) Que se permita el embarque de un tecnico salvado reno designado por el Centro de Desarrollo, a costa del solicitante. DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS Art. 370. Para la tramitaci6n de Licencia de Pes~, los interesados podran acudir a la sede central del Cen tro de Desarrollo. Para la tramitaci6n de permisos, los interesados po dran acudir a la sede central del Centro de Desarrollo o a sus oficinas ubicadas en diferentes lugares de la Republica. En caso de otorgarse el permiso o licencia, la de pendencia respectiva dentro del Centro de Desarrolllo, tramitara ante el Registro Central de Pesqueria, la inscripci6n correspondiente. Art. 380. El Centro de Desarrollo otorgara permiso de pesca cientifica, siempre que se cumplan los siguien tes requisites: a) Que la finalidad de los proyectos de investiga ci6n coincidan con los esatablecidos en el prese~ te Reglamento; b) Presentaci6n en triplicado del proyecto de inves tigaci6n, el que debera incluir: naturaleza del proyecto, objetivos, fines, lugar a realizar la investigaci6n y tiempo de duraci6n; 17 c) Al final de la investigaci6n se debera entreqar al Centro de Desarrollo un ejemplar de dicho es tudio y sus conclusiones. Art. 390. Para practicar la pesca deportiva, las per sonas naturales nacionales o extranjeras, deberan obte= ner su permiso, mediante solicitud en papel sellaqo co rrespondiente que debera contener: a) Nombre y generales del interesado; b) Zonas donde se practicara la pesca; c) Clase de embarcaciones o aparejos a utilizarse; d) Cualquier otra informacion que el Centro de Desa rolllo solicite. Art. 400. Para que una empresa turistica radicada en el pais, pueda desarrollar actividades de pesca deporti va, debera cumplir con los requisites siguientes: a) Que sea empresa legalmente constituida; b) Presentar solicitud en papel sellado correspon diente, en la que se especifique: sus generales, base de operaciones, tipo de embarcaciones y ar tes de pesca a utilizar; c) Estatutos o su Reglamento Interno y lista de aso ciados, en su caso; d) Cualquier otro requisite util a juicio del Centro de Desarrollo. Art. 410. El Centro de Desarrollo al recibir solici tud de licencia para dedicarse al ejercicio de la pesca tecnificada en la zona de bajura para las especies pela gicas y dernersales; y /o la pesca tecnificada en la zo= na de altura, para las especies demersales, las califi cara y si llena los requisites legales, la mandara pu blicar en extracto por una sola vez en el Diario Ofi cial yen dos diarios de mayor circulacion en el pais, a costa del interesado, para que cualquier persona, si 18 tuviere oposiciones, las presente dentro de los quince dias siguientes a la publicaci6n del aviso en el Diario Oficial. Art. 420. Transcurrido el plazo a que se refiere el articulo anterior, el Centro de Desarrollo solicitara opini6n al Ministerio de Defensa y Seguridad Publica en el area de su competencia, pudiendo este formular obser vaciones o sugerencias. Recibida la opini6n del Ministerio aludido y supera das las observaciones y sugerencias del case, se otorga ra o denegara la licencia solicitada, si no hubiera oposici6n. En el primer caso, se extendera la certifica ci6n respectiva. Art. 430. En case de haber oposici6n, el Director Ge neral recabara de oficio o a petici6n de parte, dentro de los quince dfas siguientes a su presentaci6n, la in formaci6n y pruebas que considere necesarias yen base a ellas, emitira resoluci6n dentro del termino de cinco dias, favorable o no, ordenando extender la certifica ci6n respectiva en el primer caso. Art. 440. Las licencias para la pesca artesanal, cientifica y deportiva, tendran la duraci6n de un ano y la tecnificada, cinco anos; pudiendo renovarse cada una de ellas por iguales periodos, siempre que se observen las exigencias de la Ley y de este Reglamento. Art. 450. Las licencias para la pesca tecnificada se ran extendidas por resoluci6n del Centro de Desarrollo Y contendran: a) El nombre, denominaci6n o raz6n social del permi sionario; b) El plaza de su vigencia; c) El plazo dentro del cual habra de iniciarse las actividades de explotaci6n; 19 d) El tipo de pesca a que habra de deicarse; e) El numero de embarcaciones y el tipo de equipo con el cual se verificara la operaci6n; f) La base de las operaciones; g) La obligaci6n del permisionario de dar prioridad a la venta de sus productos, al abastecimiento del consumo interno; h) La obligaci6n de permitir a las autoridades, que fiscalicen la utilizaci6n y destino de las merca derias a fectos que importen con franquicia; i) Las demas que el Centro de Desarrollo considere convenientes para el mejor aprovechamiento de las especies, conservaci6n y propagaci6n de las mis mas en beneficio de la economia nacional. DE LAS EMBARCACIONES Y LOS PERMISOS Art. 460. Toda embarcaci6n que se dedique a la pesca artesanal en aguas continentales o mar!timas, debera tener perm{so de embarcaci6n pesquera, el cual es in transferible, durara un afio y podra ser renovado por periodos iguales, siempre que llene los requisitos le gales. Para la obtenci6n de dicho permiso, el interesado de bera presentar solicitud que con~enga, las caracteristi cas principales de la embarcaci6n, tales como: nombre, manga, eslora, puntal, calado, sistema de propulsi6n: tonelaje de registro bruto, tonelaje de registro neto, numero de matricula y base de operaciones. Art. 470. Toda embarcaci6n que se dedique a la pes ca tecnificada en aguas continentales o maritimas, de bera tener permiso de embarcaci6n pesquera, el cual es intrasferible, durara un afio y podra ser renovado por periodos iguales, exceptuandose en esta disposici6n, 20 las