Decreto N.° 691 - Ley de Navegación
صدر في 2023-05-17 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Sea
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, harbour, navigation, territorial sea, legal proceedings/administrative proceedings, transport/storage, monitoring, maritime zone
أين تقرؤه
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
1 DECRETO N.° 691 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el artículo 84 de la Constitución de la República establece que el territorio nacional es irreductible, estando comprendido dentro del mismo el mar territorial, el subsuelo y el lecho marino, en los cuales El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción. II. Que de conformidad al artículo 212, inciso primero de la Constitución de la República, la Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. III. Que mediante Decreto Legislativo n.° 994, de 19 de septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial n.° 182, Tomo n.° 357, de 1 de octubre de 2002, se emitió la Ley General Marítimo Portuaria, teniendo como finalidad primordial, la regulación de las actividades relacionadas con la promoción, desarrollo y defensa de los intereses marítimos, así también la vigilancia en los asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía y jurisdicción en el territorio marítimo y aguas continentales de El Salvador. IV. Que a partir de estudios técnicos y financieros, se ha determinado que la legislación a que se refiere el considerando anterior, requiere su readecuación y actualización, conforme a la nueva visión de modernización de la administración pública, para la adecuada y eficiente consecución de los fines y objetivos relacionados con la salvaguarda de la vida humana en el mar, la protección del medio ambiente acuático y la regulación y control de las actividades marítimas y portuarias; determinándose que dichas funciones sean efectuadas por la Marina Nacional; para lo cual, debe dotársele del marco legal suficiente e idóneo para su óptimo desempeño. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del presidente de la República por medio del ministro de la Defensa Nacional, DECRETA la siguiente: LEY DE NAVEGACIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, SUJETOS Y DEFINICIONES OBJETO Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la regulación de las actividades relacionadas a la promoción, desarrollo y la defensa de los intereses marítimos del Estado salvadoreño, la 2 modernización portuaria y los servicios que se prestan, así como establecer el marco institucional, competencias y atribuciones de la Marina Nacional en su función de Autoridad Marítima, para la supervisión, control, vigilancia y el ejercicio de la soberanía y jurisdicción en el mar territorial, aguas continentales en los asuntos relativos a la navegación, transporte marítimo, construcción, rehabilitación, administración, operación, mantenimiento y régimen portuario. El mar territorial y aguas continentales estarán sujetos a la jurisdicción y soberanía nacional, de conformidad a lo establecido en el Art. 84 de la Constitución de la República. ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 2.- El ámbito de aplicación de la presente ley es: 1) El medio acuático que está comprendido por el dominio marítimo y las aguas interiores, así como los ríos y los lagos navegables; y el territorio insular de El Salvador. 2) Las actividades que se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático, comprendido por el mar territorial, las aguas interiores, el mar territorial en el Golfo de Fonseca, bahías, estrechos y canales cualquiera que sea la distancia que exista entre sus costas; las playas, los lagos de dominio público, y los ríos navegables hasta donde alcanzan los efectos de las mareas; los diques, varaderos, desembarcaderos, muelles y en general, toda construcción que se interne en las aguas marítimas, fluviales y lacustres, o construidas en ellas; sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones competentes. 3) Las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas territoriales salvadoreñas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países, de acuerdo con los tratados en los que El Salvador es Estado parte. 4) Los artefactos navales y obras marítimas que se encuentren en el mar territorial. 5) El tráfico y transporte marítimo en el mar territorial. 6) Las actividades vinculadas a los puertos, terminales marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administración, así como la prestación de servicios a los buques y a las cargas. 7) La planeación, programación y ejecución de las acciones correspondientes a la promoción, operación y desarrollo de los puertos y terminales. 8) La administración de la zona de desarrollo portuario. La navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones de la presente ley, y por las regulaciones de la Autoridad Marítima en materia de navegación, atraque y desatraque de buques, de acuerdo a las características hidrográficas de los distintos puertos. 3 SUJETOS DE LA LEY Art. 3.- Quedan comprendidos como sujetos a esta ley, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que haga uso del medio acuático, bajo la jurisdicción estatal, en el ejercicio de las diferentes actividades desarrolladas en el ámbito de aplicación de la presente ley. Las naves salvadoreñas ya sean mercantes, especiales o artesanales, mayores o menores y los artefactos navales, estarán sujetos a esta ley, aunque se encuentren fuera de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin perjuicio de la vigencia de la ley extranjera cuando la nave o artefacto naval se encuentre en aguas sometidas a otra jurisdicción. En este último caso, si incurrieren en infracción a la presente ley, la Autoridad Marítima tendrá potestad para conocer de las responsabilidades administrativas por esas infracciones cuando pudieran quedar sin sanción. Las naves y artefactos navales extranjeros estarán sujetos a esta ley y a los convenios internacionales sobre la materia, ratificados por El Salvador, cuando se encuentren dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. DEFINICIONES Art. 4.- En la interpretación y aplicación de la presente ley, se entenderá por: 1) ABORDAJE: choque o contacto directo entre dos buques; asimismo, pasar de un buque a otro. 2) AGENTES DE NAVES O MARÍTIMOS: personas naturales o jurídicas salvadoreñas que actúan en nombre del armador, dueño, o capitán de una nave y en representación de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación. Los términos agentes de naves o agentes marítimos se entienden como sinónimos. 3) ARMADOR O NAVIERO: persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y registra a su nombre. Los términos armador y naviero se entienden como sinónimos. 4) ARQUEO: capacidad en volumen de carga de una nave. 5) ARRAIGO: prohibición de moverse de un lugar determinado, impuesta por el Capitán de Puerto, que consiste en el procedimiento especial para impedir que una nave se haga a la mar. Los términos prohibición de zarpe y arraigo se consideran sinónimos. 6) ASEGURADOR: persona natural o jurídica que haya extendido fianza, seguro o garantía correspondiente a indemnización por daños, perjuicios o costos. 7) ARTEFACTO NAVAL: aquel que no está construido para navegar, cumple en el agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustres o de extracción de recursos, tales como: diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, 4 balsas u otros similares. No se incluye en este concepto las obras portuarias, aunque se internen en el agua. 8) AUTORIDAD MARÍTIMA: la que ejerce la Marina Nacional en la aplicación de la Ley de Navegación y sus reglamentos, tratados internacionales relativos al transporte marítimo, y normas jurídicas y técnicas relativas a los buques sometidos a su jurisdicción y control. 9) ACTIVIDADES MARÍTIMAS: las que se efectúan en los espacios acuáticos y puertos de la república, relacionadas con las actividades comerciales, la navegación de altura, cabotaje, pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma. 10) BUQUE: toda embarcación o artefacto flotante destinado a la navegación por agua, cualquiera que sea su clase, dimensión y finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera que sea la propulsión y gobierno que lo haga navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores, hidroaviones y cualquier otro tipo de vehículo acuático. 11) BUQUE AL SERVICIO DEL ESTADO: son los afectados al servicio del Estado, independientemente del carácter de su propietario, entendiéndose como tal al destino, prestaciones y afectación que estos tienen, tales como los buques de guerra, policía, aduanas, científicos, sanitarios o humanitarios. 12) CAPITÁN: el que ejerce el mando, gobierno y dirección de la nave. 13) CAPITÁN DE PUERTO: denominación genérica que se da a la Autoridad Marítima encargada de una capitanía de puerto. La denominación de Comandante y Capitán de Puerto se entienden como sinónimos. 14) CAPITANÍA DE PUERTO: sede y unidad orgánica del Servicio de Guardacostas dirigida por un capitán de puerto. 15) CASCO DESNUDO: contrato por el cual el fletante entrega al fletador, el manejo y control de la nave sin equipo y personal, salvo excepciones establecidas en el contrato y con relación a las reglas establecidas en el Código de Comercio y en convenios internacionales. 16) CONCESIONARIO PORTUARIO: persona natural o jurídica a quien se le entrega, mediante contrato de concesión parcial o total, por tiempo determinado y a cambio de un canon anual, obra pública portuaria y sus correspondientes servicios, o bien se le entrega solamente la explotación de los servicios portuarios de manera total o parcial. El concesionario podrá operar los servicios portuarios; o en su defecto, contratar personas naturales o jurídicas que ejecuten los servicios portuarios en calidad de operadores. 17) CONTRATO DE FLETAMENTO: contrato mediante el cual el armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar los viajes que esta 5 disponga dentro del término o por los trayectos o viajes y en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra parte fletador. 18) CONVOY: reunión de naves para navegar en conjunto, bajo un mando único. 19) JUNTA MARÍTIMA: organismo asesor, de convocatoria ocasional, de la Autoridad Marítima, para determinar causas y responsabilidades profesionales que afecten a los miembros de la dotación de una nave, o a otras personas que se hayan visto involucradas en un siniestro de magnitud, dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, como también las que afecten a las naves salvadoreñas en alta mar o en el extranjero. 20) DERROTA: rumbo y ruta de un buque. 21) DESPACHO: acto por el cual la Capitanía de Puerto verifica que los documentos y condiciones de seguridad de la nave estén en orden y pueda zarpar del puerto. 22) DESGUACE: acción de desarmar un buque o embarcación, deshacer el buque, a efecto de que se puedan aprovechar los materiales en buen estado. 23) DIARIO DE NAVEGACIÓN: documento donde se anotan todas las novedades importantes ocurridas durante la navegación. 24) DOTACIÓN DE UNA NAVE: la conforma el capitán, los oficiales y tripulantes, quienes atenderán las diversas funciones y obligaciones a su cargo, referentes a la navegación, salvamento y seguridad de la misma. Los términos dotación y tripulación se consideran sinónimos. 25) ENTREDICHO: situación de una nave surta o fondeada en puerto que, por razones de fuerza mayor, no ha sido recibida, o ha sido dejada en ese estado por la capitanía de puerto. 26) ESTADO DEL PABELLÓN: el Estado cuya bandera enarbola y está autorizado a enarbolar un buque. 27) ESTADO DE MATRÍCULA: el Estado en cuyo registro de buques se ha inscrito un buque. 28) ESTIBA: colocar debidamente las mercancías o pesos a bordo de los buques, a fin de darle una estabilidad conveniente en un espacio reducido. 29) FLETE: nombre que también se aplica a la carga transportada. 30) FLETANTE: persona que se obliga a hacer el transporte. 31) FLETADOR: persona que contrata la utilización del buque para el transporte, o directamente el transporte de sus mercaderías. 6 32) INFRAESTRUCTURA PORTUARIA: constituida por los canales de acceso al puerto, el área de maniobras de los buques, dársena o rada, las obras de abrigo como rompeolas y esclusas, los elementos de señalización para la navegación de los buques en los canales de acceso y rada, los muelles y diques, áreas abiertas de almacenamiento, y vías de transporte internas del puerto. 33) INSTALACIONES PORTUARIAS: obras de infraestructura y superestructura portuarias, necesarias para el funcionamiento de un puerto. 34) INTERESES MARÍTIMOS: funciones político-económicas y social que se materializan en el transporte marítimo, las comunicaciones marítimas comerciales, las estaciones de transferencias como puertos o terminales marítimas, fluviales y lacustres, la pesca, los deportes náuticos, la industria naval, el desarrollo y control de personal marítimo, los recursos marinos renovables y no renovables; abarcando con ello todo su universo. 35) INTERNACIÓN: introducir tierra adentro persona o cosa. 36) LIBRE PLÁTICA: autorización que emite la Autoridad Marítima del Puerto, para permitir el acceso de personas a una nave; para el desembarque de pasajeros y tripulantes; y para la ejecución de faenas de carga y descarga. 37) NAVE: construcción principal destinada a navegar, cualquiera que sea su clase o dimensión. 38) NAVES O EMBARCACIÓN ARTESANAL: nave que, para realizar sus actividades, utilice aparejos, artefactos, artes o equipos de pesca menores. 39) NAVES ESPECIALES: las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como: remolcadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo. 40) NAVES MAYORES: las de más de veinte (20) toneladas de registro grueso. 41) NAVES MENORES: las de tonelaje igual o inferior a veinte (20) toneladas de registro grueso. 42) NAVES MERCANTES: las que sirven al transporte, sea nacional o internacional. 43) OPERADOR: persona que, sin tener calidad de armador, según mandato de este, ejecuta a nombre propio o el de su mandante los contratos de transporte u otros, para la explotación de la nave, adquiriendo las responsabilidades consiguientes. 44) PASAVANTE: documento que da un cónsul a una nave adquirida en el extranjero, para que pueda ir a abanderarse en un puerto nacional. 45) PATRÓN DE BARCO: persona que ostenta la dirección y mando de embarcaciones de tamaño menor tales como: buques de pesca, yates, embarcaciones de cabotaje y embarcaciones de tráfico interior en puertos, ríos, rías o bahías. 7 46) PERSONAL EMBARCADO O GENTE DE MAR: el que de acuerdo al contrato de embarco ejerce su profesión, oficio u ocupación a bordo de naves o artefactos navales. 47) PILOTAJE: conducción de la derrota por canales de navegación o entre puertos del litoral. 48) PRACTICAJE: maniobras que se ejecutan con una nave en el puerto. 49) PRESA LEGÍTIMA: nombre que se le da al botín lícito, constituido por el armamento, desde los buques de guerra y los aviones, pasando por los tanques, piezas artilleras, armas automáticas y de repetición de la infantería. 50) PRESA MARÍTIMA: nave enemiga, de guerra o mercante, o la neutral mercante que se apodera, junto con sus tripulantes y carga, uno de los beligerantes del mar. 51) PROTESTA MARÍTIMA: acto mediante el cual una persona deja constancia del acaecimiento de un hecho u omisión relacionada con la navegación o el comercio marítimo, que pueda acarrearle responsabilidad a su persona o a la de sus principales o dependientes, o bien hacer reservas de derechos o acciones, que puedan emanar de dichos hechos u omisiones, respecto de las mismas personas aquí aludidas. 52) PUERTO: ámbito acuático y terrestre, natural o artificial, e instalaciones fijas, que por sus condiciones físicas y de organización resulta apto para realizar maniobras de fondeo, atraque y desatraque, estadía de buques o cualquier otro artefacto naval; para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte acuático y terrestre, embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques, artefactos navales, pasajeros y cargas, y plataformas fijas o flotantes para alijo o comportamiento de cargas y cualquier otra operación considerada portuaria por la Autoridad Marítima. 53) RECALADA: acción de llegar a un puerto después de una navegación, esta puede ser forzada a consecuencia del mal tiempo (arribada forzosa) o planificada. 54) RENAV: registro destinado a garantizar la propiedad o posesión de las naves y artefactos navales; asimismo, la publicidad formal de los contratos y documentos que se relacionan con la operación portuaria, tales como: concesiones, autorizaciones y permisos; además, registrará todas las autorizaciones y certificaciones emitidas en el ámbito marítimo y portuario; también, se deberán inscribir todas las certificaciones y titulaciones de la Gente de mar. 55) RECEPCIÓN: acto por el cual la Capitanía de Puerto verifica que los documentos y las condiciones de seguridad de la nave estén en orden; y fija las normas a que deberá sujetarse para su ingreso y permanencia en puerto, de acuerdo a la legislación y reglamentación marítima vigente. 56) REMOLCADOR: embarcación especial dispuesta a remolcar a los buques por medio de un cable; asimismo colabora en las maniobras de atraque y desatraque en los puertos. 8 57) SEGURIDAD MARÍTIMA: mantener al Estado como a los individuos seguros en contra de todas las formas de amenazas provenientes de la mar. 58) SERVICIOS PORTUARIOS: los que se prestan dentro de un puerto a los buques, a las cargas y a los pasajeros. 59) SUPERESTRUCTURA PORTUARIA: constituida por todos los equipos portuarios en general, por las bodegas de mercaderías en general, bodegas de carga a granel sólido, tanques para almacenamiento de graneles líquidos, almacenes en general, instalaciones administrativas en general, talleres, y toda otra obra construida dentro del recinto portuario. 60) TARIFA PORTUARIA: precio que los operadores, permisionarios o prestadores de servicios portuarios, percibirán de los usuarios, como contraprestación por los servicios que brinden a estos. 61) TERMINALES PORTUARIAS: territorio portuario que comprende un conjunto de infraestructura y superestructura, con los equipos y servicios necesarios para atender la demanda de buques de carga y de pasajeros. 62) VIGILANCIA MARÍTIMA: atribución conferida a la Autoridad Marítima para controlar, fiscalizar y exigir la fiel observancia y cumplimiento de las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes referentes a las actividades marítimas, fluviales y lacustres; así como la persecución de las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción y competencia. 63) ZARPE: documento de autorización de salida de una embarcación procedente de un puerto hacia el mar u otro puerto. TÍTULO II ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN AUTORIDAD MARÍTIMA Art. 5.- La Marina Nacional ejerce la función de Autoridad Marítima del Estado de El Salvador. En lo sucesivo, cuando en la presente ley se mencione a la Autoridad Marítima, se entenderá que se refiere a la Marina Nacional. COMANDANTE EN JEFE DE LA MARINA Art. 6.- El Comandante en Jefe de la Marina Nacional aplicará y velará por el cumplimiento de esta ley, los convenios y tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional; y las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus funciones. 9 SERVICIO DE GUARDACOSTAS Art. 7.