Decreto Nº 76 - Modifica el Reglamento de la Ley general de electricidad
صدر في 2011-06-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, hydropower generation, concession, institution, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, transport/storage, governance, renewable energy
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DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 29 de Junio de 2011. 39 MINISTERIO DE ECONOMÍA DECRETO No. 76. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 843, de fecha 10 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oſcial No. 201, Tomo No. 333, del 25 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley General de Electricidad, con el objetivo de normar las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 70, de fecha 25 de julio de 1997, publicado en el Diario Oſcial No. 138, Tomo No. 336, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento de la Ley General de Electricidad; III. Que mediante Decreto Legislativo No. 405, de fecha 30 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oſcial No. 181, Tomo No. 377, del 1 de octubre de ese mismo año, se introdujeron reformas a la Ley General de Electricidad, estableciéndose entre ellas, que las distribuidoras tendrán la obligatoriedad de suscribir contratos de largo plazo, tomando en cuenta los porcentajes mínimos de contratación establecidos en forma reglamentaria; IV. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 88, de fecha 2 de julio de 2010, publicado en el Diario Oſcial No. 137, Tomo No. 388, del 21 de ese mismo mes y año, se introdujeron reformas al Reglamento de la Ley General de Electricidad, a ſn de ampliar el porcentaje mínimo de contratación obligatoria que las distribuidoras tendrán que suscribir mediante contratos de largo plazo y modiſcar las disposiciones tran- sitorias que regulan las fechas en que deben cumplirse dichos porcentajes mediante un proceso gradual y ordenado de contratación, según lo regulaba el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 11, de fecha 22 de enero de 2008, publicado en el Diario Oſcial No. 14, Tomo No. 378, de esa misma fecha; y V. Que dadas las experiencias en la tramitación de los procesos de libre concurrencia para la contratación de energía eléctrica y con la ſnalidad de conceder a los posibles inversionistas la oportunidad de programar adecuadamente su participación en dichos procesos, se hace necesario modiſcar las fechas determinadas en el Decreto Ejecutivo No. 88 enunciado en el considerando anterior. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, 40 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 DECRETA las siguientes: REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD Art. 1.- Refórmase el Art. 3 del Decreto Ejecutivo No. 88, de fecha 2 de julio de 2010, publicado en el Diario Oſcial No. 137, Tomo No. 388, del 21 de ese mismo mes y año, que a su vez había reformado al Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 11, de fecha 22 de enero de 2008, publicado en el Diario Oſcial No. 14, Tomo No. 378, de esa misma fecha, de la siguiente manera: "DISPOSICIONES TRANSITORIAS. El porcentaje mínimo de contratación obligatoria por parte de las distribuidoras a que se reſere el Art. 86-A, inciso primero del Reglamento de la Ley General de Electricidad, deberá cumplirse a más tardar el 1 de julio de 2016. Asimismo, en el período transitorio anterior al 1 de julio de 2016, el porcentaje mínimo de contratación obligatoria será setenta por ciento a más tardar el 1 de febrero de 2012, valor que se mantendrá vigente hasta el 1 de julio de 2016. La suscripción de los contratos para dar cumplimiento a los porcentajes anteriores deberá realizarse dentro de un plazo en virtud del cual el inicio del período de suministro de energía se produzca antes o, a más tardar, en las fechas indicadas.
En situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, o bien cuando alguna circunstancia debidamente justiſcada lo exija, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, previa consulta al Consejo Nacional de Energía, podrá determinar mediante Acuerdo la ampliación de los plazos antes indicados, por una sola vez y por un plazo no superior a un año calendario. Una vez que el Reglamento de Operación del Sistema de Transmisión y del Mercado Mayorista basado en Costos de Producción inicie su apli- cación, las distribuidoras deberán suscribir contratos de largo plazo que no excedan de 5 años, a través de procesos de libre concurrencia, para tener cubiertas sus necesidades de demanda de potencia máxima y su energía asociada, según los porcentajes mínimos correspondientes a los años del 2011 al 2016. La duración de los contratos de largo plazo que no excedan de los 5 años anteriormente mencionados, deberá ser tal que el suministro de dichos contratos para cada distribuidor sea al 1 de julio de 2016, igual o inferior al cincuenta por ciento de su demanda de potencia máxima y su energía asociada, de manera que el restante porcentaje para alcanzar el mínimo de contratación obligatoria de ese año, es decir, ochenta por ciento, sea cubierto con contratos de largo plazo de más de 5 años.". Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oſcial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil once. CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. HÉCTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI, MINISTRO DE ECONOMÍA.