pequenas embarcaciones auxiliares que lleven a bor do los barcos pesqueros, siernpre que hayan sido declara das en la solicitud correspondiente. Para la obtenci6n del docurnento antes referido, el interesado debera curnplir con los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud en el papel sellado correspo~ diente en cualquier de las oficinas regionales o en la sede del Centro de Desarrolllo; b) La solicitud debera contener el nornbre de la ern presa, o propietario, nornbre de la ernbarcaci6n, eslora, manga, calado, puntal, casco, tonelaje de registro neto, tonelaje de registro bruto, base de operaciones, marca de motor, modelo y su nume ro, caballos de fuerza, clase de combustible, nu mero de embarcaciones auxiliares y sus nornbres; c) Anexar a la solicitud la matricula y patente y permanente de embarcaci6n y el certificado de ins pecci6n sanitaria, extendidas por las autoridades competentes. Art. 480. El Centro de Desarrollo cumplidos los re quisites senalados en el artfculo anterior, otorgara el permiso solicitado. Art. 490. Toda ernbarcaci6n que se dedique a la pesca tecnificada, en aguas continentales y maritimas debera llevar a bordo en lugar visible y resguardado de las inclemencias del tiempo, adernas de los documentos exi gidos de conformidad a la Ley de Navegaci6n y Marina y sus Reglamentos, lo siguiente: a) La certificaci6n de la licencia que autoriza a la persona natu=al o juridica, para dedicarse a las actividades pesqueras; b) Permiso de embarcaci6n pesquera debidarnente actua lizado; 21 c) Certificado de sanidad extendido por el Ministe rio de Salud Publica y Asistencia Social. Todos los docurnentos senalados en los literales anteriores, deberan estar suscritospor funciona rios cornpetentes, de los organisrnos que los han ernitido. Art. 500. Toda persona natural o purfdica autoriza da para la pesca de altura, para poder contratar ernbar caciones pesqueras de bandera extranjera, corno princi pales o auxiliares de flota, para un perfodo hasta de tres anos, debera solicitarlo al Centro de Desarrollo por escrito, en papel sellado correspondiente y sujeto a los requisites siguientes: a) Detallar nornbre, denorninaci6n o raz6n social del interesado; b) Nornbre y nacionalidad de la ernbarcaci6n, eslora, rnanga, calado, puntal, casco, tonelaje de regis tro neto, tonelaje de registro bruto, caballos de fuerza y base de operaciones; c) Justificaci6n de la necesidad de la contrata ci6n; d) Anexar docurnentaci6n referente a matricula y pa tente de embarcaci6n pesquera, del lugar de ori gen; e) Certificado de Sanidad Internacional y de Inspec ci6n de la ernbarcaci6n; f) Lista cornpleta de la tripulaci6n; g) Los dernas requisites que a juicio del Centro de Desarrollo sean necesarios. Art. 510. El Centro de Desarrollo evaluara lo solici tado en el artfculo anterior y previa opini6n de la de= 22 pendencia competente del Ministerio de Defensa y Segu ridad Publica, elevara lo actuado al Ministerio de Agri cultura y Ganaderia, a efecto que se ernita el Acuerdo Ejecutivo conjunto, a que se refiere el Art. 40 de la Ley. Dicho acuerdo se rnandara publicar en el Diario Ofi cial por una sola vez, pagando el interesado los dere chos correspondientes. Art. 520. Toda embarcaci6n de bandera extranjera, que haya sido debidarnente autorizada de conforrnidad al articulo anterior, debera llevar a bordo, en lugar vi sible y resguardado de las inclemencias del tiempo, ademas de los docurnentos exigidos por las autoridades de Marina, y de las senaladas en el Art. 39 de la Ley, lo siguiente: a) El Acuerdo Ejecutivo a que se refiere el articulo anterior; b) Certificado Internacional de Sanidad; c) Certificado Internacional de Inspecci6n. La docurnentaci6n requerida de los literales b) y c) debera estar debidarnente actualizada y autenticada. Art. 530. En el caso de que las embarcaciones dedi cadas a la pesca rnaritima tecnificada en la zona de al tura, dentro de las aguas jurisdiccionales pretendan transbordar productos pesqueros a barcos auxiliares de flota en alta mar, podran hacerlo siernpre que un Inspec tor del Centro de Desarrollo, se encuentre a bordo, ve= rificando dicha operaci6n ya costo de la empresa. Los interesados deberan solicitar con la debida anticipa ci6n, el embarque de dicho funcionario. REGIMEN ADiUNISTRATIVO DE LA ACUICULTURA Art. 540. El usuario que para dedicarse a la acuicul tura, demar,de as:Lstencia tecnica, debera cumplir con los siguientes requisitos: 23 a) Solicitar por escrito en papel sellado correspon diente, detallando ademas de sus generales, las caracterfsticas principales del proyecto; b) Que de la presentaci6n del proyecto se desprenda el interes por incrementar la productividad de su piscigranja, mediante el funcionamiento integral del emplazamiento; c) Que lo solicitado se enmarque dentro de los pla nes y prograrnas elaborados por el Centro de Desa rrollo. Art. 550. El Centro de Desarrollo mediante su depen dencia de promoci6n social calificara a los usuarios de los recurses hidrobiol6gicos de acuerdo a su capacidad econ6mica financiera, a fin de que segun su necesidad, prestarles asesorarniento tecnico y administrativo. Art. 560. Entre los requisites para aprobar la ins talaci6n de estructuras flotantes, hundibles ode cer co por el Centro de Desarrollo, estas deben estar de bidamente senaladas, de manera que sean visibles duran te el dfa y la noche. En las areas asf delirnitadas nose perrnitira la nave gacion ni la pesca en sus diferentes actividades, de- biendo coordinarse con las autoridades competentes de la Secretarfa de Marina, para el cumplimiento de estas disposiciones. Art. 570. El Centro de Desarrollo otorgara