- El Servicio de Guardacostas es una unidad orgánica de la Marina Nacional, que tiene por misión: velar por los intereses marítimos, hacer cumplir las leyes nacionales y tratados internacionales ratificados por el Estado, que regulen todas las actividades marítimas que se desarrollan dentro de las aguas jurisdiccionales, con el propósito de contribuir con el desarrollo nacional. En caso de conflicto armado pasará a realizar tareas para la defensa nacional. Las autoridades aduaneras, de migración, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, Policía Nacional Civil, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura, y todas aquellas instituciones que tengan competencia en el ámbito marítimo, estarán obligadas a prestar a la Autoridad Marítima, dentro de sus respectivas competencias, la colaboración que requiera para el cumplimiento de su misión. DEPARTAMENTOS MARÍTIMOS Art. 8.- El mar territorial de la República de El Salvador se extiende hasta la distancia de doscientas millas náuticas, contadas desde la línea de más baja marea y, para efectos administrativos, se dividirá en cinco departamentos marítimos y los que se creen en el futuro de ser necesarios. En su jurisdicción existirá una Capitanía de Puerto, como Autoridad Marítima, dependiente del Servicio de Guardacostas, quedando actualmente de la siguiente manera: 1) Departamento Marítimo La Unión, comprende la Bahía de La Unión, así como el territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917; y que además le corresponden las aguas territoriales salvadoreñas en el Golfo de Fonseca, cuyo régimen está determinado por la sentencia mencionada anteriormente y la práctica de los Estados; y el mar territorial hasta la bocana oriental del Río Grande de San Miguel. En su jurisdicción existirá la Capitanía de Puerto de La Unión. 2) Departamento Marítimo El Triunfo, comprendiendo entre el meridiano de la bocana oriental del Río Grande de San Miguel y el de la bocana del Río Lempa. En su jurisdicción existirá la Capitanía de Puerto El Triunfo. 3) Departamento Marítimo La Concordia, comprendiendo entre el meridiano de la bocana del Río Lempa y el de la bocana del Río Comalapa. En su jurisdicción existirá la Capitanía de Puerto La Concordia. 4) Departamento Marítimo La Libertad, comprendiendo entre el meridiano de la bocana del Río Comalapa y el de la bocana del Río Mizata. En su jurisdicción existirá la Capitanía de Puerto de La Libertad. 5) Departamento Marítimo Acajutla, comprendiendo entre el meridiano de la bocana del Río Mizata y el de la bocana del Río Paz. En su jurisdicción existirá la Capitanía de Puerto de Acajutla. Asimismo, existirán los destacamentos navales que la Autoridad Marítima designe en los puertos y terminales marítimas de menor importancia. 10 NATURALEZA DE LOS DEPARTAMENTOS MARÍTIMOS Art. 9.- Los Departamentos Marítimos son la división administrativa del mar territorial para el ejercicio de las atribuciones del Servicio de Guardacostas, relativas a la vigilancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos, en lo concerniente al ámbito de la seguridad marítima; proteger la vida humana en el mar; preservar el medio ambiente acuático y los recursos naturales marinos y costeros; vigilar y regular las actividades que se desarrollen en el ámbito marítimo de su jurisdicción. AGUAS CONTINENTALES Art. 10.- Las aguas continentales incluyen lagos, lagunas, ríos, embalses y en general todas las aguas relativas al ámbito lacustre y fluvial. La Autoridad Marítima contará con una unidad administrativa competente para conocer los asuntos relativos a las aguas continentales. DESTACAMENTOS NAVALES O APOSTADEROS EN LAS AGUAS CONTINENTALES Art. 11.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos, en lo concerniente a la seguridad de la navegación; protección de la vida humana; preservación del medio ambiente acuático; vigilancia y regulación de las actividades que se desarrollen dentro de las aguas continentales; la Autoridad Marítima creará los destacamentos navales o apostaderos que sean necesarios. CAPÍTULO II DE LAS COMPETENCIAS COMPETENCIAS DE LA MARINA NACIONAL Art. 12.- Son competencias de la Marina Nacional, como Autoridad Marítima, las siguientes: 1) Participar en la discusión de asuntos nacionales e internacionales, relativos a materias profesionales, técnicas y de seguridad de que trata esta ley, juntamente con otras entidades relacionadas con las materias en mención. 2) Velar por la seguridad de la navegación, la protección de la vida humana en el mar y de los intereses marítimos, con el propósito de contribuir al desarrollo de las capacidades nacionales en el ámbito marítimo. 3) Representar al país ante organismos internacionales y participar en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia marítima. 4) Establecer reglas y procedimientos técnicos alternos, para garantizar la seguridad de la navegación de los buques y de todo tipo de artefacto naval, cuando no sea factible o recomendable cumplir con algún requerimiento técnico sobre la materia. 5) Ejecutar todas las competencias y funciones relacionadas con el Registro de Naves. 11 6) Prohibir la navegación de buques, artefactos navales e hidroaviones, cuando las condiciones meteorológicas o hidrográficas resulten peligrosas, o existan obstáculos para la navegación, o en situaciones de alteración del orden público. Se exceptúa de esta norma a las Unidades Navales de la Marina Nacional. 7) Imponer las sanciones por infracciones a la presente ley, conforme lo dispuesto en el Art. 19, numeral 1), de la presente ley. 8) La Autoridad Marítima podrá autorizar la implementación de astilleros para la construcción, reparación y mantenimiento de buques y artefactos navales, siempre que estos cumplan con los requisitos técnicos, legales y medio ambientales. El reglamento de la presente ley desarrollará lo concerniente a esta atribución, estableciendo los procedimientos correspondientes. 9) Fiscalizar, supervisar y controlar todas las actividades de transporte marítimo y portuario de El Salvador. 10) Regular, en lo técnico y en lo económico, a las agencias estatales propietarias de la infraestructura y superestructura portuaria propiedad del Estado o, en su defecto, a los operadores portuarios designados por estas; dicha regulación se ejercerá a su vez a los operadores de puertos de uso público de propiedad privada. La Autoridad Marítima regulará, además en lo técnico, a los puertos privados de uso privado. 11) Establecer las normas que regulen la construcción, remodelación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de obras marítimas, inclusive el dragado de puertos y de canales de acceso, con observancia de las normas aplicables en medio ambiente y las normas técnicas que rigen sobre la materia; asimismo, deberá velar por su cumplimiento. 12) Supervisar y controlar los procesos de otorgamiento y cumplimiento de los contratos de concesión de los puertos, de conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución de la República, y declarar la caducidad de dichos contratos de acuerdo a lo que norma sobre la materia. 13) Regular tarifas portuarias y establecer los mecanismos de ajuste de las mismas, de conformidad a lo establecido en la presente ley. 14) Supervisar las actividades operacionales que se desarrollen en los puertos, incluyendo el mantenimiento de las instalaciones portuarias y todos los aspectos que inciden en la conservación y mejoramiento de los lugares comunes y vías de acceso, de conformidad a los reglamentos de la presente ley y regulaciones técnicas sobre la materia. 15) Dirimir conflictos marítimos portuarios que se presenten entre los diferentes agentes económicos, que intervienen en la actividad económica marítima portuaria, de acuerdo a los procedimientos y criterios que serán establecidos en el reglamento respectivo. 16) Fiscalizar el cumplimiento de requerimientos técnicos, relativos a las obras que se construyan en los puertos. 12 17) Supervisar el buen funcionamiento de los servicios marítimos que se presten a la navegación de los buques, en especial los servicios de remolque, maniobra, practicaje y comunicaciones para la seguridad de la navegación. 18) Obtener de los operadores de servicios, informes periódicos que permitan establecer el grado de cumplimiento de los planes de mantenimiento de la infraestructura y superestructura portuaria. 19) Supervisar a los operadores y prestadores de servicios públicos, en lo que respecta al cumplimiento efectivo de las tarifas aprobadas, exigiendo la pública exhibición de las mismas. 20) Normar la seguridad operacional marítima portuaria en situaciones de riesgo, para la seguridad operacional de las instalaciones portuarias; en tales casos, la Autoridad Marítima estará facultada para suspender temporalmente las operaciones portuarias. 21) Ejercer las demás competencias que expresamente le fija esta ley y sus reglamentos. COMPETENCIAS DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO Art. 13.- Las Capitanías de Puerto, en lo que respecta a sus atribuciones de Autoridad Marítima, tendrán las siguientes competencias: 1) Llevar un control administrativo de las embarcaciones y de la gente de mar nacionales, correspondiente a su jurisdicción. 2) Llevar estadísticas del movimiento de naves extranjeras y de mercancías que entran o salen de sus puertos. 3) Llevar un libro de control administrativo de las infracciones cometidas por naves nacionales y extranjeras. 4) Supervisar el servicio de pilotaje y practicaje en su jurisdicción. 5) Desarrollar programas de educación e instrucción de la gente de mar en su jurisdicción. 6) Cumplir y hacer cumplir las políticas emanadas de la Autoridad Marítima. 7) Colaborar con las entidades competentes en la protección del medio ambiente marino y los recursos marinos renovables y no renovables; así como en la prevención y mitigación de los efectos de la contaminación. 8) Efectuar las inspecciones técnicas de las naves en su jurisdicción. 9) Coordinar, juntamente con otras entidades competentes, los servicios de búsqueda y rescate marítimos. 13 10) Informar de inmediato a la autoridad competente los delitos o faltas cometidas en el Departamento Marítimo a su cargo, poniendo a su inmediata disposición a las personas que hubieren sido detenidas en flagrancia, si fuere el caso. 11) Las demás disposiciones que las leyes y reglamentos especiales les atribuyan. COMPETENCIAS DE LA UNIDAD DE AGUAS CONTINENTALES Art. 14.- Las competencias de la Unidad de Aguas Continentales serán las mismas que les corresponden a las capitanías de puerto, en lo que fueren compatibles con sus funciones, así como aquellas que les asigne la Autoridad Marítima. COMPETENCIA EN EL EXTRANJERO Art. 15.- En el extranjero, las funciones de Autoridad Marítima, para los casos y efectos que esta ley determine, corresponderán al Cónsul nacional que tenga competencia en el puerto o lugar en que se halle la nave o artefacto naval, que requiera la intervención de la Autoridad Marítima salvadoreña. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMANDANTE EN JEFE Art. 16.- El Comandante en jefe de la Marina Nacional, en lo que respecta a sus competencias como Autoridad Marítima, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Exigir el cumplimiento de la presente ley y su reglamento, tratados internacionales ratificados por el Gobierno de la República de El Salvador, así como la legislación concerniente al ámbito de su jurisdicción, y dictar normas complementarias que se requieran. 2) Proponer al Ministerio de la Defensa Nacional las políticas y programas relacionados con las actividades marítimas y su ejecución, dentro del límite de su competencia. 3) Elaborar anteproyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones legales necesarias para el desarrollo de las actividades marítimas descritas en la presente ley. 4) Asesorar sobre tratados y convenciones internacionales en materia de prestación del servicio de transporte y demás actividades marítimas, o que tuvieren relación con las mismas. 5) Promover, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la firma, adhesión o ratificación de los convenios internacionales reguladores del transporte marítimo, velando por su cumplimiento. 14 6) Normar, dirigir y vigilar, en coordinación con otras instituciones competentes para ello, las actividades relacionadas con la seguridad marítima y la preservación y protección del medio ambiente en los espacios acuáticos. 7) Cooperar con las instituciones competentes en materia económica en la formulación de políticas sobre marina mercante y transporte marítimo nacional e internacional. En materia de transporte marítimo internacional, se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los cuales El Salvador es Estado parte. 8) Colaborar en la investigación, en coordinación con otras entidades competentes, de los siniestros, accidentes marítimos e infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas; instruyendo las diligencias administrativas correspondientes, imponiendo las sanciones del caso. 9) Coordinar las acciones necesarias para la salvaguarda de la vida humana en el mar, así como la limpieza de las aguas marítimas; asimismo, podrá colaborar con las autoridades competentes en la prevención y mitigación de los efectos de la contaminación del medio ambiente marino, producida desde buques o plataformas fijas que se encuentren en aguas nacionales. 10) Impulsar el desarrollo de una buena coordinación y comunicación con los diversos organismos con competencia marítima, y una fluida cooperación entre las empresas e instituciones relacionadas con las actividades marítimas. 11) Normar lo relacionado con las inspecciones técnicas de los buques, otorgando los certificados correspondientes. 12) Coordinar el salvamento, remolque, extracción y remoción de los buques, restos náufragos y mercancías en aguas jurisdiccionales. 13) Representar al Estado en todo lo relacionado a sus funciones. 14) Velar porque la navegación marítima sea segura, por la protección de la vida humana en el mar y la protección de los intereses marítimos, con el propósito de contribuir al desarrollo de las capacidades nacionales en el ámbito marítimo. 15) Mantener relación con organismos internacionales y autoridades equivalentes de otros países, concernientes a asuntos en los cuales la Autoridad Marítima tenga interés. 16) Establecer y mantener coordinación efectiva con las instituciones de gobierno, personas jurídicas y naturales, que realicen actividades dentro del ámbito de su competencia. 17) Ejercer la vigilancia marítima, fluvial y lacustre en los puertos, en el litoral del dominio marítimo hasta las doscientas millas náuticas, así como ríos y lagos navegables. 18) Coordinar con otras instituciones competentes, el control del tráfico marítimo, acceso, permanencia y salidas de naves de los puertos y fondeaderos, situados en la jurisdicción nacional. 15 19) Ejercer el control del tráfico dentro de las aguas nacionales y el sistema de información sobre posición y seguridad de naves en el ámbito acuático. 20) Organizar y desarrollar cursos de capacitación y entrenamiento del personal embarcado y de otras actividades acuáticas, a excepción del personal para buques mercantes; así como la expedición e inscripción de los títulos correspondientes. 21) Autorizar y supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad para el desarrollo de las actividades deportivas y recreativas náuticas. 22) Registrar, matricular, controlar y abanderar los buques nacionales. 23) Representar al Estado salvadoreño ante la Organización Marítima Internacional. 24) Las demás que le asigne la ley o su reglamento. DEL COMANDANTE DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS Art 17.- Son atribuciones del Comandante del Servicio de Guardacostas, las siguientes: 1) Ejercer la dirección, supervisión y control del Servicio de Guardacostas. 2) Emitir políticas sobre la organización del Servicio de Guardacostas, con el objeto de maximizar los resultados en el cumplimiento de objetivos trazados. 3) Colaborar con las instituciones competentes en la prevención o mitigación de los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables y, en general, todo aquello que ocasione daños ecológicos. 4) Otorgar licencias para la construcción, modificación y reparación de naves nacionales, especiales y menores, dentro y fuera del territorio nacional, pudiendo fiscalizar tales obras cuando así lo estime pertinente. 5) Expedir certificados de seguridad para la navegación e inspección favorable de naves, con base a las disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por El Salvador. 6) Efectuar la movilización de la Marina Mercante Nacional y el control de muelles y puertos en caso de emergencia nacional, de acuerdo a las directivas de las autoridades competentes, y a lo establecido en la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada. 7) Supervisar los servicios de practicaje y pilotaje que se realicen en el territorio nacional. 8) Supervisar las concesiones para la instalación o construcción de obras temporales o permanentes en los espacios acuáticos jurisdiccionales. 9) Autorizar la ejecución de los estudios, construcción y reparación de obras portuarias y de toda obra marítima en general. 16 10) Supervisar muelles, naves y personal de la marina mercante, pesca y náutica deportiva. 11) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que se dictan en materia de pesca u otros recursos naturales del medio acuático. 12) Participar, en coordinación con otras instituciones competentes, en el rescate y recuperación de naves, restos náufragos y mercancías en aguas jurisdiccionales. 13) Supervisar, en coordinación con otras instituciones competentes, en función de la seguridad de la navegación, faros, balizas y otras señales, para el buen funcionamiento del sistema de señalización náutica a nivel nacional. 14) Supervisar las actividades de investigación científica, de naves nacionales y extranjeras, que se realicen en el ámbito acuático de su jurisdicción. 15) Administrar, operar y controlar los Destacamentos Navales a través de la respectiva Capitanía de Puerto o de la Unidad de Aguas Continentales. 16) Otorgar permisos de navegación a naves de pesca extranjeras y otras que vayan a operar en aguas nacionales. 17) Tramitar los procedimientos correspondientes como consecuencia de la infracción a la presente ley y su reglamento y disposiciones legales vigentes del ámbito marítimo. 18) Recomendar la firma, adhesión o ratificación de los Convenios Internacionales Marítimos y velar por su cumplimiento. 19) Recomendar y supervisar la construcción e instalación de artefactos navales o tuberías en las aguas jurisdiccionales. 20) Registrar, matricular, supervisar y abanderar los buques nacionales mercantes. 21) Registrar y supervisar el ejercicio de la profesión por parte de la gente de mar y la composición mínima de las dotaciones de seguridad de los buques nacionales mercantes, conforme al reglamento respectivo. 22) Registrar y controlar la gente de mar, material y la composición mínima de las dotaciones de seguridad de los buques nacionales, conforme al reglamento respectivo. 23) Planificar la ordenación y control del tráfico y señalización marítima. 24) Otorgar licencias y fiscalizar la construcción, modificación y reparación de naves nacionales mercantes, dentro y fuera del territorio nacional, así como matrículas en el caso de enajenación de estas, previa inscripción del título en el registro correspondiente. 17 25) Otorgar licencias de operación y fiscalizar el funcionamiento de astilleros, varaderos, diques y talleres de reparación de unidades navales y otras empresas afines a la actividad acuática, sean de apoyo o de servicios. 26) Otorgar permisos de navegación a naves extranjeras mercantes fletadas por empresas navieras nacionales. 27) Conocer del recurso de apelación respecto de las resoluciones dictadas por los comandantes y capitanes de puerto. 28) Las demás que le asigne la presente ley o su reglamento. DEL SEGUNDO COMANDANTE DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS Art. 18.- Son atribuciones del Segundo Comandante del Servicio de Guardacostas las siguientes: 1) Sustituir al Comandante del Servicio de Guardacostas en su ausencia física o por enfermedad. 