permiso para ejecutar proyectos de acuicultura dando prioridad ~ los empresarios que esten interesados en la produc cion de organismos hidrobiol6gicos, incluyendo tarnbien los de alevines; se dar~ prioridad a las proyectos que ~eneficien a la economfa rural. Art. 580. Vencido el permiso oara dedicarse a la acuicultura, en cuerpos de. agua ~atural de uso publico, el interesado debera solicitar su renovaci6n por escri 24 to al Centro de Desarrollo, la que podra acceder previa comprobaci6n de que se haya obtenido un rendimiento t~c nicamente eficiente. Art. 590. El Centro de Desarrollo a efecto de alentar los proyectos piscicolas, que se desarrollen en terrenos de propiedad estatal, municipal o privada, facilitara los tramites legales correspondientes para queen dichos propiedades se pueda construir emplazamientos, especial mente cuando se trata de donaci6n o comodato. Art. 600. Para dedicarse a la acuicultura con fines de investigaci6n, los organismos internacionales deberan satisfacer, a juicio del Centro de Desarrollo, los requi sitos siguientes: a) Curriculum actualizado de los t~cnicos que desarro llaran el trabajo; b) La informaci6n pormenorizada de la naturaleza de la investigaci6n, los objetivos, fines, lugar y tiempo de duraci6n del proyecto, asi como de sus medios y del personal salvadoreno que sera utili zado. c) El compromiso de entregar copia al Centro de Desa rrollo de las conclusiones de la investigaci6n. Art. 610. Las personas naturales o juridicas, que de seeen dedicarse a la acuicultura, con fines de investi= gaci6n deberan dirigirse al Centro de Desarrollo consi~ nando los dates siguientes: a) Un anteproyecto de la investigaci6n a realizar, incluyendo el personal responsable, area de estu dio, objetivos y tiempo de duraci6n; b) Inform~.ci6n sobre los medics de que dispone y del personal que intervendra en los trabajos. 25 DISPOSICIONES COMUNES A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Art. 620. El Centro de Desarrollo a traves de sus propios organisrnos de control y tarnbien en coordina ci6n con otros sisternas de igual indole rnultisectoria les, conprobara que las especies no hayan sido extrai das en epoca de veda. Para ejercer este control sere visaran las artes y aparejos de pesca que se esten uti l1zando en la zona durante el tiempo vedado. En aque llos casos en que las artes de pesca no esten expresa rnente deterrninadas, deberan incluirse oportunamente dentro de los rnanuales internos del Centro de Desarro llo. Art. 630. El Centro de Desarrollo podra exigir, que las personas naturales o juridicas, propietarias de em barcaciones de pesca tecnificada, perrnitan a su costo, que su personal cientifico ode control se ernbarque y reciba todas las facilidades tecnicas y rnateriales, a fin de que puedan desarrollar sus funciones en forrna efectiva. Art. 640. Las personas naturales o juridicas dedica das a las actividades pesqueras en aguas continentales o maritimas·, deberan desembarcar sus productos en puer tos y lugares ya autorizados, cualquier infraestructura queen el futuro sea adaptada para desembarco, debera contar con la autorizaci6n del Centro de Desarrolllo, que coordinara con otras dependencias de la Adrninistra ci6n Publica legalrnente competentes para tal fin, pre via inspecci6n. Art. 650. Toda persona natural o jurfdica que se de dique a las actividades de pesca tecnificada o cienti fica, en aguas maritimas o continentales, deberan en viar trimestralmente en formularios preparados al efec to, un informe completo de cada viaje de la embarcaci6n a utilizarse, a las Oficinas Regionales o a la Sede Cen tral del Centro de Desarrollo, que contendra: a) Numero de tripulantes; 26 b) Duraci6n del viaje; c) Lugares recorridos y profundidades observadas; d) Volumen total por especies; e) Volumen total de la captura; f) Estimado del costo general de la operaci6n. Art. 660. Toda persona natural o juridica que se de dique a la pesca de especies pelagicas y migratorias en la zona de altura, debera presentar a requerimiento del Inspector del Centro de Desarrollo, el diario de pesca de la nave. Esto unicamente para fines de control, esta disticos y cientificos. Art. 670. Toda persona natural o juridica que se de dique a la actividad de extracci6n o a la acuicultura, debera abstenerse de utilizar metodos de pesca no auto rizados, tales come el uso de barbasco, clorato, azufre, dinamita y cualquier otro medic que cause la destrucci6n masiva de las especies o el deterrioro de los recurses naturales. Art. 680. Toda persona natural o juridica que lleve a bordo de embarcaciones sustancias t6xicas, explosivas, debera llevar la documentaci6n que explique la proceden cia y forma de uso, los cuales nunca podran ser con fi nes pesqueros. La inobservancia de lo anterior, dara lu gar al decomiso de la sustancia o explosive, la cual pa sara a disposici6n de las autoridades competentes. Art. 690. Los 6rganos cientificos y de control del Centro de Desarrollo, elaboraran su Reglamento Interno sobre contaminaci6n marina y continental, en estrecha coordinaci6n con las autoridades cientificas y de con trol de los otros sectores de la administraci6n publi ca, encargados por ley de reglamentar esta materia, que sobre la misrna hayan sido legalmente acept~dos por El Salvador, ya queen ellos se ,t~gulara lo relative a que nose viertan en los cauces fluviales, lacustres o en 27 el mar y sus playas hidrocarburos, desperdicios radioa tivos, anilinas y otros resfduos industriales. Las aguas procedentes de los procesos industriales deberan ser sometidas a tratamiento previo o formar par te de los cauces ya mencionados y, deberan observar un eliminaci6n