2) Coordinar las actividades de las dependencias del Servicio de Guardacostas. 3) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias y el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas del Servicio de Guardacostas. 4) Ejercer las demás funciones que el Comandante del Servicio de Guardacostas le delegue. COMANDANTE Y CAPITÁN DE PUERTO Art. 19.- El Comandante y Capitán de Puerto tendrá, dentro de su respectiva jurisdicción, las atribuciones siguientes: 1) Sancionar administrativamente a toda persona que cometa faltas a esta ley dentro de su jurisdicción; pero si se determina la posible existencia de responsabilidad penal, se certificará lo pertinente a la Fiscalía General de la República. 2) Para el ejercicio de sus funciones podrán establecer, cuando lo crean necesario, un servicio de rondas en los fondeaderos y cualquier otro lugar del puerto, con los medios asignados. 3) En caso de emergencia, solicitará a particulares la prestación de servicios, resarciendo los gastos ocasionados. 4) Designar personal bajo su mando, según las necesidades del lugar y el momento, a fin de que la vigilancia a bordo de las naves, en los muelles y desembarcaderos sea efectiva y eficiente. 18 5) Velar por el cumplimiento de las resoluciones, actuaciones administrativas o judiciales que se le encomienden. 6) Verificar la correcta ubicación de las boyas de señalización; la utilización de las zonas de fondeo y canales de acceso autorizados; medidas de seguridad de artefactos navales; funcionamiento de luces de navegación y otros dispositivos. 7) Establecer zonas de fondeo en los puertos de su jurisdicción, según los requerimientos marítimos o interés comercial. 8) Designar los fondeaderos de cuarentena de acuerdo con las autoridades sanitarias y aduanales, así como la zona en que las naves deben esperar la visita de recepción y al práctico. 9) En caso de conflicto internacional, designar el fondeadero seguro para las naves, con prioridad para las nacionales. 10) Requerir a los agentes y armadores, la implementación de las medidas necesarias en caso de que alguna de sus naves se encuentre en malas condiciones de flotabilidad, haciendo agua o con peligro de irse a pique, a fin de que no dañe ninguna clase de infraestructura, contamine u obstruya un determinado canal o zona. Ante el incumplimiento de lo anterior, estará facultado para adoptar las medidas necesarias para que la nave sea removida del lugar donde estuviese, a costa del infractor. 11) Velar, en coordinación con las entidades competentes, por la seguridad de las personas, y ejercer las funciones de vigilancia marítima en los buques nacionales y extranjeros en su jurisdicción. 12) Realizar la recepción y despacho de toda clase y porte de naves nacionales y extranjeras sometidas a la jurisdicción nacional. 13) Instruir diligencias administrativas en los casos de naufragio, colisión, varaduras y demás siniestros que ocurran en el ámbito de su jurisdicción. 14) Supervisar la seguridad y vigilancia de los puertos y terminales en los aspectos de su competencia. 15) Supervisar la conducta, modales y uniforme de los miembros del personal bajo su mando, a fin de que respondan a su condición militar. Asimismo, deberán instruirlos en la deferencia y atención que le deben al público que solicite sus servicios. Para tal fin, dispondrá de las guardias del caso, para que, en todo momento, la Capitanía sea atendida por una persona conocedora de la materia, que responda a las necesidades o consultas del público. 16) Las demás que le asigne la presente ley o su reglamento. 19 COMANDANTE DE DESTACAMENTO NAVAL Art. 20.- En cada uno de los destacamentos y apostaderos navales habrá un Comandante, cuya designación será realizada en la Orden Interna de la Marina Nacional y ejercerá la función de Autoridad Marítima en el área de su jurisdicción. ATRIBUCIONES DEL COMANDANTE DE DESTACAMENTO NAVAL Art. 21.- Las atribuciones del Comandante de Destacamento y Apostadero Naval serán las mismas que le corresponden a los Comandantes y Capitanes de Puerto, en lo que fueren compatibles con sus funciones, y además aquellas que le asigne el Comandante en Jefe de la Marina Nacional. UNIDADES DE SUPERFICIE Art. 22.- Los Comandantes y Capitanes de Puerto; así como los Comandantes de los Destacamentos Navales tendrán unidades de superficie, según sea necesario, para el mejor cumplimiento de sus tareas como Autoridad Marítima. TÍTULO III FINANCIAMIENTO CAPÍTULO ÚNICO FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES Y OTROS INGRESOS CREACIÓN DEL FONDO Art. 23.- Créase el Fondo de Actividades Especiales de la Autoridad Marítima, con la finalidad de garantizar el adecuado desempeño de las funciones previstas en la presente ley; así como, para la compra y mantenimiento de embarcaciones y equipo del Servicio de Guardacostas y otras necesidades que se requieran para su funcionamiento, autorizadas por el ministro de la Defensa Nacional. El ministro de la Defensa Nacional designará la unidad organizativa y al funcionario de esta, que será responsable del manejo administrativo de dicho Fondo de Actividades Especiales. La gestión financiera del mismo será responsabilidad de la Unidad Financiera Institucional de dicho Ministerio. El ministro de la Defensa Nacional emitirá la reglamentación que se requiera para el manejo administrativo del presente Fondo de Actividades Especiales y la emisión de las políticas, manuales, instructivos y demás disposiciones que sean necesarias, a efecto de facilitar la gestión financiera del Fondo, los cuales, previo a difundirlos o ponerlos en práctica, deberán ser aprobados por el Ministerio de Hacienda. INGRESOS DEL FONDO Art. 24.- El Fondo creado en el artículo anterior, captará los ingresos que se perciban de las fuentes siguientes: 20 1) Los derechos que perciba por servicios prestados en el Registro de Naves. 2) Las tarifas por servicios que preste la Autoridad Marítima. PLIEGO TARIFARIO Art. 25.- La Asamblea Legislativa establecerá el pliego tarifario que contendrá el monto de las tasas a cobrar por los servicios que preste la Autoridad Marítima, tomando como parámetro para su determinación, los costos en los que se incurra para su prestación. Cuando se trate de precios públicos por prestación de servicios, estará facultado el Ministerio de la Defensa Nacional para proceder a su determinación mediante el acuerdo correspondiente. OTRAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO Art. 26.- La Autoridad Marítima percibirá el 1% de los ingresos derivados de las tarifas de los servicios portuarios prestados a las naves y a la carga, en los diferentes puertos de uso público o privados que presten servicios en El Salvador. TÍTULO IV REGISTRO, NACIONALIDAD DE LAS NAVES Y DE LOS ARTEFACTOS NAVALES Y DEL EMBARGO DE BUQUES CAPÍTULO I DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DEL REGISTRO DE NAVES Art. 27.- Se establece el Registro de Naves, de naturaleza pública, que en adelante se denominará "RENAV", el cual estará a cargo de la dependencia orgánica que la Autoridad Marítima designe, con competencias para ejecutar las funciones relacionadas con el citado registro; la Autoridad Marítima designará a los registradores marítimos encargados de dicha función, pudiendo desempeñarla de forma centralizada o en las capitanías de puertos. Asimismo, dicho registro contendrá una sección relativa al personal embarcado, de conformidad a lo establecido en el Título VII de la presente ley. REGLAMENTACIÓN Art. 28.- El régimen de registro y cancelación de la inscripción de los buques y artefactos navales, en todo cuanto no esté previsto en esta ley, será fijado por el reglamento del RENAV. El reglamento desarrollará la organización funcional del RENAV, los procedimientos relacionados con los documentos a inscribirse, los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse. 21 MATRÍCULA DE NAVES Art. 29.- Para que una nave en El Salvador sea susceptible de matrícula, se requiere acreditar la propiedad y que se cumplan los demás requisitos que esta ley establece. Al solicitar la matrícula de una nave en el RENAV, se deberán presentar los títulos que acrediten sus derechos sobre la misma, el certificado de arqueo otorgado por la Autoridad Marítima, cuando corresponda, y los demás documentos y requisitos indicados en la presente ley y desarrollados en el reglamento respectivo. Las diligencias o trámites podrán ser realizados por el o los propietarios, por sí o por mandatario debidamente autorizado. REQUISITOS Art. 30.- Para inscribir una nave, buque o artefacto naval en el RENAV, deberá acreditarse: 1) Haber dado cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad de la nave, buque o artefacto naval, conforme lo determinado por su constructor. 2) En caso de que fuere propiedad de una o varias personas naturales, que su propietario o la mayoría de ellos estén domiciliados en el país. 3) Si la nave fuere propiedad de una persona jurídica, deberán cumplirse los requisitos siguientes: a. Si el propietario de una nave fuere una persona jurídica, esta se considerará salvadoreña cuando se manifieste en su escritura de constitución, que su nacionalidad es salvadoreña, que tenga su domicilio principal dentro de la República de El Salvador, que su capital sea de mayoría salvadoreño y que se encuentre inscrita en el Registro de Comercio. b. Si la nave perteneciere a una sociedad cooperativa, se aplicarán las disposiciones establecidas en el literal anterior. c. Si la nave perteneciere a una asociación cooperativa, se aplicarán las disposiciones establecidas en el literal a), a excepción de las que se deberán inscribir en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo. 4) Podrán también matricularse en El Salvador las naves especiales, entendiéndose por estas las descritas en el Art. 4, numeral 37 de la presente ley, con excepción de las pesqueras, personas naturales y jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en El Salvador el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. 22 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RESTRICTIVAS Art. 31.- Facúltase a la Autoridad Marítima para dictar disposiciones administrativas restrictivas en sus operaciones a las naves especiales extranjeras, por razones de seguridad nacional o de seguridad en la navegación; dichas disposiciones serán debidamente reguladas en un reglamento. ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO Art. 32.- Al momento de solicitar la inscripción de una nave en el RENAV, se deberá acreditar que se ha dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre construcción y seguridad. Los buques extranjeros podrán ser registrados en el RENAV, siempre que hayan cancelado previamente su matrícula en el registro de procedencia. Para ello, deberán solicitar su inscripción por escrito, adjuntando a la solicitud el certificado de matrícula cancelado, el pasavante de navegación certificado por el Cónsul de El Salvador en dicho país, los seguros de protección e indemnización o responsabilidad civil, y el contrato o documento de compraventa, junto con la documentación aduanera que acredite la importación. EMBARCACIONES NACIONALIZADAS Art. 33.- Inscrita la nave, será salvadoreña y se entenderá nacionalizada para todos los efectos legales, debiendo desde ese momento enarbolar el pabellón nacional. USO TRANSITORIO DEL PABELLÓN NACIONAL Art. 34.- En caso de conflicto armado internacional o amenaza del mismo, que afecte el comercio marítimo de El Salvador en el exterior, el ministro de la Defensa Nacional autorizará el trámite del uso transitorio del pabellón nacional en naves extranjeras. Las naves extranjeras abanderadas en El Salvador se someterán a todas las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento y aquellas de carácter especial que se establezcan en el abanderamiento transitorio. ABANDERAMIENTO TRANSITORIO DE NAVE EXTRANJERA Art. 35.- Cuando se trate de naves extranjeras contratadas por una sociedad salvadoreña, la Autoridad Marítima podrá autorizar el abanderamiento transitorio de la nave durante el término del contrato. Si la nave es salvadoreña mantendrá su matrícula, pudiendo enarbolar el pabellón del país a que pertenece el fletador, de acuerdo a las leyes de dicho país. 23 PROPIETARIO ARRENDATARIO A CASCO DESNUDO Art. 36.- El propietario o arrendatario a casco desnudo adquiere la nominación de naviero con todas las obligaciones legales del propietario o del arrendatario. CERTIFICADO DE MATRÍCULA Art. 37.- La Autoridad Marítima otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en el RENAV, un certificado de matrícula en el que conste el nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la medida de los arqueos total y neto y las principales características de la nave, cuando se trate de buque, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción. Dicho certificado identifica y determina la nacionalidad del buque o del artefacto naval. Al margen de la inscripción deberá anotarse todo documento que constituya, modifique o extinga el dominio o cualquier otro derecho real que haya sobre la nave. INSCRIPCIONES Art. 38.- En el Registro de Naves se inscribirá: 1) Las naves, buques y artefactos navales, acreditando el nombre y demás datos de su propietario. 2) Características técnicas y detalles de su equipamiento. 3) Derechos que graven a los buques o artefactos navales. 4) Hipotecas y demás privilegios. 5) Embargos. 6) Contratos de compraventa, construcción y fletamento. 7) Resoluciones judiciales que afecten, modifiquen o transfieran derechos; y, 8) Todo dato o información que indique la ley. Ninguna inscripción se hará en el RENAV, si no consta en él, que la persona que constituye o enajena el derecho que pretende inscribir, es el titular del mismo. GARANTÍA DE LA PROPIEDAD Art. 39.- El RENAV está destinado a garantizar la propiedad o posesión de las naves, buques y artefactos navales, la publicidad formal de los contratos y documentos que se relacionen con las operaciones relativas al transporte marítimo y la actividad portuaria, tales como: concesiones, autorizaciones y permisos. 24 EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN Art. 40.- El otorgamiento de la matrícula nacional confiere a la nave, buque o artefacto naval, la nacionalidad salvadoreña y el derecho de enarbolar el pabellón nacional. NAVES EN CONSTRUCCIÓN Art. 41.- Al iniciar la construcción de una nave, el propietario tiene la obligación de inscribirla en el RENAV como nave en construcción. Finalizada la construcción de la nave, el propietario deberá solicitar la matrícula correspondiente. Practicada esta segunda inscripción, la Autoridad Marítima cancelará de oficio la Matrícula de Nave en Construcción y asentará, al margen de la nueva, todas las anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior. El respectivo reglamento regulará los demás procedimientos concernientes a la matrícula de las naves en construcción. CLASIFICACIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES Art. 42.- Los casos de clasificación de artefactos navales deberán remitirse a lo expresado en el reglamento de esta ley. A los artefactos navales se les aplicará, en lo que fuere compatible, lo dispuesto en la presente ley. EXTENSIÓN DEL PASAVANTE Art. 43.- Las naves y artefactos navales navegarán bajo pabellón nacional, sin más documento que el pasavante extendido por la autoridad salvadoreña en los casos siguientes: 1) Cuando sean construidos o comprados en país extranjero y tengan que matricularse en El Salvador; el pasavante correspondiente será extendido por el Cónsul de El Salvador que corresponda. 2) Cuando sea construido o vendido en El Salvador, la documentación y el pasavante extendidos por la Autoridad Marítima con la documentación del país que la adquiera. CANCELACIÓN TEMPORAL DE LA MATRÍCULA Art. 44.- Las inscripciones de naves en el RENAV se cancelarán temporalmente, de oficio o a petición de parte, por las siguientes causas: 1) Por dejar de cumplir sus propietarios los requisitos exigidos en el artículo 30 de la presente ley; hasta que haya una resolución del tribunal que conozca el caso. 2) Por presunción fundada de su pérdida, al no tenerse noticias de su paradero por un lapso superior a treinta días, previa investigación sumaria. 25 3) Por infringir los propietarios o los operadores, en el caso de las naves a que se refiere el literal b) del numeral 3) del artículo 30 de la presente ley, las disposiciones especiales restrictivas de operación que les haya impartido la Autoridad Marítima. 4) Por apresamiento de la nave, hasta que haya una resolución del tribunal que conozca el caso, de acuerdo a lo dispuesto sobre la materia en el derecho internacional y la ley común correspondiente. En el reglamento de la presente ley se establecerá el procedimiento para la rehabilitación de matrículas canceladas temporalmente. CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA MATRÍCULA Art. 45.- Las inscripciones de naves en el RENAV se cancelarán definitivamente, de oficio o a petición de parte, y por las siguientes causas: 1) Por declaración de innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada declarada por la Autoridad Marítima. 2) Por desguace. 3) En caso de enajenación de la nave que tenga como consecuencia el cambio de matrícula. 4) Por cambio de bandera, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 46 de la presente ley. 5) Por cambio de nombre de la nave o por alteraciones en su casco que aumenten o disminuyan su tonelaje. 6) Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un año desde la última noticia del buque o artefacto naval. 7) Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario. 8) Por declaración de abandono por parte del RENAV. 9) Por estar registrada en otro Estado. 10) Por orden judicial de la autoridad competente. El procedimiento de cancelación temporal o definitiva será tramitado de acuerdo a Ley de Procedimientos Administrativos, cuando aplique. CAPÍTULO II DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES 26 BIENES REGISTRALES Art. 46.- Las naves y los artefactos navales conforme a su naturaleza, se consideran bienes registrales y se encuentran sometidos al régimen jurídico de la presente ley y de las demás leyes que regulan los bienes de estas características. Todas las naves o artefactos navales se consideran como tales desde el inicio de su construcción, y la actividad estará regulada y supervisada por la Autoridad Marítima, quien llevará un registro de todos aquellos que se construyan, reparen o modifiquen en territorio salvadoreño. En caso de que un buque o artefacto naval de bandera salvadoreña sea modificado en el extranjero, deberá de informar y actualizar la documentación pertinente en la Autoridad Marítima. PROPIEDAD Y CONDOMINIO NAVAL Art. 47.- La propiedad de un buque o artefacto naval será atribuida a aquella persona natural o jurídica que efectúe, ante el registro correspondiente, la inscripción a su nombre, acreditando haberlo adquirido o construido, pudiéndose realizar dicha inscripción aún en la etapa de construcción. La propiedad de un buque o artefacto naval podrá ser admitida bajo el régimen de condominio. INSCRIPCIÓN Art. 48.- Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de derechos reales sobre un buque, que por sus características deba ser inscrito, o sobre una o más partes en copropiedad, deben inscribirse ante la autoridad de registro competente, y producirán efectos frente a terceros desde la fecha de su inscripción. HIPOTECA NAVAL Art. 49.- Sobre todo buque o artefacto naval de matrícula salvadoreña, que por sus características deba ser inscrito en el RENAV, incluyendo aquellos en construcción, su propietario podrá constituir sobre el mismo, derecho de hipoteca mediante instrumento público. PREFERENCIA Art. 50.