minima del 90% de los s6licos disueltos. Art. 700. Cumplidos todos los requisitos y observa dadas las formalidades que la Ley y este Reglamento se nalan, el Centro de Desarrollo otorgara los permisos y licencias de pesca, desde el punto de vista tecnico cientffico, previo el pago de los derechos correspon dientes. DE LOS BENEFICIOS FISCALES Art. 710. Dentro de la coordinaci6n interinstitucio nal, el Centro de Desarrollo, es el encargado de certi ficar con base en la licencia o permiso respectivos a fin de que las personas naturales o juridicas sean acrQ doras al otorgamiento de franquicia total o parcial pana la importaci6n de equipos y materiales de construcci6n cuando nose produzcan en el pafs. A estas excenciones ?Odran acogerse preferentemente, las personas naturaleS o j~rfdicas, que se dediquen conjuntamente a la extrac ci6n y comercializaci6n. Art. 720. El Centro de Desarrollo, certificara con base en la licencia o permiso respectivos, a fin de qua :as oersonas naturales o jurfdicas sean acreedoras al otar~amiento de franquicia total o parcial, de derecho9 de aduana y demas grav~menes conexos, sobre la importa ci6n de embarcaciones q11e se utilicen para la extracciO'l y para la irnportaci6n de artes, aparejos y equipos de ~esca, asf como la maquinaria, equipo, herramientas, re ~uestos y accesorios a que se refiere el artfculo ante rior. Art. 730. Con la certificaci6n mencionada en los ar ticulos anteriores, el beneficiario de la licencia o per~iso de pesca, queda habilitado para ?resentarse a .ls$ 28 dependencias correspondiente del Ministerio de Economfa, para la tramitaci6n de los beneficios fiscales a que se refiere la Ley y el presente Reglamento. Art. 740. Toda persona natural o jurfdica para la tramitaci6n de los beneficios fiscales debera presentar a la Direcci6n de Desarrollo y Promoci6n Industrial del Hinisterio de Economfa, una solicitud en el papel sella do correspondiente, expresando sus generales, caracter en que comparece, indicaci6n clara de los beneficios que solicita, senalamiento de lugar en San Salvador, para oir notificaciones e indicaciones de la base de operaciones de la empresa. Art. 750. Con la solicitud referida en el artfculo anterior el interesado debera presentar: a) Licencia o permiso original de pesca y fotocopia; b) Fotocopia del estudio de factibilidad econ6mica presentado en su oportunidad para la obtenci6n de la licencia o permiso; c) Copia de la misma solicitud; d) Juegos de timbres fiscales de~ 0.40 segun el nu mero de hojas de la solicitud. Art. 760. En la solicitud, debera pedirse certifica ci6n de la misma y del auto de admisi6n, para gestionar ante el Ministerio de Economia, la licencia previa de importaci6n de maquinaria, equipo, artes de pesca y otros irnplementos necesarios si solicitare operar antes de la obtenci6~ Je los beneficios. Art. 770. Una v2z, ot0rgada la licencia previa, ~sta debera ser ~rrobada por el Ministerio de Hacienda, a efecto de qLe el lnte~esado pueda hacer los Registros Provisionales, garant~zando los impuestos aduaneros. Art. 780. La Sacretaria ~e Economia podra solicitar 29 al interesado la informaci6n que crea conveniente y des pu~s de oir al Ministerio de Hacienda en materia fiscal, se emitir~ el Acuerdo de concesi6n de beneficios. El Acuerdo Ejecutivo en que se conceden o deniegan los beneficios, senalar~ un plazo de noventa d!as, para que los que hubieren hecho Registros Provionales los for malicen definitivamente, ya sea para franquicia o pago, segun el caso. Art. 790. Para poder formalizar los Registros Provi sionales, hechos con anterioridad al Acuerdo de otorga miento de los beneficios, deber~ presentarse al Ministe rio de Hacienda, los documentos de embarque ya visados por el Ministerio dicho, adjuntando las notas de pedido, por los Ministerios de Econom!a y de Hacienda. Transcurridos los noventa d!as indicados en el artf culo anterior y si el interesado no solicitare la forma lizaci6n de los registros provisionales, ya sea a fran quicia o a pago, segun el caso, la aduana actuante los liquidara de oficio ya pago. Art. 800. Notificado el acuerdo de concesi6n de bene ficios, el interesado debera de aceptarlo dentro de un plazo de diez dfas siguientes al de la notificaci6n si estuviere conforme. En caso contrario podra interponer dentro de igual plazo recurso de recor.sideraci6n ante el Ministro de Econom!a, el que resolvera dentro de las quince dfas siguientes. Aceptado el acuerdo o resuelte el recurse, se publi car~ en el Diario Oficial a costa del interesade, en el case que este ultimo fuera favorable; caso que no lo fuera o el interesado nose manifieste dentro del t~rmi no ya senalado, el acuerdo nose publicar~ y se resolve ra archivar las diligencias. Art. 810. Si una licencia previa, aprobaci6n de pedi do o visaci6n de documentos fueren denegados el intere= sado podra recurrir ante la misma autoridad que ha re 30 suelto, pidiendo reconsideraci6n del caso, dentro de los diez dfas siguientes a la notificaci6n respectiva. Si no estuviere conforme con lo resuelto, podra inter poner recurso de apelaci6n para ante el Ministro respec= tivo, dentro de los tres dias siguientes al de la corres pondiente notificaci6n. El Ministro, recibidos los autos, comparezca o no el interesado, abrira el incidente a preubas por dos dias si fuere necesario debiendo dictar sentencia dentro de los tres dias siguientes. Art. 820. Para la exenci6n del pago de impuestos de combustibles y lubricantes para uso de embarcaciones dedicadas a la extracci6n, el Centro de Desarrollo coor dinara con la dependencia encargada del Ministerio de Economia, un sistema de operatividad y control para que se cumpla con lo establecido en el Art. 53, numero 2o., literal c) de la Ley. Enel sistema que se adopte, el Centro de Desarrollo incluira un procedimiento que le permita conocer la can tidad de combustible que requiera cada embarcaci6n, para sus faenas de pesca y los margenes tecnicamente acepta bles, que permita cubrir cualquier eventualidad. Art. 830. Las personas naturales o juridicas gozaran de los beneficios fiscales de conformidad con lo dis puesto en la Ley, por un periodo de cinco anos, prorro gable por otro igual. Las personas beneficiarias, en el caso de la pesca artesanal y de la acuicultura, presentaran unbalance de operaciones semestral y anualmente, cuando se trate de la pesca tecnificada. Este balance se sometera a consideraci6n y analisis de una comisi6n mista formada con representantes del Mi nisterio de Econcmia y del Centro de Desarrollo. El in= cumplimiento de esta obligaci6n, dara lugar a la comi si6n a informar al Ministerio de Economia para la apli 31 caci6n del Art. 66, letra e) de la Ley. Art. 840. El Centro de Desarrollo dentro de su orga nizaci6n administrativa dispondra de una dependencia e~ cargada de asesorar a los pescadores artesanales ya las cooperativas, en todo el proceso de organizaci6n, trami taci6n y de funcionamiento de los beneficios fiscales. Dichos servicios comprenderan todo tipo de asesoramiento legal y administrativo. La citada dependencia, tambien efectuara trabajos de campo, en todos aquellos lugares donde se desarrollan actividades artesanales y de tipo cooperativo. Art. 850. Para la mejor aplicaci6n de las regulacio nes concernientes a incentives fiscales, los Ministe rios·de Agricultura y Ganaderia, de Hacienda y de Eco nomia, emitiran conjuntamente, el o los instructivos que fueren necesarios. DE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS PESQUEROS DISPOSIC.IONES AD.MINISTRATIVAS Art. 860. Para proteger los recurses pesqueros del vertimiento de substancias contaminantes en aguas mari timas y continentales, el Centro de Desarrollo dentro del area de su competencia, establecera contactos con dependencias similares de los Ministerios de Salud Pu blica y Asistencia Social, Interior y de la Comandancia General de la Marina, a fin de dictar las medidas con juntas mas adecuadas, mediante la formaci6n de una Cami si6n Inter-Ministerial permanente. Art. 870. A fin de lograr un efectivo control del es fuerzo de pesca, el Centro de Desarrollo exigira que los usuarios de las diferentes embarcaciones pesqueras, cumpla con que las medidas de las redes, no sean meno res de 50 milfmetros y, en lo que respecta a las redes de arrastre, que estas tengan 45 milimetros como medida minima en la bolsa. 32 Art. 880. El Centro de Desarrollo, llevara a traves de sus dependencias de investigaci6n y de control, la re laci6n de los viajes que por ano efectuan las embarcacio nes camaroneras, asr como tambien la producci6n que por cada embarcaci6n se logra por viaje, con la finalidad que dicha informaci6n, permita disponer lo conveniente para evitar la sobre explotaci6n de este recurso y la destrucci6n de su fauna de acompanamiento. Art. 890. Para la pesca de langostas, las nasas o trampas deberan medir como maximo 75 ems. de diametro, si su construcci6n es cilfndrica y 60 ems. por lado, si su construcci6n es cuadrangular. Art. 900. Se prohibe la pesca con cualquier tipo de red en las zonas litoral y lacustre, comprendida desde la playa a siete metros hacia el interior y un minimo de dos metros de profundidad. Para la captura de las especies conocidas como: gua pote, moj arras, bag res, tilapias y j uilines, deberan utilizarse trasmallos cuyas mallas tengan una luz de malla de 3". Art. 910. Para extraer las especies conocidas comun mente como: burras, plateadas, chimbolos, ejotes y alma seca deberan usarse atarrayas o trasmallos cuyas mallas estiradas tengan una abertura de 25 milimetros, tambien se autoriza el anzuelo No. 13 para la captura de las es pecies antes mencionadas. La longitud maxima de trasma= llo que se autoriza por pescador es ~e 500 metros sea esta de cualquier medida de malla y su ancho y altura debera ser de 5 metros. Art. 920. La abertura de la malla se medira del si guiente modo: a) Se emplear§ normalmente en calibrador plano en forma de cuna; con un espesor de dos milimetros o con una disminuci6n gradual en cada lado de dos centimetros de anchura en una longitud de ocho centimetres introduciendolos en la rnalla con una 33 presi6n moderada. Podra emplearse igualmente el calibrador a presi6n recomendado por el Consejo Internacional para la Explotaci6n del Mar (CIEM), par5icularmente para contrastar las medidas rea lizadas con el calibrador plano en forma de cuna; b) Las redes se mediran estando moja<las; c) Se considerara como dimensi6n de las mallas del copo el promedio de las mediciones efectuadas en una serie de 25 mallas consecutivas siguadas en la parte superior del copo siguiendo la linea pa ralela a su eje longitudinal y comenzando por la extremidad posterior ya una distancia de por lo menos cinco mallas de dicha extremidad. Art. 930. Sin prejuicio de las disposiciones del pa rrafo segundo de este articulo, se prohibe el uso de dispositivos que puedan obstruir o cerrar las mallas o que de hecho reduzcan la dimensi6n de las mismas. Con el fin de evitar o reducir deterioros o roturas, se permite unir, exclusivamente a la parte inferior del copo, una cubierta protectora hecha de redo de cual quier otro material. Estas cubiertas se sujetaran al co po solamente a lo largo de sus bordes delanteros y late rales. Asimismo permitido utilizar dispositivos protec= tores de la parte superior del copo, a condici6n de que tales dispositivos consistan en un trozo de red fabri cada con el mismo material que el copo y con mallas de por lo menos 180 milimetros de abertura. Art. 940. Las embarcaciones de pesca que llevan a bordo artes o redes cuya utilizaci6n esta prohibida para la pesca de las especies que se estan pescando, asi como las embarcaciones de pesca que hagan uso del derecho de paso inocente, deberan llevar arrumados los artes y aparejos de pesca no permitidosf de tal modo que resulte dificil su utilizaci6n. Para ellc, tales ar tes y aparejos deberan hallarse estibados de la siguie~ te forma: 34 1. Todas las artes y los aparcjos de pesca se lleva ran sacos en su totalidad y dentro del buque. 