- El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título y su orden de privilegio. CAPÍTULO III DEL EMBARGO DE BUQUES BUQUES SALVADOREÑOS Art. 51.- Los buques de bandera salvadoreña podrán ser embargados preventivamente en cualquier punto del país, por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto donde su 27 propietario tenga su domicilio o establecimiento principal. El embargo por crédito ajeno al buque, a su explotación o a la navegación, deberá reunir para su procedencia, los requisitos exigidos por la ley común. BUQUES EXTRANJEROS Art. 52.- Los buques extranjeros anclados en puertos de El Salvador, podrán ser embargados preventivamente en los siguientes casos: 1) Por créditos privilegiados. 2) Por deudas contraídas en territorio salvadoreño en utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido cuando se originó el crédito, al mismo propietario. 3) Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a esa, cuando sean exigibles ante los tribunales del país. 4) Por accidentes marítimos o por daños causados a las instalaciones portuarias. EMBARGO EJECUTIVO Art. 53.- El embargo por ejecución de sentencia procederá contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los artículos anteriores. TRABA DEL EMBARGO Art. 54.- El embargo se practicará mediante comunicación que, ante la autoridad marítima, deberá librar el juez embargante, a los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata de un buque de matrícula salvadoreña, su zarpe debe ser impedido si se impone la prohibición de navegar. Esta última medida se encontrará implícita en el embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de parte, el tribunal podrá ordenar que se levante un inventario de las pertenencias del buque. CESACIÓN DEL EMBARGO Art. 55.- Todo embargo o prohibición de zarpe cesará, si cualquier interesado en el zarpe otorga fianza o garantía suficiente para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se garantizare el límite de responsabilidad. RESPONSABILIDAD DEL EMBARGANTE Art. 56.- La responsabilidad de quien, sin actuar maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva el derecho pretendido, se limitará a los perjuicios que cause la inmovilización del buque, hasta el momento en que su armador sustituya dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que esta le ocasionare. 28 INEMBARGABILIDAD Art. 57.- No pueden ser objeto de embargo ni de prohibición de zarpe: 1) Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares de un Estado. 2) Todo otro buque afectado al servicio del Estado. Tampoco pueden ser embargados los buques afectados al servicio de un Estado extranjero. TÍTULO V DE LA NAVEGACIÓN CAPÍTULO I DEL DESPACHO Y RECEPCIÓN DE NAVES DESPACHO Art. 58.- Para hacerse a la mar desde un puerto de la República de El Salvador, toda nave requiere la previa autorización de zarpe de la Capitanía de Puerto, que se denominará despacho y se otorgará de conformidad al reglamento respectivo. DECLARACIÓN GENERAL Art. 59.- Para que la Capitanía de Puerto extienda el despacho correspondiente, se necesita que el capitán o el agente de la nave presente la declaración general y la documentación necesaria y exigida internacionalmente. El reglamento de la presente ley determinará los datos que contendrá la Declaración General. NEGACIÓN DE DESPACHO Art. 60.- El Despacho de una nave podrá negarse por infracciones a la presente ley y su reglamento, o a solicitud fundada de autoridad competente. ZARPAR SIN DESPACHO Art. 61.- La nave salvadoreña o extranjera que se hiciere a la mar sin ser despachada, dará lugar a imponer a su capitán la multa correspondiente, pudiéndose llegar inclusive a la cancelación definitiva de su título, dependiendo de la gravedad del caso. Los gastos consistentes en los servicios de remolque, depósito, boya, custodia, y otros servicios que preste la Autoridad Marítima serán cancelados por el propietario o representante legal de la embarcación, quedando en resguardo la nave hasta que dichos costos sean saldados. 29 RECEPCIÓN Art. 62.- Toda nave podrá arribar en los puertos de la República de El Salvador y ser recibida por la Capitanía de Puerto, con la asistencia de representantes de las instituciones estatales que tengan relación con las faenas de la nave. Una vez recibida la nave, quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley y su reglamento. La Capitanía de Puerto autorizará el acceso de personas a la nave para que se efectúe el embarque y desembarque de pasajeros, tripulantes, carga y descarga de mercancías, acción que se denominará Libre Plática. COORDINACIÓN PARA ARRIBO Art. 63.- Es responsabilidad de la Capitanía de Puerto respectiva, coordinar todas las acciones relativas de las demás autoridades, en cuanto al arribo y zarpe de la nave. COLABORACIÓN EN CONTROL MIGRATORIO Art. 64.- Las funciones migratorias serán ejercidas por la autoridad correspondiente, pudiendo el Capitán de Puerto colaborar en el control migratorio. PERMISO DE ARRIBADA FORZOSA Art. 65.- Cuando la Capitanía de Puerto tenga información de arribada forzosa, permitirá el arribo de la nave, debiendo verificar posteriormente la justificación de tal arribo. Se le comunicará al capitán de la nave las formalidades y normas a las cuales quedará sujeta mientras esté en tal situación. DEBER DE DAR AVISO Art. 66.- Respecto de toda nave que tenga que ingresar a aguas jurisdiccionales, el armador, agente o capitán deberá dar aviso, dentro de un período no inferior a setenta y dos horas antes de su posible arribo, a la Capitanía de Puerto correspondiente; señalando su situación, ruta de navegación y puerto de llegada. En igual forma se procederá en caso de cambio de destino, siempre que este sea a puerto salvadoreño. No obstante, cuando el cambio de destino de la nave sea a puerto de otro país, únicamente dará aviso de ello su capitán, armador o agente a la Capitanía de Puerto correspondiente. NAVEGACIÓN Y TRÁFICO Art. 67.- Los puertos salvadoreños en tiempo de paz estarán abiertos a la navegación y tráfico a las embarcaciones de todos los países. La Autoridad Marítima podrá negar la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público, 30 por razones de seguridad o cuando el solicitante no haya cumplido con algún requisito establecido en la presente ley, sus reglamentos, regulaciones y tratados internacionales vigentes. CAPÍTULO II DE LA NAVEGACIÓN PROPIAMENTE DICHA NAVEGACIÓN EN AGUAS JURISDICCIONALES Art. 68.- La navegación en aguas jurisdiccionales, según en la zona donde se efectúe, se clasifica en: 1) Marítima. 2) Fluvial. 3) Lacustre. 4) De bahía. La cual quedará sujeta a las normas técnicas de seguridad y demás disposiciones de la presente ley y su reglamento. SEÑALIZACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL, LACUSTRE Y DE BAHÍA Art. 69.- Es competencia de la Autoridad Marítima, la señalación marítima, fluvial, lacustre y de bahía, de acuerdo a los convenios y costumbres internacionales, como a lo dispuesto en las leyes y reglamentos correspondientes. ABORDAJE EN LA NAVEGACIÓN Art. 70.- Los abordajes en la navegación marítima, fluvial, lacustre o de bahía, en lo referente al tráfico marítimo, se regirá por las disposiciones internacionales ratificadas por el gobierno de El Salvador y lo dispuesto en las leyes y reglamentos correspondientes. RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN DEL PASO Y PERMANENCIA Art. 71.- La Autoridad Marítima podrá restringir, prohibir el paso, y la permanencia de naves extranjeras en determinadas zonas o el arribo a puertos nacionales, cuando afecten a la Seguridad Nacional. Podrá prohibir el tránsito por aguas jurisdiccionales si su paso es peligroso o no inocente. NAVEGACIÓN EN CONVOY Art. 72.- La navegación en convoy se realizará de conformidad a las normas de seguridad que señale el reglamento de la presente ley. 31 CAPÍTULO III DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE PRACTICAJE Y PILOTAJE Art. 73.- Toda nave extranjera y nacional que navegue en aguas interiores o que efectúe cualquier maniobra en los puertos de la República de El Salvador, deberá utilizar los servicios de practicaje; para el caso del pilotaje, estará sujeta cuando corresponda. Se excluyen de la obligación del uso de estos servicios a los buques de guerra nacionales. SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE Art. 74.- El servicio de practicaje y pilotaje podrá ser ejercido por aquellas personas que hayan obtenido el título correspondiente y el cual estará debidamente registrado en el RENAV. Pueden ser los prácticos autorizados por la Autoridad Marítima, los Oficiales de la Marina Nacional o los civiles que hayan recibido tal entrenamiento. ASESOR DEL CAPITÁN Art. 75.- Los prácticos, durante el desempeño de sus funciones, serán asesores del Capitán en todo lo relativo a la navegación, maniobras, legislación y reglamentación nacional. La Autoridad Marítima reglamentará las obligaciones y funciones de los prácticos y pilotos. PAGO DEL SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE Art. 76.- Los servicios de practicaje y pilotaje serán cancelados por el propietario o el representante legal de la nave. CAPÍTULO IV DEL USO DEL REMOLCADOR USO DEL REMOLCADOR Art. 77.- La Autoridad Marítima será la única que autorizará y extenderá las matrículas y licencias para dedicarse a las faenas de remolque. El reglamento del RENAV regulará los requisitos para la matrícula y licencia para realizar faenas de remolques. En caso de emergencia, asistencia o salvamento, tales servicios podrán prestarse sin autorización y permiso de la Autoridad Marítima, debiendo el patrón del buque utilizado como remolcador, rendir su informe sobre tal servicio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Capitanía de Puerto respectiva. 32 USO OBLIGATORIO Art. 78.- Las Capitanías de Puerto podrán ordenar el uso obligatorio de remolcadores, cuando consideren indispensable su empleo para la seguridad de las maniobras. USO DEL REMOLCADOR DE BANDERA NACIONAL Art. 79.- En las faenas de remolque o en otras maniobras en puertos salvadoreños, solo podrán utilizarse los remolcadores de bandera nacional. CAPÍTULO V DE LOS BUQUES EN PUERTO LÍMITES DE LAS ZONAS PORTUARIAS Art. 80.- Los límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo a las determinaciones de la Autoridad Marítima. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con los criterios y definiciones dados en esta ley. SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN EN PUERTO Art. 81.- El arribo, atraque, desatraque y zarpe de los buques, artefactos navales e hidroaviones serán actividades reguladas por la Autoridad Marítima, la cual tendrá en cuenta a tales fines, la seguridad en la navegación. La Autoridad Marítima dictará las reglamentaciones pertinentes, las que determinarán las normas y requisitos de seguridad que deberán seguir los buques para su arribo, permanencia y zarpe de los puertos. AUTORIZACIÓN PARA ENTRAR Y SALIR DEL PUERTO Art. 82.- La autorización para entrar y salir de puerto se concede por el Comandante y Capitán de Puerto en su función de Autoridad Marítima, a solicitud de los armadores, agentes, capitán del buque, o encargado del artefacto naval. La autorización se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación, sanitarias, aduaneras, migratorias y portuarias vigentes. ARRIBADA FORZOSA Art. 83.- En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso, pudiéndose eximir al buque de ciertas normas, a criterio de la Autoridad Marítima. Son considerados casos de arribada forzosa, aquellos que representen peligro para las personas transportadas, el propio buque y la carga que se encuentre en sus bodegas, o la preservación del medio ambiente, que requieran prioridad en cuanto a la autorización de entrada al puerto. La arribada forzosa se podrá presentar a su vez en los casos de desperfectos de buques. 33 La Autoridad Marítima, de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso, determinará los requisitos y exigencias que le demandará al buque que solicita la arribada forzosa, teniendo facultades para rechazarla. El buque que haga una arribada forzosa será responsable de los gastos demandados por todas aquellas personas que hayan contribuido en su auxilio. IZAR BANDERA Art. 84.- Todo buque atracado o fondeado en un puerto salvadoreño debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros deben izar también la bandera salvadoreña. OBLIGACIONES DE LOS BUQUES EN PUERTO Art. 85.- Los buques atracados en puerto están obligados a facilitar las respectivas operaciones de carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen averías. Pero ningún otro buque podrá interrumpir las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo para zarpar o por caso fortuito o fuerza mayor. DEBER DE EXHIBICIÓN Art. 86.- Todo buque debe exhibir en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula. TÍTULO VI DE LA PROPIEDAD DE LA NAVE Y DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN SU OPERACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LA OPERACIÓN DE LAS NAVES RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Art. 87.- El armador o el operador de una nave será solidariamente responsable de las transgresiones a las normas de esta ley y su reglamento, cometidas por el Capitán en el ejercicio de sus funciones, con las excepciones establecidas, sin perjuicio de la responsabilidad del dueño de la nave, cuando corresponda. AGENTE DE NAVES O MARÍTIMO Art. 88.- Toda nave deberá tener en los puertos nacionales a que arribe, un Agente de Naves o en su defecto, un designado por este, debidamente capacitado y autorizado para dicho cargo. El armador se desempeñará como tal en el puerto de su domicilio. 34 El mandato para actuar como Agente de Naves en los casos de que trata esta ley, deberá otorgarse mediante instrumento público o documento privado con firma legalizada notarialmente, o bien, por los medios electrónicos que la Autoridad Marítima designe. No obstante, lo dispuesto en los incisos anteriores, el capitán es el representante del propietario y del armador de la nave ante las autoridades. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS AGENTES DE NAVES Art. 89.- Dentro de las atribuciones y deberes de los agentes de naves están las siguientes: 1) Actuar en nombre de un armador nacional o extranjero. 2) Actuar en nombre y representación del armador, del dueño o del capitán de una nave, en todos los actos y gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su arribo. DEBER DE INSCRIPCIÓN Art. 90.- La persona o entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula salvadoreña deberá inscribirse como tal en el RENAV. Las inscripciones deberán ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador las omita. En defecto de inscripción, responderán frente a terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este último estará exento de responsabilidad, en el caso de que aquel haya dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del acreedor. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN Art. 91.- La inscripción de armador de un buque deberá hacerse con la transcripción del título o contrato, en virtud del cual adquiere ese carácter que le faculta para explotar comercialmente o no un buque o artefacto naval, y que lo hace responsable de la navegación del mismo; en términos de propiedad, puede o no ser el propietario. La misma se anotará también en el certificado de matrícula del buque. RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR Art. 92.- El armador es responsable de las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar, por un hecho suyo o de los tripulantes, atendiendo las obligaciones contractuales contraídas por el capitán, en todo lo relativo al buque o artefacto naval y a la expedición. El armador no responde en caso de que el capitán, habiendo sido advertido, no haya procedido como corresponde o se haya prestado a hechos ilícitos cometidos por los cargadores. En el caso del inciso anterior, los responsables quedan sujetos a las leyes del Estado rector. 35 LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR Art. 93.- El armador podrá limitar la responsabilidad establecida en el artículo anterior, salvo que exista culpa de su parte con relación a los hechos que den origen al crédito reclamado, al valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los fletes brutos, de los pasajes percibidos o a percibir por ese viaje y el de los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo. Los créditos frente a los cuales el armador podrá invocar la limitación autorizada estarán regulados en el reglamento de la presente ley. MERCANCÍAS PELIGROSAS Art. 94.- Cuando fueren puestas en poder del armador o transportador marítimo mercancías peligrosas que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas como tales, o si en el momento de hacerse de ellas no se ha tenido conocimiento por otro medio de su carácter peligroso, aquel tendrá derecho a adoptar cualquiera de las siguientes medidas o conjunto de estas: 1) Adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso, y en particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente a las personas o los bienes para destruir dichas mercancías, transformarlas en inofensivas o deshacerse de ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar al pago de una indemnización por el daño o la destrucción de estas, ocasionadas por la adopción de medidas; para lo cual, en todo caso, deberá seguir los procedimientos fijados en el respectivo reglamento de manejo de mercancías peligrosas. 2) A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido por la adopción de las medidas a que se refiere el numeral anterior, de parte de la persona que no haya cumplido la obligación de hacer notar la peligrosidad de tales mercancías. 3) Adoptar todas las precauciones específicas en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas. DEL CONTRATO DE FLETAMENTO Art. 95.- El contrato de fletamento de buque deberá otorgarse por escrito, y para ser invocado frente a terceros, debe estar inscrito en el RENAV. El fletante estará obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las modalidades convenidas en el contrato. PROHIBICIÓN DEL FLETANTE DE ARRENDAR EL BUQUE Art. 96.- El fletante no podrá arrendar el buque, ni ceder el contrato sin autorización escrita del fletador. Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo precedente. 36 OBLIGACIÓN DEL FLETANTE Art. 97.- Es obligación del fletante, durante todo el tiempo que ha sido convenido en el contrato, ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado. El fletante será responsable de los daños ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto, empleando una diligencia razonable. PRESCRIPCIÓN Art. 98.- Todas las acciones derivadas del contrato de fletamento de buques prescribirán por el transcurso de un año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega del buque; si fuere posterior y en caso de pérdida, desde la fecha en que debió ser devuelto. OTROS CONTRATOS MARÍTIMOS Art. 99.- Cualquier otro contrato de naturaleza marítima, en virtud del cual se utilice una embarcación o un determinado espacio de esta, se regirá por las estipulaciones de las partes; o en su defecto, por los usos y costumbres internacionales. TÍTULO VII DEL PERSONAL EMBARCADO CAPÍTULO I DE LAS CATEGORÍAS DEL PERSONAL EMBARCADO CATEGORÍA DEL PERSONAL EMBARCADO Art. 100.- El personal embarcado o la gente de mar se divide en las siguientes categorías y especialidades: 1) Categorías: a. De naves mercantes: Capitán. Oficiales. Tripulantes. b. De naves especiales y menores: Capitán o Patrón. Oficiales de naves especiales. Tripulantes de naves especiales. c. De embarcaciones artesanales: Piloto. Bogas. Pescadores artesanales. 37 2) Especialidades: a. Cubierta. b. Máquinas. c. Comunicaciones. d. Administración. e. Practicaje. AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PERSONAL Art. 101.- Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscritos en el RENAV, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en la jurisdicción portuaria, o en actividad regulada o controlada por la Autoridad Marítima, si no es autorizada e inscrita en la sección respectiva del RENAV. La Autoridad Marítima reglamentará los requisitos mínimos de idoneidad profesional que deberán cumplir; y consecuentemente, acreditar a todo el personal que desempeñe funciones en el ámbito de la industria marítima. OTORGAMIENTO DE TÍTULOS Art. 102.- La Autoridad Marítima otorgará los títulos de capitán u oficiales de naves o convalidará los obtenidos en el extranjero, cumplidos los requisitos exigidos en el reglamento respectivo. OBLIGACIONES DEL CAPITÁN DE NAVE Art. 103.- El Capitán tendrá las siguientes obligaciones: 1) Ejercer el gobierno de la misma durante el arribo, zarpe, navegación en ríos, canales o zonas peligrosas; cuando el práctico lo asesore en estos casos, el Capitán deberá permanecer en el puente, pudiendo si considera que el asesoramiento del práctico no es correcto, desistir del empleo de este. La responsabilidad de la ejecución de una mala maniobra recaerá en el Capitán de la nave. 2) Las atribuciones y deberes del capitán estarán determinadas en la presente ley o en su reglamento, en el Código de Comercio, en los Convenios Internacionales y, en general, por los usos y costumbres internacionalmente aceptadas. 3) El mando de una nave mayor lo ejercerá un capitán, y las clasificadas como naves especiales mayores podrán ser mandadas por un oficial de cubierta o patrón. 4) El Capitán de una nave nacional es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden y disciplina en la nave. El capitán podrá mantener a bordo y bajo su exclusiva responsabilidad el armamento legalmente permitido, que sea necesario para defensa personal y protección de la nave, el cual será registrado ante la autoridad correspondiente. 38 5) Los oficiales y tripulantes deben respeto y obediencia al Capitán en todo lo relativo al servicio de la nave, a su seguridad, la de los pasajeros y la carga que transporte. En caso de emergencia los pasajeros colaborarán con las órdenes que dictare el capitán de la nave en pro de la supervivencia de la misma. 6) El Capitán debe respetar y hacer cumplir las leyes y reglamentos de la República, en especial la legislación marítima, de aduanas, de sanidad y de trabajo. 7) El Capitán dará fe respecto de los hechos que ocurrieren a bordo y que sea necesario certificar, como nacimientos, defunciones y otros, debiendo informar de ello por escrito a la Capitanía de Puerto, al momento de su arribo. El reglamento determinará las formalidades a que se sujetará el Capitán en el ejercicio de esta función. 8) El capitán, durante el desempeño de su puesto en una nave nacional, está facultado para ejercer las funciones profesionales y comerciales inherentes a su cargo, en todo lo relacionado con el interés de la nave, dotación, pasajeros, carga y resultado del viaje; asimismo, ordenará que se realicen aquellas funciones u operaciones de carácter técnico. 9) El Capitán hará que se anoten en el diario de navegación, todos los datos referentes a la nave y a las novedades que ocurran durante la travesía y recalada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley. 10) En caso de siniestro, el Capitán debe poner a salvo el diario de navegación, libros y documentos legales de la nave. 11) El capitán, aun cuando tuviere la obligación de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, será siempre el responsable directo de la seguridad, navegación, maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al práctico por deficiente asesoramiento. La autoridad del Capitán no estará subordinada a la del práctico en ninguna circunstancia. 12) Los deberes, atribuciones y responsabilidades que establece esta ley y el reglamento para el Capitán son aplicables a toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave de cualquier clase. 13) Para ser capitán u oficial de naves nacionales será necesario ser salvadoreño por nacimiento e hijo de padre o madre salvadoreños, poseer el título que lo acredite como tal, otorgado o convalidado por la Autoridad Marítima e inscrito en el RENAV. 14) El mando de una nave por ausencia del Capitán lo asumirá el primer oficial, y en los casos no previstos, la sucesión del mando será en escala descendente dentro de las categorías de oficiales de cubierta, oficiales de máquinas y oficiales de administración. 39 15) En toda nave, el primer oficial o el que haga sus veces será directamente responsable de aplicar las disposiciones disciplinarias establecidas en la presente ley, su reglamento y las que dicte el Capitán. 16) El Capitán estará facultado para otorgar testamentos marítimos de forma pública o cerrada. 17) El Capitán es representante legal del propietario y del armador del buque no domiciliado en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del mandato especial que pueda conferírsele. En los puertos donde el armador o el propietario no tenga su domicilio, el Capitán ejercerá la representación judicial activa y pasiva de aquellos, en todos los asuntos relacionados con la expedición. 18) El Capitán tendrá el carácter de depositario de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo en representación del armador; y como tal, estará obligado a cuidar de su apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, que esté bien estibado y trincado, de su custodia y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de destino. 19) El Capitán, dentro de sus posibilidades, deberá mantenerse durante el viaje en continuo contacto con el Servicio de Guardacostas, para tenerle al corriente de todos los acontecimientos relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en los casos que sean necesarios. Los correspondientes mecanismos se establecerán reglamentariamente. 20) El Capitán, cuando se vea en la necesidad de realizar un acto de avería gruesa, deberá asentar en el diario de navegación, con toda minuciosidad, sus causas, las circunstancias que mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado. 21) El Capitán deberá obedecer toda orden o instrucción impartida por un buque militar, guardacostas, o policial salvadoreño en el mar territorial salvadoreño. 22) Las funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos precedentes de la presente ley y de los reglamentos que de ella se originen, serán aplicables a toda persona autorizada o habilitada para mandar un buque o embarcación, con las limitaciones que determine el título profesional del cual se trate y la navegación que se efectúe. REQUISITOS DEL PERSONAL EMBARCADO Art. 104.- Para ser tripulante de las naves nacionales es necesario ser salvadoreño, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el RENAV. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, la Autoridad Marítima podrá autorizar la contratación de personal extranjero cuando las circunstancias lo ameriten. 40 OFICIALES DE LA MARINA NACIONAL Art. 105.- La Autoridad Marítima otorgará el título de Capitán u Oficial de Marina Mercante Nacional, a los oficiales de la Marina Nacional de El Salvador, previo haber cumplido y aprobado los exámenes, requisitos y condiciones pertinentes. El reglamento regulará los requisitos y condiciones que se requieran para tal formalidad. PATRÓN Art. 106.- Para ser Patrón se requiere ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreños y poseer el título como tal, otorgado por la Autoridad Marítima que lo habilita para el mando de naves menores y naves especiales mayores, según indique su título. CAPÍTULO II DE LA DOTACIÓN DE LA NAVE AUTORIZAR EL EMBARQUE O DESEMBARQUE Art. 107.- La Autoridad Marítima o consular, según el caso, es la única que podrá autorizar el embarque o desembarque de algún miembro de la tripulación o dotación, debiendo quedar registrado tal hecho en el Diario de Navegación. PROHIBICIÓN DE REALIZAR CAMBIOS Art. 108.- Durante la navegación, el capitán de una nave no podrá efectuar cambios de tripulación, salvo casos especiales o de emergencia, previa autorización de la Autoridad Marítima. OBLIGACIONES DE LOS TRIPULANTES Art. 109.- Los tripulantes estarán obligados a cumplir con lo establecido por la legislación laboral aplicable, las convenciones colectivas de trabajo, las estipulaciones especiales del contrato individual y las relativas al orden, disciplina y seguridad de las naves. CAPÍTULO III INHABILITACIONES CAUSALES DE INHABILITACIÓN Art. 110.- La Autoridad Marítima, previo el procedimiento correspondiente, resolverá la inhabilitación para desempeñarse como personal embarcado en los casos siguientes: 1) Por falta o pérdida de su aptitud profesional, por el cometimiento de las faltas a que se refiere el artículo 114 de la presente ley. 2) Por incapacidad física o mental, debidamente comprobada. 3) Por cancelación o suspensión del título, licencia, matrícula o permiso. 41 PROCEDIMIENTO PARA LA INHABILITACIÓN Art. 111.- La Capitanía de Puerto, al tener conocimiento del cometimiento de las faltas a que se refiere el artículo 114 de la presente ley, iniciará el procedimiento de inhabilitación para desempeñarse como personal embarcado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos. La resolución final deberá anotarse en el RENAV. TÍTULO VIII ORDEN, DISCIPLINA Y SEGURIDAD DE LAS NAVES CAPÍTULO I DEL ORDEN Y DISCIPLINA ORDEN Y DISCIPLINA Art. 112.- Sin perjuicio de las medidas de seguridad o de índole laboral o contractual que el Capitán de Nave deba adoptar para el mantenimiento del orden y la disciplina, incluyendo su suspensión, de acuerdo a la gravedad de los hechos; emitirá un informe respecto de la conducta de los miembros de la dotación de la nave que demuestren falta de aptitud profesional y puedan poner en riesgo la seguridad de esta, remitiéndolo a la Capitanía de Puerto correspondiente, o en su defecto, al momento de arribar al puerto. Cuando se tratare de infracción a otras leyes de la República, la Autoridad Marítima entregará al imputado ante la autoridad competente, juntamente con las diligencias realizadas. FALTAS AL DESEMPEÑO PROFESIONAL Art. 113.- El informe a que se refiere el artículo anterior será remitido a la brevedad posible y por cualquier medio, a la Capitanía de Puerto correspondiente, o en su defecto, al momento de arribar al puerto. Recibido el informe del Capitán, la Capitanía de Puerto iniciará el procedimiento de inhabilitación, concediendo al investigado la oportunidad de defenderse y controvertir los hechos que se le atribuyen, de conformidad a lo establecido en el Art. 111 de la presente ley. CATÁLOGO DE FALTAS AL DESEMPEÑO PROFESIONAL Art. 114.- Serán consideradas faltas al orden y a la disciplina y al desempeño profesional, las conductas cometidas durante la navegación, que serán clasificadas como leves, graves y muy graves, conforme al siguiente catálogo: a) Faltas leves: 1) No informar a sus superiores sobre el padecimiento de una enfermedad contagiosa que ponga en riesgo a la tripulación. 2) Realizar actos contrarios a la moral y las buenas costumbres durante las faenas diarias a bordo de naves o en muelle. 42 b) Faltas graves: 1) Toda acción u omisión culposas que cause daño a los medios de transporte marítimos, obras e instalaciones e inclusive equipos de buques y de infra y superestructura portuaria; así como mercancías, contenedores o cualquier otro elemento que se encuentre a bordo. 2) Obstruir funciones de control y vigilancia del Servicio de Guardacostas o la negativa dolosa a colaborar en ellas. 3) El que siendo parte de la dotación de una nave planee, promueva, incite a ejecutar o de hecho lleve a cabo actos que provoquen la paralización total o parcial del servicio o su ineficiente implementación; altere o pueda alterar el normal desarrollo de las actividades marítimas del país; perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de un servicio público o industrial vital. 4) Ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas durante las faenas marineras que puedan poner en peligro sus vidas y las de sus compañeros. 5) El que presente documentos falsificados o alterados, a fin de obtener un empleo marítimo o una promoción, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. 6) No comparecer a los citatorios que realice la Autoridad Marítima o negarse a prestar la colaboración requerida en la tramitación de los procedimientos de inhabilitación, procedimientos sancionatorios o de investigación de accidentes marítimos. c) Faltas muy graves: 1) Demostrar negligencia inexcusable en el desempeño de sus labores, que ponga en riesgo a los pasajeros, tripulación o carga de la nave. 2) Toda acción u omisión dolosa que cause daño a los medios de transporte marítimos, a las obras e instalaciones e inclusive equipos de buques y de infra y superestructura portuaria, así como a las mercancías, los contenedores o cualquier otro elemento que se encuentre a bordo. Las faltas leves tendrán como consecuencia la inhabilitación para el desempeño de la profesión por el periodo de hasta seis meses; las faltas graves, por un periodo entre siete meses y dos años; y las muy graves, por un periodo de hasta cinco años. DELITOS Art. 115.- En caso de delitos cometidos en aguas jurisdiccionales por la dotación de naves nacionales o extranjeras que arriben a puertos salvadoreños, el capitán de la nave deberá retener al inculpado y asegurar los objetos relacionados con el delito, a fin de ponerlos a disposición de la Capitanía de Puerto correspondiente, quien inmediatamente dará aviso y se coordinará con la Policía 43 Nacional Civil, para que sea esta la que proceda a la detención, incautación y aseguramiento de la prueba conforme a la legislación penal aplicable. PRESCRIPCIÓN Art. 116.- Prescribe la infracción y la sanción por faltas cometidas al orden y la disciplina, de conformidad a lo estipulado en la Ley de Procedimientos Administrativos. CAPÍTULO II DE LA SEGURIDAD DE LAS NAVES CUMPLIMIENTO DE NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES Art. 117.- La Autoridad Marítima velará porque se cumplan las normas de seguridad de carácter internacional, de conformidad con los convenios ratificados por el Estado, las de uso y costumbre internacional y aquellas que se establezcan en la presente ley y su reglamento. Las infracciones a las normas a que se refiere el inciso anterior serán conocidas y sancionadas por la Autoridad Marítima. NAVES ESPECIALES Y MENORES Art. 118.- Las naves de pesca artesanal, deportivas, botes salvavidas y de puerto serán mandadas y tripuladas por personas autorizadas por la Autoridad Marítima. DOTACIÓN MÍNIMA Art. 119.- La dotación mínima de seguridad para las naves mayores y naves menores será fijada por la Autoridad Marítima. EVALUACIÓN DE APTITUD PROFESIONAL Y FÍSICA Art. 120.- La Autoridad Marítima evaluará la aptitud profesional y física de la dotación de las naves. En el Libro de Rol de Dotación de la Nave se registrará a todo el personal embarcado, ya sea en una nave mercante o en una nave especial. RESPONSABLE DE LA SEGURIDAD DE LA NAVE Art. 121.- El Capitán será responsable de la seguridad de la nave y de su dotación, observará una constante vigilancia de las maniobras que realiza la nave, del equipo, accesorios y equipo de seguridad para la protección de la vida humana. 44 RESPONSABLE DE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL Y LA CARGA Art. 122.- El capitán de la nave velará porque el embarque, estiba y desembarque de la carga se efectúe dentro de las regulaciones establecidas para tal fin, debiendo tener cuidado especial en la seguridad del personal que realiza dichas faenas y la integridad de la carga. RESPONSABILIDAD JUDICIAL Art. 123.- El que intencionalmente destruyere, inutilizare o dañare la carga, responderá judicialmente ante la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder al Capitán de la nave. MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS Art. 124.- El reglamento de la presente ley regulará lo referente a la manipulación de mercancías peligrosas en cuanto a la carga, estiba y descarga a bordo y en tierra, así como su transporte. PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Art. 125.- Las naves destinadas al transporte de combustible, explosivos o mercancías peligrosas no podrán llevar pasajeros, en ningún caso. EQUIPOS DE SEGURIDAD Art. 126.- Toda nave que transporte pasajeros deberá estar provista de los equipos de seguridad que establecerá el reglamento, en concordancia con los convenios internacionales que traten dicha materia. AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE DE PERSONAS Art. 127.- La Autoridad Marítima autorizará el transporte de personas solo en naves que tengan la habilitación propia para ello, especialmente, los elementos de seguridad indicados en el artículo anterior. SEGURIDAD DEL SERVICIO DE REMOLQUE Art. 128.- Las normas sobre seguridad del servicio de remolque en los puertos marítimos o lacustres y en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, serán reguladas por el reglamento de esta ley. CAPÍTULO III DE LA VIGILANCIA MARÍTIMA 45 EJERCICIO DE LA VIGILANCIA MARÍTIMA Art. 129.- El ejercicio de la vigilancia marítima, dentro de las aguas jurisdiccionales, para el cumplimiento de esta ley, corresponde a la Autoridad Marítima y será materializado a través del Servicio de Guardacostas, las Capitanías de Puerto, Destacamentos Navales y Comandantes de las unidades de superficie. INFORMES Y DICTÁMENES TÉCNICOS Art. 130.- El Servicio de Guardacostas, en el desempeño de sus funciones de Vigilancia Marítima, emitirá los informes y dictámenes técnicos previstos en la presente ley, los cuales constituyen instrumentos públicos y tendrán el valor probatorio determinado en la legislación procesal aplicable. CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y RESOLUCIONES JUDICIALES Art. 131.- Corresponde a la Autoridad Marítima, velar y supervisar el cumplimiento de las leyes y reglamentos y de las resoluciones judiciales o administrativas que se le encomienden, decretadas en asuntos relativos al mar, estando obligada a informar o denunciar de inmediato a la autoridad competente, la violación total o parcial de tales disposiciones. DEBER DE COORDINACIÓN Art. 132.- Para efecto de una ágil y eficiente coordinación, toda actuación o diligencia que una autoridad judicial o administrativa tenga que realizar en aguas jurisdiccionales, deberá ser previamente informada a la Capitanía de Puerto correspondiente. OBLIGACIÓN DE INFORMAR Art. 133.- Las Capitanías de Puerto, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, estarán obligadas a informar de inmediato la comisión de cualquier delito o falta cometida dentro de sus respectivas aguas jurisdiccionales, debiendo proceder a retener a las personas inculpadas, asegurar materialmente los objetos relacionados con el delito, e inmediatamente dar aviso y coordinarse con la Policía Nacional Civil, para que sea esta la que proceda a la detención, incautación y aseguramiento de la prueba conforme a la legislación penal aplicable. PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS Art. 134.- Las Capitanías de Puerto estarán especialmente obligadas a prevenir y reprimir cualquier actividad atentatoria a la soberanía nacional, dentro de las aguas jurisdiccionales, así como a colaborar con las instituciones competentes en materia de seguridad en la implementación de estrategias y ejecución de acciones encaminadas a la prevención del delito, particularmente, el delito de trata de personas y tráfico ilegal de inmigrantes. Asimismo, deberán contribuir al combate del narcotráfico, contrabando, explotación ilegal de los recursos marítimos, destrucción total o parcial del medio ambiente y terrorismo, debiendo efectuar los avisos o denuncias correspondientes sobre cualquier actividad ilícita que se estuviere 46 desarrollando en su respectivo Departamento Marítimo, procediendo cuando corresponda a la captura en flagrancia de delincuentes, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente. Toda nave nacional o extranjera que fuere capturada por involucramiento en actividades de narcotráfico, contrabando, terrorismo, tráfico ilegal de personas o trata de personas, pasará a ser propiedad del Estado, en el Ramo de la Defensa Nacional, de acuerdo a lo previsto en la legislación penal y en materia de extinción de dominio. TÍTULO IX DE LAS REGLAS DE NAVEGACIÓN CAPÍTULO I REGLAS GENERALES TELECOMUNICACIONES Y SEÑALIZACIONES MARÍTIMAS Art. 135.