2. Todas las redes, puertas, bollas y demas elemen tos de las artes y aparejos deberan estar desco nectados de los cables o cabos de arrastre. 3. Todas las puertas y bollas deberanestar perfecta mente estibados y trincados de bajo de cubierta o en el panol de aparejos. 4. Todas las redes deberan estar estibadas de bajo de cubierta o en el panol de aparejos y trinca das firmemente a alguna parte del buque. 5. Tratandose de buques dedicados al arrastre las carreteles deberan estar desprovistos de mallas. Art. 950. Las personas naturales o juridicas que constriyan embalses o plantas hidroelectricas, deberan construir pasos que permitan tecnicamente el libre tran sito de las especies acuaticas migratorias; asimismo, dispondra de la resiembra peri6dica de peces a fin de minimizar la perturbaci6n ictiol6gica. Art. 960. Las personas naturales o juridicas que de seen importar organismos acuaticos vivas o en estado de letargo para dedicarse a la producci6n acufcola, deberan presentar antes de hacer el pedido la documentaci6n si guiente: a) Nombre de las personas o empresas que importe; b) Permiso para dedicarse a la acuicultura, el cual es extendido par el Centro de Desarrollo; c) Nombre del ;;~1s y de la empresa de donde proceden las ejemplares; d) Nombre cientifico ~e las especies a importarse; 35 e) Fines, los cuales deberan enmarcase dentro de lo establecido en el Art. 60 de la Ley; f) Certificado de sanidad del pafs de origen de los ejemplares. Cumplidos estos requisites e introducidos los ejemplares al pa!s, la Divisi6n especializada del Centro de Desarrollo los tendra en observaci6n hasta por quince dfas, luego procedera a la auto rizaci6n, si fuere el caso. Las personas que se dediquen al comercio de especies ornamentales que daran sujetas al cumplimiento de estos mismos re= quisitos. DE LAS ESPECIES PELAGICAS Y MIGRATORIAS REGIMEN ESPECIAL Art. 970. El Centro de Desarrollo, en sus estudios cientificos sobre especies pelagicas y migratorias en la zona de altura, se dedicara preferentemente al atun, la caballa~ el arenque y la merlusa. En etapas posterio res, podra investigar otras especies que p~edan incluir seen este Regimen Especial. Lo anterior es debido a la movilidad de estas eape cies, sus grandes volumenes potenciales y su alto valor econ6mico a nivel mundial, ademas de las fuertes inver siones requeridas para su explotaci6n, justifica su tra tamiento como un r~gimen de exclusividad. Art. 980. El Centro de Desarrollo, establecera anual ~ente la cuota de captura total del atdn en aguas juri~ diccionales, lo que ccnstituir5 el limite para el otor gamiento de las licencias. En el caso de las embarcaci~ nes propiedad de personas juridicas salvadorenas, se exigira siempre que sea posible que no menos de la mi tad de la tripulaci6n sea de esta nacionalidad. Art. 990. Las personas naturales o jur1dicas naciona 36 les, que deseen dedicarse a la pesca de especies pela gic~s y migratorias y otra, en la zona de altura, debe ran acreditar su personerfa y ademas cumpliran con los requisites siguientes: a) Solicitud dirigida al Director General en el pa pel sellado correspondiente, especificando los dates generales, la zona de operaciones, tipo de embarcaciones, numero y clase de artes de pesca a utilizarse; b) Las personas naturales o jurfdicas de nacionalidad salvadorena que deseen iniciarse en este tipo de pesca, acompanaran a su solicitud, un estudio de factibilidad tecnica-econ6mica debidamente funda mentado y autorizado, que incluya constancias ban carias sobre inversiones y creditos vinculados aT Proyecto. Tambien presentaran Balance de Comproba ci6n de Capital Legalizado y suscrito por persona competente; c) Las personas naturales o jurfdicas extranjeras, deberan presentar los documentos a que se refiere el literal anterior, autenticados en el lugar de origen, especialmente su licencia; ademas deberan acreditar un representante que radique en El Sal vador, mediante documento legalizado. Art. 1000. Recibida la solicitud antes descrita, el Centro de Desarrollo recabara la opini6n de las depen dencias del Ministerio de Defensa y de Seguridad Publi ca. Superado este tramite el Centro de Desarrollo, man dara publicar a costa del interesado por una sola vez~ la solicitud extractada en el Diario Oficial yen dos diaries de mayor circulaci6n del pafs, a fin de que los interesados si tuvieren oposiciones, las presenten por escrito en el plazo de quince d1as siguientes a la publicaci6n del aviso en el Diario Oficial. Art. 1010. Si no existier.e oposici6n, o si presenta da esta fuera denegada, el Director General emitira re 37 soluci6n, yen caso de que sea favorable, se especifi cara el uso del recurso, especialmente en cuanto al pla zo que se refiere. Si las condiciones se incumplieren, esto dara lugar a que la licencia caduque o sea revoca da, segun el caso. Art. 1020. Sise hubiere presentado oposici6n el Di rector General recabara de oficio, o a petici6n de par