- La Autoridad Marítima supervisará la instalación y mantenimiento de los sistemas de comunicación y navegación marítima, así como de las señalizaciones que fueren necesarias para la seguridad de la navegación; todo ello, en coordinación con las instituciones competentes, de acuerdo a los convenios internacionales y necesidades propias de las costas, aguas interiores y continentales. Toda nave o artefacto naval pagará la tarifa correspondiente establecida por la Asamblea Legislativa. INSTALACIONES RADIOTELEGRÁFICAS Y RADIOTELEFÓNICAS Art. 136.- Toda nave está obligada a cumplir con las disposiciones de seguridad de la navegación y aquellas que se relacionan con las instalaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas u otros sistemas de comunicación que determine la Autoridad Marítima. OBLIGACIÓN DE CONOCER LOS PROCEDIMIENTOS DE AUXILIO Art. 137.- Toda nave o aeronave deberá conocer los procedimientos que deba poner en práctica y utilizar todos los medios que están a su alcance para solicitar o prestar auxilio. PROHIBICIÓN DE USO DE SEÑALES Art. 138.- Se prohíbe a toda nave el empleo sin motivo, de señales internacionales de auxilio y el uso de cualquier otra que pueda ser confundida con ella. La contravención a la presente disposición podrá incurrir en la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que de ella se derive. OBLIGACIÓN DE GUARDAR SILENCIO DE RADIO Art. 139.- Todo Capitán de nave está obligado a guardar los minutos de silencio radiotelegráficas y radiotelefónicas para prestar auxilio a una nave en peligro, de acuerdo a lo que 47 establecerá el reglamento de la presente ley. La contravención a esta disposición incurrirá en la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que de ella se derive. OBLIGACIÓN DE ACUDIR EN AUXILIO Art. 140.- Toda nave está obligada a acudir en auxilio de otra en peligro, salvo que ello represente un grave riesgo para su propia seguridad, la de su dotación o la de sus pasajeros; cesando esta responsabilidad, una vez se haya logrado asegurar la vida de la dotación y pasajeros de la nave en peligro. CANCELACIÓN DE TÍTULO DE CAPITÁN Art. 141.- El Capitán que no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a la cancelación de su título, sin perjuicio de la responsabilidad penal que de ella se derive. La responsabilidad solidaria del armador o naviero no es aplicable en este caso. CAPÍTULO II DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA NAVE QUE ESTÁ EN PELIGRO DERECHO A REMUNERACIÓN Art. 142.- El rescate de especies náufragas u otros objetos que el mar arroje a la playa, dará derecho a remuneración, debiendo los asistentes dar cumplimiento a las normas de internación pertinentes. COMPENSACIÓN POR SALVAMENTO Art. 143.- Los buques del Servicio de Guardacostas que presten salvamento en caso de accidente a una nave o artefacto naval, cobrarán los gastos en que incurriere y las demás compensaciones que procediere, de acuerdo con las tarifas que establezca la Autoridad Marítima. CAPÍTULO III ACCIDENTES MARÍTIMOS JUNTA MARÍTIMA Art.144.- La Autoridad Marítima nombrará una Junta Marítima con el objeto de investigar las causas que originaron un accidente o siniestro marítimo, estableciendo las responsabilidades profesionales que hubieren dentro de la dotación de la nave. La Junta a la que se refiere el inciso anterior estará integrada por un presidente, tres vocales y un relator, este último se desempeñará como fiscal y no tendrá derecho a voto; designados y nombrados por el Comandante en jefe de la Marina Nacional. Funcionará conforme al respectivo reglamento, y a sus miembros les serán cancelados los viáticos correspondientes cuando sea procedente; asimismo, podrán percibir dietas cuando no sean miembros de la Marina Nacional, cuyo monto será fijado en el reglamento de la presente ley. 48 ABORDAJE Art. 145.- Se entiende por abordaje, el choque o la colisión de dos o más buques o entre un buque y un artefacto naval. Cuando un abordaje entre dos o más buques o entre un buque y un artefacto naval se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados por quienes los hubieren sufrido. Si el abordaje es causado por culpa exclusiva de uno de los buques o artefacto naval involucrado, el declarado culpable deberá indemnizar todos los daños producidos. En caso de culpa concurrente, cada buque o artefacto será responsable en proporción a la gravedad de su culpa. Si esta no pudiese establecerse, la responsabilidad será soportada en partes iguales por cada uno de los siniestrados. La responsabilidad subsistirá aún en caso de que las mismas sean imputables al práctico, aunque su servicio pueda ser obligatorio. En caso de abordaje, el convoy constituido por el buque remolcado y su remolcador será considerado a los efectos de la responsabilidad hacia tercero, como un solo buque, sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno. Serán aplicables los principios sobre abordaje, cuando un buque cause a otro o a las personas u objetos que se encuentren sobre este, daños indemnizables, aunque no haya existido contacto efectivo o material entre estos. OBLIGACIÓN DE PRESTAR AUXILIO Art. 146.- En colisión o abordaje entre naves, los capitanes estarán obligados a prestar auxilio a las dotaciones y a los pasajeros, siempre que puedan hacerlo sin grave riesgo de su nave y de las personas a bordo. Cada capitán debe dar al otro la información necesaria para su identificación. CANCELACIÓN DE TÍTULO Art. 147.- El capitán que, sin causa justificada, no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a la cancelación temporal o definitiva de su título, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere. El armador queda exento de toda responsabilidad. REMISIÓN DE DILIGENCIAS INSTRUIDAS Art. 148.- Las diligencias instruidas por la Capitanía de Puerto o Junta Marítima en su caso, para determinar las causas del accidente o abordaje, serán remitidas al juzgado que tenga competencia para dirimir la responsabilidad civil o penal. Igualmente, se remitirá la resolución de los inspectores o peritos cuando sea requerido por el tribunal correspondiente. ADOPCIÓN DE MEDIDAS NECESARIAS PARA EL PRONTO AUXILIO Art. 149.- Las Autoridades Marítimas adoptarán las medidas necesarias para que se dé pronto auxilio a la nave que está en peligro, coordinando la prestación de los servicios de socorro 49 que requieran. Igualmente, cuando fuere posible, deberán presidir las operaciones de asistencia o de salvamento y disponer las medidas conducentes para obtener la seguridad de las personas que estén a bordo y de las especies salvadas. Para tal efecto, los remolcadores del puerto serán puestos a disposición de la Capitanía de Puerto correspondiente. Los remolcadores de puerto serán también puestos a disposición de la Capitanía de Puerto correspondiente para cumplir funciones de seguridad portuaria, en los casos que señale el reglamento, con el fin de prevenir el riesgo de naufragio, abordaje y otros accidentes. ASISTENCIA Y SALVAMENTO Art. 150.- Se entiende por asistencia y salvamento, la ayuda prestada por un buque a otro que se encuentre en peligro o con riesgo de perderse, y que se haya dado con la anuencia del capitán del buque en peligro, y siempre que la ayuda recibida produzca el salvamento previsto. En tal caso el buque asistente tiene derecho a percibir una equitativa remuneración, denominada salario de asistencia o del salvamento, la cual no podrá exceder los valores de los bienes salvados. El auxilio a las personas no da derecho a indemnización de ningún tipo, salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado, o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. La tripulación del buque auxiliador tiene derecho a una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma operación, previa deducción de los gastos y daños causados en la operación. SOCORRO INMEDIATO Art. 151.- Cuando las Capitanías de Puerto tengan conocimiento de un naufragio, o de cualquier otro siniestro o peligro que afecte a una nave y comprometa la seguridad de los pasajeros y su dotación, podrá ordenar a otras que naveguen en sus cercanías o que se encuentren en puerto en condiciones de zarpar, que se dirijan de inmediato a socorrerla. Cesado el peligro de pérdida de vidas humanas, las Capitanías comunicarán a dichas naves que quedan en libertad de acción. INVESTIGACIÓN SUMARIA Art. 152.- Con el fin de establecer las responsabilidades profesionales, técnicas y disciplinarias a que haya lugar, las Autoridades Marítimas serán competentes para instruir las investigaciones sumarias por accidentes o siniestros que sufran naves salvadoreñas en alta mar o mar territorial, conforme a los procedimientos que el reglamento de la presente ley establezca. INVESTIGACIONES EN EL EXTRANJERO Art. 153.- Cuando el accidente de una nave salvadoreña sea en aguas territoriales de otro Estado, la Autoridad Marítima podrá seguir las investigaciones y acciones legales por sí o por medio de la autoridad consular. 50 RESOLUCIÓN Art. 154.- Corresponde a la Autoridad Marítima emitir la resolución respectiva en el caso de accidentes marítimos, tomando como base las investigaciones sumarias realizadas de acuerdo con las facultades que le otorga la presente ley. En caso se determine la posible existencia de responsabilidad penal, se certificará lo pertinente a la Fiscalía General de la República. COMPARECENCIA Art. 155.- Toda persona que sea citada por la Autoridad Marítima, para la investigación de un accidente marítimo, deberá comparecer personalmente, pudiéndose acompañar de su apoderado. NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO Art. 156.- Será competencia de la Autoridad Marítima, nombrar al funcionario que ha de conocer e investigar el desaparecimiento de una nave salvadoreña, sin perjuicio de las investigaciones que realicen otras autoridades competentes. Se reputará desaparecida una nave, una vez transcurridos ciento ochenta días, contados a partir de su desaparecimiento, siempre y cuando el asegurador guarde silencio al respecto, lo que se tendrá como aceptación. NAUFRAGIO DE NAVE EXTRANJERA Art. 157.- Si naufragara una nave extranjera en alta mar y su dotación desembarcará en un puerto de la República, corresponderá a la Capitanía de Puerto de ese lugar instruir una investigación sumaria, cuando así fuere solicitado por el capitán o representante de la nave. DENUNCIA DE SUFRIMIENTO DE AVERÍA Art. 158.- Las averías que sufra la carga, como también los accidentes o siniestros que le ocurran a la nave en los puertos o en navegación, deberán ser denunciados por escrito por el propietario, armador, capitán o apoderado de estos, ante la Capitanía de Puerto correspondiente, escrito que deberá contener el detalle del accidente o siniestro de la nave, o de la pérdida o avería de la carga durante el embarque o desembarque de la misma. La protesta no exime de la responsabilidad civil o penal en que se incurra. CAPÍTULO IV RESTOS NÁUFRAGOS REMOCIÓN, EXTRACCIÓN Y SEÑALIZACIÓN Art. 159.- En caso de hundimientos y varamientos de naves, artefactos navales, aeronaves u otras especies, así como cuando estos se encuentren a la deriva, o cuando constituyan peligro u obstáculo a la navegación, pesca, preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas, 51 será la Autoridad Marítima que ordenará al propietario, armador u operador la respectiva remoción o extracción, así como la señalización necesaria para la seguridad de la navegación. La Autoridad Marítima señalará el término para la realización de tales faenas, pudiendo ser prorrogado en caso fuere necesario, siendo de obligación del propietario, armador u operador cubrir los costos en que se incurriere, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, penal y civil que se derivare de tales hechos. REMOCIÓN DE NAVES Art. 160.- El Servicio de Guardacostas está facultado para las operaciones de remoción de las naves, artefactos navales y aeronaves, su carga o los restos, para que de acuerdo a las leyes fiscales puedan venderse o subastarse y con ello se cubran los gastos de las operaciones, quedando obligado el propietario, amador u operador a pagar al Estado la diferencia que hubiere. En caso de urgencia, el Servicio de Guardacostas está facultado para proceder por cuenta y cargo del propietario, armador u operador de la nave, artefacto o aeronave, al retiro, despeje y saneamiento del área. APROPIACIÓN EN CASO DE ABANDONO Art. 161.- Cuando el siniestro no interrumpa la navegación, el propietario dispondrá de un período prudencial establecido por la Junta Marítima para la remoción o extracción. Expirado el término se entenderá abandonada la nave o artefacto naval y pasará al dominio del Estado, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable. REMOCIÓN O EXTRACCIÓN POR TERCERO Art. 162.- La Autoridad Marítima podrá conceder el derecho de remoción o extracción a terceras personas, a quienes pasará la posesión y dominio de lo rescatado, ya sea de mutuo acuerdo con el propietario o de conformidad a las leyes fiscales respectivas. EXTRACCIÓN SIN AUTORIZACIÓN Art. 163.- Los particulares que sin la debida autorización entraren a una nave, después que le ocurra un siniestro, inclusive bajo pretexto de auxiliarla o emprender el salvamento de sus restos o de la carga, responderán ante la autoridad judicial competente, en cuanto a la responsabilidad penal o civil que hubiere lugar. TÍTULO X DE LA CONTAMINACIÓN CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE MARINO Art. 164.- Serán sancionados administrativamente por la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles, todas aquellas personas, naturales o 52 jurídicas que arrojen lastre, desechos tóxicos, radiactivos, escombros, basuras, petróleo, o residuos de este u otro tipo de contaminantes, aguas de relaves de minerales u otras nocivas o peligrosas que ocasionen o que puedan ocasionar daños en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. SUPERVISIÓN Art. 165.- La Autoridad Marítima, en coordinación con las instituciones competentes para ello, supervisará, aplicará y hará cumplir todas las normas nacionales e internacionales sobre preservación del medio ambiente marino. SEGURO Y GARANTÍA Art. 166.- Toda nave, artefacto naval o compañía importadora de hidrocarburos, para poder operar en El Salvador, deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, para que la respalde en el caso de un derrame y cubra el importe a que asciendan los daños. El cumplimiento de dicho requisito será verificado por la Capitanía de Puerto correspondiente. Los costos de uso de equipo, elementos, compuestos químicos y demás medios que se requieran para contener o eliminar los daños causados por derrames de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, como los servicios prestados por el personal, serán pagados por el responsable de tal contaminación. TÍTULO XI DE LOS BUQUES DE GUERRA CAPÍTULO ÚNICO BUQUES DE GUERRA NACIONALES Y EXTRANJEROS BUQUES DE GUERRA Art. 167.- La presente ley se aplicará a los buques de guerra de la Marina Nacional, solo en los casos en que expresamente se refiera a ellos. CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL Art. 168.- En caso de conflicto armado internacional, fuera de los puertos de la República, el Comandante de un buque de guerra salvadoreño, por ministerio de ley, tiene facultades de inspeccionar toda nave nacional. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN Art. 169.- Los capitanes de naves extranjeras cuando se encuentren en aguas jurisdiccionales, en todo caso, los Capitanes de naves salvadoreñas estarán en la obligación de proporcionar a las autoridades navales, los datos que estas les soliciten relacionados con el ejercicio de las atribuciones que esta ley les confiere. 53 COSTUMBRE INTERNACIONAL Art. 170.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los buques de guerra en aquello que fuere compatible y de acuerdo a los usos y costumbres internacionales. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, toda acción que haya que tomarse y la resolución que de ella resulte, se comunicará a través de la representación diplomática del país a que pertenece el buque de guerra, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. BUQUES DE GUERRA EXTRANJEROS EN AGUAS JURISDICCIONALES Art. 171.- La admisión y permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas jurisdiccionales, estará sujeta a la legislación salvadoreña, teniéndose presente los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado y la reciprocidad internacional; es decir, su tratamiento será el mismo que se dé a los buques de guerra salvadoreños en el país de origen del respectivo buque o nave. TÍTULO XII DE LA RESERVA NAVAL CAPÍTULO ÚNICO DE LOS QUE CONFORMAN LA RESERVA NAVAL RESERVA NAVAL Art. 172.- Entiéndase por Reserva Naval lo establecido en la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Amada. Igualmente, forman parte de la Reserva Naval, los Capitanes y dotaciones de las naves y artefactos navales de bandera nacional, cuando sean llamados al servicio activo en caso de necesidad. SUBORDINACIÓN Art. 173.- Las naves, sus capitanes y dotaciones, al ser llamados al servicio de la Marina Nacional, en caso de conflicto armado o emergencia nacional, quedarán subordinados a la Autoridad Marítima y sometidos a las normas y reglamentos de la Marina Nacional. TITULO XIII DE LAS CAUSAS DE PRESAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS PRESAS CAUSAS DE PRESAS Art. 174.- En caso de conflicto armado internacional, la Corte Suprema de Justicia conocerá de las causas de presas marítimas, a fin de declarar o no su legitimidad, ya se trate del incautamiento 54 de naves de guerra, armamento o mercancías del enemigo, o de buques mercantes de estados neutrales sorprendidos transportando contrabando de armas de guerra o violando un bloqueo marítimo. PRESA LEGÍTIMA Art. 175.- En el caso de que la presa sea declarada legítima, por estar acorde a la ley, la doctrina y el derecho internacional marítimo, la Corte Suprema de Justicia devolverá las diligencias correspondientes junto con su fallo a la Autoridad Marítima, a fin de que ordene al respectivo Comandante o Capitán de Puerto la continuación de las mismas. Para tal efecto, los Comandantes y Capitanes de Puerto ejercerán las funciones de Jueces de Instrucción Militar, y los juicios en que conozcan se tramitarán sumariamente, conforme a las reglas del derecho común o tratados internacionales ratificados por El Salvador, conociendo en segunda instancia el Juez de Primera Instancia Militar. Si la Corte Suprema de Justicia declara ilegítima la presa, las diligencias y el fallo respectivo se devolverá a la Autoridad Marítima, a fin de que ordene la inmediata devolución de lo incautado a sus propietarios. TÍTULO XIV RÉGIMEN PORTUARIO CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LOS PUERTOS CLASIFICACIÓN Art. 176.- La naturaleza de los puertos de El Salvador se define según su finalidad y grado de intervención de la Autoridad Marítima. Por su actividad económica se clasifican en: 1) Puertos Comerciales: aquellos cuya finalidad es la prestación de servicios a buques y a cargas, cobrando un precio por tales servicios. 