te, dentro de los ocho dias siguientes a la oposici6n, la informaci6n y pruebas que considere necesarias yen base a ello, otorgara o no la licencia solicitada. Art. 1030. En caso que el interesado sea una persona natural o juridica extranjera, luego de recibida la so licitud por el Centro de Desarrollo, previa califica ci6n y luego de verificar la autorizaci6n de pesca ob tenida en el pais de origen, se le otorgara por resolu ci6n la licencia especial de pesca, la cual lo habilita para pagar el permiso general y el permiso especial. Art. 1040. Toda embarcaci6n dedicada a la pesca que trata el presente Regimen Especial y cuyos interesados esten provistos de licencia especial de pesca, deberan inscribir sus embarcaciones en el Registro Central de Pesqueria; y, ademas, cumplir con las condiciones si guientes: a) Solicitud en el papel sellado correspondiente que debera contener el nombre del propietario, nombre de la embarcaci6n, eslora, manga, calado puntal, casco, combustible, tonelada neta de registro, to nelada bruta de registro, base de operaciones, marca de motor, modelo y su numero, caballos de fuerza, embarcaciones auxiliares que contengan: aparejos y artes de pesca a utilizar. b) Anexar a la solicitud, matricula de embarcaci6n pesquera y su respectiva patente; certificado de inspecci6n sanitaria en el caso de naves nacion~ les; yen el caso de que fuere extranjera, las que fueren necesarias, segun las circunstancias. 38 Art. 1050. Toda persona natural o juridica, nacional o extranjera, que obtenga su licencia especial de pesca y que haya inscrito sus embarcaciones acreditando con la certificaci6n el permiso general, podra solicitar pores crito en el papel sellado correspondiente al Centro de Desarrollo, el permiso especial hasta por un t~rmino de noventa dfas, previo pago de los derechos correspondien tes. Obtenido el permiso especial, se le podra otorgar por la Marina Nacional el respectivo zarpe v1a la pesca para el viaje correspondiente. Art. 1060. Las embarcaciones nacionales que realicen actividades de pesca de atun, y de otras especies pela gicas y migratorias, sin el correspondiente permiso es pecial en aguas jurisdiccionales, se les seguira el pro cedimiento establecido en los art1culos del 68 al 74 de la Ley General de las Actividades Pesqueras. Art. 1070. Las embarcaciones extranjeras que reali cen actividades de pesca de atun y otras especies pela gicas y migratorias, sin el correspondiente permiso es pecial en aguas jurisdiccionales, estaran sujetas al procedimiento siguiente: a) Capturadas las unidades infractoras, se dara avi so al Centro de Desarrollo, el que procedera con juntamente con las autoridades de Marina, a elabo rar un acta debidamente suscrita por las autorida des intervenientes, documento que debera contener; 1. Descripci6n de las circunstancias que rodearon al hecho, como puede ser, distancia de la cos ta, ubicaci6n mar1tima y demas hechos relevan tes. 2. Un inventario de lo que se encontr6 a bordo. 3. Datos completos sobre la existencia del produc to extrafdo ilegalmente. 39 4. Tonelaje neto de registro y las caracteristi cas mas relevantes de la embarcaci6n. 5. Nombre y domicilio de la persona natural o ju ridica propietaria de la embarcaci6n. b) El 6rgano competente del Centro de Desarrollo, recabara el acta y recibira la declaraci6n del Capitan del barco, ode su apoderado. Art. 1080. El Director General en base a los antece dentes que se hayan obtenido de conformidad al anterior articulo y al informe tecnico-juridico de sus propias dependencias, decidira la sanci6n si fuere el caso, pa ra lo cual tendra en cuenta la gravedad de la infrac ci6n, la reincidencia y la capacidad econ6mica del in fractor. Arr. 1090. Si el infractor se allanare y cumpliere con la sanci6n impuesta, siesta consiste en multa, el importe sera consignado en las dependencias estatales correspondientes, y se dara aviso a la Marina Nacional para que autorice el zarpe de la embarcaci6n. Si el infractor apelare se seguira el procedimiento establecido en el Art. 74 de la Ley. Art. 1100. Para los efectos administrativos del pago de las multas, el Centro de Desarrollo mediante sus or ganismos correspondientes podra aceptar la cancelaci6n en moneda extranjera o su equivalente oficial en moneda nacional, asimismo, se podran aceptar certificados gi rados contra un banco nacional o extranjero, siempre y cuando se verifique la solvencia del librador a juicio del Centro de Desarrollo. Art. lllo. Los pagos que se efectuen en concepto de multas deberan ser entregados a la Receptoria Fiscal que corresponda, y pasaran a formar parte del Fondo Ge neral de la Naci6n. 40 En lo que respecta al decomiso cuando se trate de productos de bodega, el Centro de Desarrollo dispondra lo conveniente para que el producto sea conservado con venientemente, e informara al MAG, a fin de que este disponga del destino que se le dara al mismo. Art. 1120. Las personas naturales o jur!dicas nacio nales cuyas embarcaciones enarbolen el Pabell6n Nacional y que se dediquen a la pesca de especies pelagicas y migratorias, podran acogerse a los beneficios fiscales establecidos en el acapite "Incentives Fiscales a las Actividades Pesqueras", de la Ley y que cumplan ademas con los requisites establecidos en este Reglamento. DE LAS SANCIONES Y PROCEDI.MIENTOS Art. 1130. La cancelaci6n de los permisos o licen cias procedera por incumplimiento grave de las obliga ciones impuestas por la Ley, y este Reglamento. Art. 1140. Todo permiso o licencia de pesca caduca ra por cualquiera de los siguientes motives: a) Porno iniciarse las actividades correspondientes dentro del plazo