2) Puertos Industriales: aquellos cuya finalidad es la de operar exclusivamente cargas específicas de sus procesos industriales, extractivos o de captura, debiendo existir una integración operativa entre la actividad principal de la industria y el puerto. 3) Puertos Recreativos: aquellos destinados a actividades deportivas o turísticas locales. 4) Puertos Artesanales: aquellos cuyas actividades se desarrollan mediante procesos no industriales. 5) Puertos Mixtos: aquellos que por su actividad económica pueden tener dos o más de las finalidades expresadas para esta actividad en los numerales anteriores. Por el grado de intervención de la Autoridad Portuaria local, los puertos se clasifican en: 55 1) Puertos Lanlord: aquellos cuya infraestructura es propiedad de la autoridad portuaria local, la cual se ocupa de su gestión. En estos, el resto de los servicios portuarios son prestados mediante contratos de concesión parcial o total por empresas privadas propietarias de los activos que conforman la superestructura y de todos aquellos otros activos necesarios para la producción de servicios. 2) Puertos Tool: aquellos puertos en los cuales la autoridad portuaria local es propietaria de la infraestructura y de la superestructura, y el sector privado se encarga de la provisión de los servicios portuarios mediante contratos de concesión parcial o total, o licencias. 3) Puertos Services: aquellos en los cuales la autoridad portuaria local es responsable del puerto en su conjunto, como propietaria de la infraestructura y de la superestructura, y se encarga totalmente de la provisión de los servicios portuarios. La finalidad de los puertos podrá ser modificada por la Autoridad Marítima. CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS PUERTOS ADMINISTRACIÓN DE LOS PUERTOS Art. 177.- Los puertos serán administrados por la entidad del Estado que ejerza la respectiva propiedad o titularidad, la cual podrá ser ejercida directamente u otorgada por contrato de concesión a terceros, de conformidad al artículo 120 de la Constitución. Dependiendo de la naturaleza del contrato, la entidad concedente podrá convenir la explotación, reparación, mantenimiento, conservación y modificación de las instalaciones existentes, inclusive la construcción de nuevas instalaciones para la prestación de servicios. SERVICIOS PORTUARIOS Art. 178.- El operador portuario establecerá los servicios esenciales que deberán ser prestados a los buques y a las cargas según el reglamento respectivo, y de aquellas instalaciones que deberán facilitar a los organismos del Estado que estarían a cargo de los controles policiales y aduaneros. MANTENIMIENTO DE PUERTOS Art. 179.- El titular del puerto será responsable del mantenimiento y mejoras de las obras esenciales, tales como dragado, señalización de accesos y dársenas, instalaciones de amarre, remolque y practicaje, equipos e instalaciones en tierra, de conformidad a las regulaciones establecidas en la presente ley. Dichas actividades podrán ser realizadas a través de sus propios medios o por terceros. CAPÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS 56 RÉGIMEN ECONÓMICO Art. 180.- Se entiende por régimen económico, las estructuras de tarifas o precios que, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deban ser aprobados por la Autoridad Marítima, a través de normativa de su competencia, para ser cumplida por todo operador o prestador de servicio de todo puerto y para ser aplicada a los usuarios, en concepto de contraprestación por los servicios portuarios que se les brinde a los buques y cargas. COMPETENCIA TARIFARIA Art. 181.- La política tarifaria o de precios de los servicios portuarios que presten los puertos que operen en El Salvador, será emitida por la Autoridad Marítima a través del Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios, de conformidad con los criterios, procedimientos y métodos de cálculo establecidos en la presente ley. Asimismo, será la Autoridad Marítima la entidad competente para verificar y aplicar su cumplimiento. La política tarifaria tendrá como propósito determinar para cada tipo de puerto, el método tarifario que más se ajuste a su naturaleza, operación y condición de mercado. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS TARIFAS Art. 182.- De acuerdo al Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios, los operadores de puertos deberán presentar a la Autoridad Marítima, para su aprobación, el Pliego Tarifario que ellos pretendan cobrar a los usuarios, incluyendo los valores tarifarios o precios de los servicios portuarios, la metodología que se ha utilizado para calcularlos y la forma en que dichas tarifas o precios serán ajustados en el futuro. La solicitud de aprobación de un Pliego Tarifario presentada a la Autoridad Marítima por un operador portuario potencial o activo, deberá realizarse de conformidad con esta ley y los respectivos procedimientos que se establezcan en el reglamento correspondiente. Presentada la solicitud y siempre que esta llene los requisitos y formalidades legales y reglamentarias establecidas para ese efecto, la Autoridad Marítima en un plazo no mayor de cinco días hábiles, mandará a publicar en un diario de circulación nacional, a costa del peticionario, un edicto conteniendo la solicitud. En el edicto se señalará lugar, día y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a los siete días hábiles subsiguientes a la publicación, con el objeto de que la Autoridad Marítima conozca documentalmente de parte de los sectores interesados, vinculados con los servicios portuarios, su posición respecto a las tarifas de los servicios portuarios sujetos de regulación tarifaria comprendidos dentro del Pliego Tarifario propuesto. En dicha audiencia se escuchará al peticionario y a los interesados, quienes previamente deberán acreditar legalmente la calidad con la que actúan, así también presentar y ofrecer las pruebas y alegatos por escrito. Con base al análisis de los argumentos de las partes, la resolución definitiva sobre la aprobación del Pliego Tarifario de tarifas portuarias propuestas, la Autoridad Marítima deberá emitirla 57 dentro de un plazo que no exceda de siete días hábiles posteriores a la fecha en que se haya efectuado la audiencia pública. Si no mediare rechazo expreso en el término de ese plazo, el Pliego Tarifario propuesto entrará en vigencia quince días posteriores a dicha fecha, entendiéndose como aprobado y automáticamente aceptado por la Autoridad Marítima. El Pliego Tarifario propuesto solo podrá ser desaprobado por la Autoridad Marítima con la debida justificación, si el mismo no cumple con los criterios y requisitos establecidos en la presente ley y en el Reglamento Especial para la aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios. CONDICIONES ESENCIALES PARA DETERMINAR LAS TARIFAS Art. 183.- Con el fin de evitar subsidios cruzados, los operadores de servicios portuarios deberán llevar un sistema de contabilidad de costos por actividad. La Autoridad Marítima también definirá los servicios portuarios que serán regulados o desregulados, según exista competencia en el mercado, previo dictamen vinculante de la autoridad encargada de promover, proteger y garantizar la competencia. MÉTODOS DE CÁLCULO DE TARIFAS PORTUARIAS Art. 184.- La Autoridad Marítima en atención a su política tarifaria, determinará de entre los métodos que se describen en el presente artículo, el que se aplicará con más razonabilidad técnica y económica a cada puerto en particular. Dichos métodos son los siguientes: 1) Tarifas Ajustadas con base a Índices de Inflación y Mejoras Operativas: método por el cual los servicios portuarios sujetos de regulación económica se tarifan mediante formulación que pondera parámetros de inflación, e insumos utilizados en la prestación de dichos servicios. 2) Tarifas por Comparación con otros Puertos de su Área Competitiva: método por el cual los servicios portuarios sujetos de regulación económica se tarifan mediante formulación comparativa entre el valor de tarifa actual, con las tarifas de los puertos competitivos del área de influencia. 3) Tarifas con base al Cálculo de la Rentabilidad de la Inversión: método mediante el cual se fijan tarifas máximas para los servicios portuarios sujetos de regulación económica, en función de una tasa de retorno de la inversión (TIR) previamente determinada. 4) Mercado Libre: método mediante el cual las tarifas de los servicios portuarios se determinan, en función de la libre oferta y demanda de los servicios portuarios por parte de los operadores portuarios y los usuarios del puerto. MODIFICACIÓN DE TARIFAS Art. 185.- Toda modificación de tarifas portuarias reguladas por la Autoridad Marítima, deberá solicitarse por el operador o interesado en atención a las normas que se establezcan en el Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios. Asimismo, dicho reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la aprobación de tarifas de nuevos servicios 58 portuarios que no hayan sido considerados en el Pliego Tarifaría original, en caso de que estos no sean desregulados. Toda solicitud de modificación de tarifas portuarias, así como de aprobación de tarifas de nuevos servicios, deberá estar fundada en análisis debidamente sustentado ante la Autoridad Marítima, la cual dispondrá de un plazo de sesenta días calendario para resolver sobre la petición de los ajustes tarifario o de las nuevas tarifas. Si no mediare rechazo expreso en el término de ese plazo, las tarifas solicitadas entrarán en vigencia a los quince días calendario posteriores a dicha fecha, entendiéndose la petición de los ajustes tarifarios o de las nuevas tarifas, automáticamente aceptadas. La sustentación de esas solicitudes deberá ser debidamente justificada, con análisis en informes técnicos, económicos, financieros y legales previos, así como en la prueba de hechos, actos y consecuencias, que hayan dado lugar a las mismas. Las modificaciones tarifarias no podrán ser utilizadas como forma de penalizar a los operadores de servicios portuarios, por beneficios pasados o logrados en la operación de los servicios, tampoco podrán ser usadas para compensar pérdidas incurridas derivadas del riesgo empresarial, ni convalidar ineficiencias. REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LAS TARIFAS Art. 186.- Las tarifas portuarias de los servicios a las cargas y a los buques, y sus modificaciones, aprobadas por la Autoridad Marítima, deberán ser registradas y publicadas en dos de los periódicos de circulación nacional, por lo menos diez días calendario, previos a su entrada en vigencia. CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES PORTUARIOS RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR PORTUARIO Art. 187.- Los operadores portuarios serán responsables directos por todos los daños que causen tanto a las personas, los buques y las cargas por causa o debido a su accionar como responsables de la operación portuaria. A tal efecto, el operador portuario deberá poner la debida diligencia en realizar las tareas de carga y descarga de mercancías y tránsito de personas dentro del área, siendo responsable de los daños que pudieren causar. PERÍODO DE RESPONSABILIDAD Art. 188.- El Operador Portuario será responsable por las mercancías que movilicen durante todo el período que las tenga bajo su custodia. Se entiende que las mercancías están bajo la custodia del Operador Portuario, desde el momento en que se hace cargo de ellas, recibiéndolas del armador o transportador o del embarcador en su caso, hasta el momento en que las coloca en poder del consignatario o de la persona facultada para recibirlas. Cuando el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén embaladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese embalaje. La responsabilidad por daños a las personas se regirá por la legislación común. 59 OBLIGACIÓN DE PROBAR Art. 189.- El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o daño de las mercancías, si el hecho que causa la pérdida o el daño, se produjo durante el período en que estas permanecieron bajo su custodia, de conformidad con esta ley, a menos que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a quienes haya encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias. LÍMITE DE RESPONSABILIDAD Art. 190.- En aquellos casos en que el operador portuario es designado por el armador o transportador, para la prestación de los servicios portuarios, aquel podrá invocar las exoneraciones y límites de responsabilidades que amparen a este último, de conformidad con la ley o los convenios internacionales vigentes. En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una suma que no exceda de dos Derechos Especiales de Giro por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas y, si se trata de mercancías no cargadas por bulto o pieza, por cada unidad de flete, excepto por aquellas mercancías en las cuales el cargador, armador o transportador haya declarado el valor de ellas antes de su entrega. Cuando el transporte se realice en contenedores o artefactos unitarios de carga, todo bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como unidad o bulto, será considerado a los fines de la limitación. En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura, de la mercancía perdida o dañada. PÉRDIDA DEL DERECHO DE LIMITAR LA RESPONSABILIDAD Art. 191.- El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio operador portuario o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o intencionalmente a sabiendas que sobrevendría la pérdida o daño. Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del operador portuario, u otra persona a quien este haya encomendado la prestación de sus servicios, a quien se exija directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión de ese empleado, mandatario o persona, realizada con intención de causar tal pérdida o daño, o intencionalmente y a sabiendas que sobrevendría dicha pérdida o daño. RECEPCIÓN DE LAS MERCADERÍAS Art. 192.- Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario deberá emitir por escrito los documentos necesarios, o al menos, una carta de recepción única o parcial firmada, en la 60 que se identifiquen las mercancías y se acuse recibo de ellas, indicando las fechas en que fueron recibidas, y haciendo constar su estado y cantidad. PRESUNCIÓN LEGAL Art. 193.- Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en buen estado. INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS Art. 194.- Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información que contenga. Cuando el usuario y el operador portuario hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos. La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímile o autenticada por un código electrónico. PLAZO PARA DAR AVISO. PRESUNCIÓN Art. 195.- El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres días hábiles, contados desde la fecha en que haya recibido dichas mercancías, para dar a este el aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza del perjuicio sufrido. Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado las mercancías en buen estado, si no hubiere emitido ese documento. INSPECCIÓN Art. 196.- Cuando se hubiere dado aviso de pérdida o daño conforme el artículo anterior, el operador portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las mercancías, dará todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos. No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para recibir las mercancías hubiere participado en un examen o en una inspección de las mismas, documentando mediante acta suscrita por ambas partes, el momento en que fueron puestas en poder de esta última, se omitirá el régimen de avisos y presunciones establecidas en el artículo precedente. TÍTULO XV DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS CAPÍTULO I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAS DEL ENTE RESPONSABLE COMPETENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES Art. 197.- Corresponde a la Autoridad Marítima, la competencia de imponer las sanciones por infracciones a la presente ley. 61 Las sanciones administrativas, por contravención a las normas de la presente ley, serán impuestas por la Autoridad Marítima, sin perjuicio de la aplicabilidad de otra legislación pertinente en la deducción de otro tipo de responsabilidades legales. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 198.- Constituyen infracciones administrativas en el ámbito marítimo portuario, las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. Estas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. INFRACCIONES LEVES Art. 199.- Son infracciones leves las siguientes: 1) Incumplimiento de medidas de seguridad de navegación o de protección de la vida humana en el mar. 2) No enarbolar la bandera nacional en aguas salvadoreñas. 3) La realización de operaciones marítimas que puedan poner en peligro a personas, obras, instalaciones, equipos portuarios y buques en las cuales no se tomen las medidas de seguridad necesarias. 4) Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes de dominio público marítimo portuario adscrito, o en su uso o explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento. 5) La ocupación del dominio público portuario o del dominio público marítimo terrestre adscrito, con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior. 6) La realización de obras, instalaciones o actividades portuarias en el dominio público del puerto o adscrito, con incumplimiento de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede. 7) La omisión o la aportación de forma defectuosa, dolosamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Autoridad Marítima, ya sea por prescripción legal y a requerimiento suyo. 8) El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto. 9) Vertimientos de sustancias no autorizadas y que presentan riesgos de contaminación. 10) Vertimientos no autorizados de sustancias que no se incluyen en los anexos de vertimiento I o II, del Convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertidos de Desechos Sólidos y Otras Materias del año 1972, pero que representan un riesgo de contaminación. 62 11) Abandono de barcos o plataformas. 12) No informar a la Autoridad Marítima cuando una embarcación bajo su responsabilidad efectúa un vertimiento de sustancias por circunstancias accidentales o fortuitas. INFRACCIONES GRAVES Art. 200.- Son infracciones graves las siguientes: 1) Toda acción u omisión culposa que cause daño a los medios de transporte marítimos, a las obras e instalaciones e inclusive equipos de buques y de infra y superestructura portuaria, así como a las mercancías, los contenedores o cualquier otro elemento que se encuentre a bordo. 2) La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título administrativo otorgado, para la ejecución de una o más actividades portuarias, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de abuso de una posición dominante. 3) Aportar información falsa a la Autoridad Marítima, en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de esta. 4) La obstrucción de las funciones de control y vigilancia del Servicio de Guardacostas o la negativa dolosa a colaborar en ellas. INFRACCIONES MUY GRAVES Art. 201.- Son infracciones muy graves las siguientes: 1) Toda acción u omisión dolosa que cause daño a los medios de transporte marítimos, a las obras e instalaciones e inclusive equipos de buques y de infra y superestructura portuaria, así como a las mercancías, los contenedores o cualquier otro elemento que se encuentre a bordo. 2) Incumplimiento de disposiciones especiales emitidas por la Autoridad Marítima durante un conflicto armado. INHABILITACIÓN Art. 202.- La Autoridad Marítima podrá acordar como pena accesoria, la inhabilitación del infractor para ser titular de permisos, autorizaciones y contratos de servicios de infraestructura, o de superestructura portuaria, por un plazo no superior a un año, en caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Art. 203.