senalado, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados; b) Por la expiraci6n del plazo de su vigencia, salvo que se hubieren renovado de conformidad con la Ley; c) Por la suspensi6n de las labores por mas de un ano consecutivo, salvo caso fortuito o fuerza ma yor debidamente comprobados; d) En los demas casos determinados en la Ley y este Reglamcnto. Art. 1150. Si el nenefi.ciario faltare al cumplimien to de las obligaciones qu,~ le corresponden de conformi dad a la Ley y este Reglame;,Lo, vendiendo los efectos que introdu~can ~on franquicia o cambie el destine de 41 los mismos, la Secretaria de Economia podra declarar la cancelaci6n de los beneficios fiscales, a menos que lo haga con las formalidades y requisitos que establece 1~ legislaci6n sabre franquicias aduaneras. Art. 1160. Cuando se cancelare la licencia o permi so de pesca, quedaran extinguidas todas las prerrogati vas fiscales a que se refiere la Ley. Cuando s6lo se hubieren cancelado las ventajas fis cales a que se refiere la Ley, se procedera a hacer efectivos los impuestos aplicables a partir de la fe cha de tal declaratoria. En ambos casos se exigira la devoluci6n de los dere chos aduanales y consulares dispensados sabre las mer cancias importadas, excepto los que corresponden a com bustible y lubricantes. Art. 1770. Para proceder a la cancelaci6n de los be neficios fiscales, la dependencia respectiva del Minis terio de Economia mandara a oir al presunto infractor dentro de un t€rmino que no excedera de tres dfas, con tados a partir de la fecha de la correspondiente noti ficaci6n. En lo demas para continuar el procedimiento que se nala el inciso anterior, se observara en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en los articulos 72, 73 y 74 de la Ley. Art. 1180. Las personas naturales o juridicas que i~ curran en infracciones penadas por la Ley o este Re.gla mento, deberan ser evaluadas en su capacidad econ6mica y financiera, a trav€s de indicios tales como: capaci dad instalada, inversiones, cuentas bancarias y otros que, a juicio del Centro de Desarrollo permitan apli car la sanci6n que mas corresponda. Art. 1190. Para los efectos de las sanciones, debe ra entenderse como: 42 a) Dato falso; la comprobaci6n que la informaci6n proporcionada fue deliberadamente contraria a la verdad; b) Caso fortuito o fuerza mayor, las disposiciones pertijentes contenidas en el C6digo Civil; c) Reincidencia si la misma infracci6n es repetida por el mismo sujeto en circunstancias similares. Art. 1200. Para la adecuada aplicaci6n del Art. 65, literal 1) de la Ley se considera infracci6n grave, el cerrar en todo o en parte un cuerpo de agua, que impi da la libre circulaci6n de esta. DEL REGIMEN DE VIGILANCIA DERECHOS DE CONOCIMIENTO Y DE PERSECUCION Art. 1210. Las autoridades del Centro de Desarrollo y del Ministerio de Defensa y de Seguridad Publica, a traves de la Marina Nacional, seran las competentes pa ra efectuar los derechos de visita y registro estable= cidos en el Art. 84, de la Ley, como asimismo, de los derechos de conocimiento y persecuci6n, cuando fuere el caso. Art. 1220. Cuando una embarcaci6n de pesca marftima de nacionalidad extranjera, efectue pesca ilfcita en aguas jurisdiccionales de El Salvador, porno haber so licitado oport~namente licencia de pesca, ni autoriza ci6n para el paso inocente; o cuando buques de guerra identificables nacionales los hayan sorprendido en evi dentes actividades de pesca, seran considerados como in fractores de faltas graves y estaran sujetos al derecho de conocimi0nto y Jersecuci6n. Art. 12 3o. :..a pe ,-sec 1.1c i6n, cuando sea el caso, empe zara mientL:!.S ia embarcacion pesquera extranjera o una de sus lanchas auxiliares e encuentre en aguas interio res o dentro Je las aguas urisdiccionales del paf~. ET 43 derecho de persecuci6n cesarl en el momento que el bu que perseguido entre en el mar territorial del pafs a que pertenece o en el de un tercer estado. Art. 1240. Cuando las unidades de la Marina Nacional detuvieren a la embarcaci6n pesquera extranjera que pes care ilfcitamente en aguas jurisdiccionales del pafs, lo conducirl a puerto y seguirl el procedimiento-esta blecido para casos similares en la Ley yen este Regla mento. Art. 1250. Todos los beneficiarios de licencia de pesca tecnificada, sean personas naturales o jurfdicas, deberln adecuarse, en lo que fuere pertinente, a los requisitos y condiciones exigidos en este Reglamento. El Centro de Desarrollo, exigirl queen el plazo de un ano contado a partir de la vigencia del presenre Re glamento, los beneficiarios cumplan con lo establecido en este artfculo. Art. 1260. El Reglamento de Organizaci6n y Funciones del Centro de Desarrollo serl aprobado por Resoluci6n · MinisteriaL y los respectivos manuales, por el Director General de dicho centro. El Reglamento de Organizaci6n y Funciones precisarl entre otros aspectos los 6rganos de direcci6n, control, asesoramiento, planificaci6n de registro, definiendo las funciones y el lmbito de su respectiva competencia. Art. 1270. El presente Reglamento entrar, en vigen cia ocho dfas despu~s de su publicaci6n en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los vein tiseis d!as del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. 44 ALVARO MAG~A Presidente de la Republica y Encargado del oespacho de Comercio Exterior. RAUL MOLINA MARTINEZ Primer Vice-Presidente de la Repdblica. GABRIEL MAURICIO GUTIERREZ CASTRO Seyundo Vice-Presidente de la Repdblica. PABLO MAURICIO ALVERGUE Tercer Vice-Presidente de la Republica. MIGUEL MUYSHONDT YUDICE Ministro de Agricultura y Ganaderia. RICARDO ALVARENGA VALDIVIESO Sub-Secretario de Economia Encargado del Despacho.