- El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves; dos años para las graves; y un año para las leves. Este plazo se empieza a contar desde la fecha en 63 que ha sido cometida la infracción. Si esta es continuada, desde la fecha en que se ha realizado el último acto con que ha sido consumada. Si los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción, son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que estos se manifiesten. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES Art. 204.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone. CAPÍTULO II DE LAS RESPONSABILIDADES RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS AL DOMINIO PÚBLICO Art. 205.- La imposición de sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el operador público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este caso los gastos correspondientes van a cargo del causante. Si la restitución y reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso podrá ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará aplicando aquel que proporcione el valor mayor, de acuerdo a los siguientes criterios: 1) El valor de reposición. 2) El valor de los bienes maltrechos. 3) El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal. Corresponde a la Autoridad Marítima imponer la sanción y establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo pertinente. EJECUCIÓN FORZOSA Art. 206.- El importe de las multas y de los gastos sancionados por la ejecución de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, pueden ser exigidos por vía ejecutiva. 64 La suspensión de las resoluciones dictadas requiere que el interesado garantice el importe mediante la constitución de una fianza o de un depósito suficiente. RESPONSABILIDAD Art. 207.- Son responsables de las infracciones administrativas las siguientes personas naturales o jurídicas: 1) Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión con su empleador con el cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida en cumplimiento de sus funciones. 2) En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el titular de este. 3) En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los consignatarios respectivos, con carácter solidario y subsidiariamente, los capitanes o patrones. 4) En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de la actividad, su ejecutor y el director técnico. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas naturales que integren sus órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados. Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen entre sí el carácter independiente. RESPONSABILIDAD PENAL Art. 208.- Las sanciones que se señalan en este capítulo se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS SANCIONES Art. 209.- Ante el conocimiento o denuncia de posibles actuaciones infractoras en los puertos por sus operadores, presentadas por las instancias de vigilancia y control de la Autoridad Marítima, esta tiene la obligación de instruir los expedientes sancionatorios correspondientes. Una vez advertida la existencia de una posible infracción, la Autoridad Marítima después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución. El procedimiento administrativo sancionador será tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos. 65 En cualquier circunstancia, los afectados por medidas y sanciones de conformidad a esta ley, tendrán el derecho de audiencia en el que se les garantice el debido proceso. MEDIDAS CAUTELARES Art. 210.- Incoado el expediente sancionador, la Autoridad Marítima podrá adoptar mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento del efecto de la infracción. La Autoridad Marítima podrá ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente, o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado. En los casos de inexistencia de título correspondiente, la persona interesada solicitará a la Autoridad Marítima el título respectivo, o en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado, en el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión. Asimismo, la Autoridad Marítima puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes, elementos portuarios o a otras embarcaciones. También podrá ordenar la inmediata retención, por causa justificada de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente. CAPÍTULO III DE LAS MULTAS Y SU GRADUACIÓN DERECHO ESPECIAL DE GIRO Art. 211.- El Derecho Especial de Giro es la unidad de cuantificación establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI), que se empleará para determinar la responsabilidad del armador y de los operadores y concesionarios portuarios, así como para cuantificar el monto de las sanciones establecidas en la presente ley. El valor del Derecho Especial de Giro, para determinar el monto de las responsabilidades, será el fijado por el FMI al momento en que ocurra la pérdida o daño; para la determinación del monto de las sanciones, será el fijado al momento del cometimiento de la infracción. Las multas serán calculadas en Derecho Especial de Giro y pagadas en moneda de curso legal. GRADUACIÓN DE LAS MULTAS Art. 212.- Las infracciones previstas por la presente ley, se sancionan con las multas siguientes: 66 1) Las infracciones leves, desde 1,000.00 hasta 12,000.00 Derechos Especiales de Giro. 2) Las infracciones graves, de 12,001.00 hasta 48,000.00 Derechos Especiales de Giro. 3) Las infracciones muy graves, de 48,001.00 hasta 96,000.00 Derechos Especiales de Giro. La cuantía de las multas se graduará de acuerdo a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora y la existencia de intencionalidad y la reincidencia. Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Art. 213.- Toda penalidad o multa que establezca la Autoridad Marítima en el ejercicio de sus atribuciones, deberá ser pagada por el responsable dentro de los treinta días hábiles posteriores a ser declarada en firme. Vencido el plazo sin que se cancelare la multa, se faculta a la Autoridad Marítima a ejecutar las garantías contractuales que posea, o adoptar los medios de ejecución a que se refiere el Art. 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, a fin de asegurar el cobro de su crédito. CAPÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECIALES SOBRE CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE PUERTOS Art. 214.- Las infracciones y sanciones relacionadas con la falta o insuficiencia de autorizaciones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas, son las siguientes: 1) No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, contratos de gestión y normas oficiales salvadoreñas, de 6,000.00 a 120,000.00 Derechos Especiales de Giro. 2) Construir, operar y explotar terminales marítimas e instalaciones portuarias sin la autorización respectiva de la Autoridad Marítima de 60,000.00 a 120,000.00 Derechos Especiales de Giro. 3) Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de 30,000.00 a 60,000.00 Derechos Especiales de Giro. 4) Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso o autorización de la Autoridad Marítima de 12,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro. 67 5) Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Autoridad Portuaria, de 180,000.00 a 240,000.00 Derechos Especiales de Giro. 6) Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, de 60,000.00 a 90,000.00 Derechos Especiales de Giro. 7) Efectuar modificaciones substanciales al programa de inversiones del operador portuario sin autorización de la Autoridad Portuaria, de 18,000.00 a 90,000.00 Derechos Especiales de Giro. 8) No presentar los informes solicitados por la autoridad competente, con 4,000.00 Derechos Especiales de Giro. 9) No registrar las modificaciones menores al programa de inversión de los operadores portuarios, de 18,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro. Al imponer las sanciones a que se refiere el presente artículo, la Autoridad Marítima deberá considerar la gravedad de la infracción, los daños causados y la recurrencia de los hechos. El que sin haber obtenido previamente una autorización o permiso de la Autoridad Marítima, sin el respectivo contrato de gestión, ocupe, construya o explote áreas, terminales marítimas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio del Estado, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. En su caso, la Autoridad Marítima podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor. SANCIÓN ESPECIAL PARA NAVE EXTRANJERA Art. 215.- Cuando se trate de una nave extranjera que se hiciera a la mar sin ser despachada, dará lugar a imponer una sanción de 180,000.00 hasta 240,000.00 Derechos Especiales de Giro, el representante, agente o armador será solidariamente responsable. PROHIBICIÓN DE DESCARGA DE BASURA, PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS Art. 216.- Se prohíbe a todas las embarcaciones la descarga de basura, petróleo y sus derivados; descargas de aguas residuales y otros elementos peligrosos o nocivos, que pudieran contaminar o dañar las aguas bajo la jurisdicción de El Salvador. En el reglamento correspondiente se deberán desarrollar las excepciones siguientes: 1) Cuando exista peligro inminente para la vida humana o para la seguridad de una nave. 2) Cuando se efectúen dragados que tiendan a facilitar la navegación o a preservar el equilibrio ecológico marino. 68 La contaminación del mar que contravenga las disposiciones generales que se establezcan sobre la materia, estará sujeta a multas y otras sanciones previstas en la presente ley, así como a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de la instalación y suspensión o revocación de permisos, licencias o autorizaciones. Los costos en que incurra la Autoridad Marítima para la contención y eliminación de la contaminación causada en el mar deberán ser sufragados por el responsable de la contaminación. FACULTAD DE LOS OFICIALES DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS Art. 217.- Los Oficiales del Servicio de Guardacostas podrán abordar a cualquier barco que se sospeche transporta una carga con intención de verterla ilegalmente al mar, examinar cualquier sustancia o carga, exigir la inspección de toda la documentación y permisos, acompañar a barcos a fin de asegurar que el vertimiento se realice en los lugares adecuados; y detener a cualquier barco durante el tiempo que fuera necesario para realizar una debida inspección. Los propietarios y tripulación de una nave deben brindar plenas facilidades a la inspección. Los oficiales del Servicio de Guardacostas, de conformidad con la reglamentación respectiva, podrán requerir la detención de un buque en el puerto, hasta que se haya subsanado una infracción a las normas nacionales, que sean aplicables en materia de vertimiento en el mar; además, los propietarios y la tripulación de un barco están sujetos a las sanciones aplicables. MULTAS FACULTADAS A LOS OFICIALES DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS Art. 218.- La Autoridad Marítima, a través de sus oficiales del Servicio de Guardacostas, impondrá multas entre 200.00 a 1,500.00 Derechos Especiales de Giro, en los casos siguientes: 1) Cuando las empresas navieras incumplan los requisitos para actuar como navieras o empresas navieras salvadoreñas siguientes: ser salvadoreño o sociedad constituida conforme a las leyes salvadoreñas; tener domicilio social en territorio nacional y estar inscrito en el Registro Nacional respectivo. 2) Cuando las empresas navieras y operadoras carezcan de seguro de responsabilidad en caso de muerte o lesiones de los viajeros por daños causados con motivo de la prestación del servicio, o en los casos de equipajes registrados como si se tratara de transporte de mercancías; así como de los efectos personales y de los equipajes de cabina. MULTAS A CAPITANES DE EMBARCACIONES Art. 219.- La Autoridad Marítima impondrá multas de 12,000.00 a 25,000.00 Derechos Especiales de Giro a los capitanes de las embarcaciones, en los casos siguientes: 1) Poseer embarcaciones abanderadas en más de un país y no tener marcado el nombre de las mismas y el puerto de matrícula. 2) Falta del despacho de salida del puerto de origen de embarcaciones que arriben a puerto. 69 3) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando este sea obligatorio. 4) Cuando las naves nacionales se hicieren a la mar sin ser despachada sin causa justificada. 5) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de la Autoridad Marítima, se prohíba salir. 6) No justificar ante la Capitanía de Puerto, las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones. 7) Atentar contra la seguridad de la embarcación, personas y bienes en ella transportados, así como contra la infraestructura y superestructura de los puertos en donde recala. 8) Incumplir la asignación del número de tripulantes que corresponde a una embarcación, y que incumpla su respectiva capacitación. 9) Incumplir la obligación de poseer a bordo de la embarcación, el original del certificado de matrícula de la embarcación. 10) Incumplir los requerimientos sobre la seguridad común de la embarcación. 11) Incumplir con la responsabilidad de ejercer el mando, vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a bordo, sin que tal ejercicio de competencia se interprete como una actuación en defecto de las autoridades salvadoreñas; asimismo, cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, y no den aviso oportuno a las autoridades correspondientes. 12) Realizar actividades de pesca en aguas jurisdiccionales, sin el permiso correspondiente. En ese caso, la sanción será de multa de 200 Derechos Especiales de Giro por tonelada de registro neto, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Mientras no se efectúe el pago de la multa, la nave y la carga en pesca serán retenidas. Si la carga corriere el riesgo de perecer o perderse, la Autoridad Marítima la donará a instituciones públicas o privadas de beneficencia, previa resolución motivada. MULTAS A PROPIETARIOS DE EMBARCACIONES Art. 220.- La Autoridad Marítima impondrá multas de 12,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro, a los propietarios de embarcaciones o a las empresas navieras, en los casos siguientes: 1) Por proceder al desmantelamiento de una embarcación sin la autorización de la Autoridad Marítima. 2) Por no efectuar en el plazo que fije la Autoridad Marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales que se encuentren a la deriva, hundidos, varados o abandonados. 70 3) Cuando los navieros, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje, no cuenten con el respectivo permiso de la Autoridad Marítima, en los casos de prestación de los siguientes servicios: a. Transporte de pasajeros y cruceros turísticos. b. Turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y deportivas salvadoreñas, o mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turística autorizada. c. Remolque maniobra en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el administrador portuario. 4) Cuando los buques que naveguen en las aguas jurisdiccionales salvadoreñas no cuenten con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil. 5) Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro Estado, sin haber obtenido previamente la dimisión de la bandera salvadoreña. 6) Por designar a personas naturales o jurídicas que actúen como agente naviero u operador que no esté inscrito en el RENAV. TÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CARÁCTER ESPECIAL DE LA LEY Art. 221.- Las disposiciones de la presente ley, por su especialidad, prevalecen sobre cualquier otra ley de carácter general o especial que regule la misma materia. DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LAS NAVES DE GUERRA Art. 222.- Se exonera del pago de derechos y tarifas a los buques de guerra salvadoreños y extranjeros, en aplicación al principio de reciprocidad internacional. La Marina Nacional podrá exonerar del pago de derechos o tarifas por los servicios prestados por el Servicio de Guardacostas a las naves que deban recalar en arribada forzosa, en las condiciones que determine el reglamento. APLICACIÓN TRANSITORIA DE REGLAMENTOS Y NORMATIVA TÉCNICA Art. 223.- Mientras se dicta el reglamento de esta ley, queda facultada la Autoridad Marítima para continuar aplicando los reglamentos y demás normativa técnica y administrativa emitida por la Autoridad Marítima Portuaria en todo lo que no contradiga la presente ley. SUCESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES Art. 224.- Declárese en proceso de disolución la entidad de derecho público, denominada Autoridad Marítima Portuaria, creada mediante Decreto Legislativo n.º 994, del 19 de septiembre de 71 2002, publicado en el Diario Oficial n.º 182, Tomo n.º 357, del 1 de octubre de 2002, proceso que durará tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. La Marina Nacional, a través del Ministerio de la Defensa Nacional, sucede a partir de la vigencia de esta ley en las funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y obligaciones que corresponden a la Autoridad Marítima Portuaria; por tanto, en todas las leyes, decretos, convenios, contratos y otros instrumentos y documentos, en los que se haga referencia a la Autoridad Marítima Portuaria, se entenderá que se refiere a la Marina Nacional; en tal sentido, la totalidad de activos y pasivos pertenecientes a la Autoridad Marítima Portuaria, se transfieren por Ministerio de ley a la Marina Nacional, a través del Ministerio de la Defensa Nacional, este último estará exonerado del pago de derechos registrales, por la inscripción de bienes inmuebles u otros bienes, así como, la inscripción de otros títulos que amparen propiedad y que deban de inscribirse en los registros correspondientes. PERSONAL CESADO Art. 225.- El personal de la Autoridad Marítima Portuaria que sea cesado al disolverse esta institución, será indemnizado conforme a la ley. AUTORIDAD PORTUARIA LOCAL DE LOS PUERTOS MERCANTES ESTATALES Art. 226.- La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) será la autoridad portuaria local de los puertos mercantes estatales bajo su jurisdicción y en estos tendrá competencias en concepto de administración, operación, mantenimiento y conservación. En representación de CEPA, dicha autoridad será ejercida por el operador de esos puertos. DEROGATORIAS Art. 227.- Deróguese la Ley General Marítimo Portuaria emitida mediante Decreto Legislativo n.° 994, del 19 de septiembre del 2002, publicado en el Diario Oficial n.º 182, Tomo n.º 357, del 1 de octubre del 2002; así como el Decreto Legislativo n.º 236, de fecha 23 de octubre de 1933, publicado en el Diario Oficial n.º 254, Tomo n.º 115, del 16 de noviembre de 1933, que contiene la Ley de Navegación y Marina y cualquier otra disposición que contraríe a la presente ley. VIGENCIA Art. 228.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. 72 GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, TERCER VICEPRESIDENTE. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, inciso 3º del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se hace constar que el presente decreto fue devuelto por el presidente de la República con observaciones, recibidas el día 12 de abril de 2023; las cuales fueron aceptadas por esta Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 11 de mayo de este año, conforme a lo establecido en el inciso 3° del Art. 137 de la Constitución. Elisa Marcela Rosales Ramírez Primera Secretaria Directiva CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de mayo de dos mil veintitrés. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República. RENÉ FRANCIS MERINO MONROY, Ministro de la Defensa Nacional. D. O. No. 89 Tomo No. 439 Fecha: 17 de mayo de 2023 LR/sr 24-05-2023