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قوانين السلفادور

Decreto Nº 60 - Crea el Consejo Nacional de Energía

صدر في 2006-06-01 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
institution, governance

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النص

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  1. Art. 1. - Créase el CONSEJO NACIONAL DE ENERGÍA, en adelante “el Consejo”, el cual tendrá por objeto proponer, gestionar y coadyuvar con los organismos correspondientes, la aprobación de estrategias energéticas que contribuyan al desarrollo socio económico del país, en armonía con el medio ambiente. Dicho Consejo será de carácter permanente.

  2. Art. 2.- El Consejo estará integrado por el Titular del Ministerio de Economía, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones; así como por siete representantes de diferentes organizaciones no gubernamentales y del sector privado relacionados con actividades energéticas. El nombramiento de estos últimos corresponderá al Titular del Ministerio de Economía, a propuesta de dichos sectores. El Titular del Ministerio de Economía será el Coordinador del Consejo.

  3. Art. 3.- El Consejo iniciará funciones a partir de la vigencia de este Decreto y los cargos de los miembros del mismo serán desempeñados con carácter ad honorem.

  4. Art. 4. - Las atribuciones del Consejo serán las siguientes: a) Coadyuvar en la gestión para la aprobación de las estrategias energéticas con los organismos correspondientes; b) Analizar la problemática energética actual y proponer medidas de corto, mediano y largo plazo, tendientes al uso eficiente de la energía; c) Proponer fuentes alternativas de energía que posibiliten en el mediano plazo una menor dependencia de los productos derivados del petróleo; y, d) Proponer a los Órganos del Gobierno y al sector privado las acciones necesarias para el logro de las medidas que se decidan implementar.

  5. Art. 5. - El Consejo informará periódicamente al Presidente de la República, a través de su Coordinador, acerca de los avances en el cumplimiento de las atribuciones asignadas.

  6. Art. 6.- Facúltase al Coordinador del Consejo para crear las Subcomisiones que estime necesarias para coadyuvar con su trabajo y el cumplimiento del objeto de dicho Consejo.

  7. Art. 7.- El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario, debiendo ser convocados sus miembros por el Coordinador del mismo. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 2 de Junio de 2006. 5

  8. Art. 8.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 72, de fecha 7 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 127, Tomo No. 368, del 8 de ese mismo mes y año, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Emergencia para Atender los Altos Precios del Petróleo.

  9. Art. 9. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de junio de dos mil seis. ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, Presidente de la República. RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA, Ministro de Gobernación. MINISTERIO DE GOBERNACIÓN RAMO DE GOBERNACION ESTATUTOS DE LA IGLESIA VISION PROFETICA CAPITULO III GRACIA POR GRACIA. DE LOS MIEMBROS CAPITULO I Art. 5.- Podrán ser miembros todas las personas mayores de 18 años, sin distinción de raza, credo, religión e ideología política, que lo NATURALEZA, DENOMINACION, DOMICILIO Y PLAZO soliciten por escrito a la Junta Directiva.

  10. Art. 1.- Créase en, San Pedro Perulapán, Departamento de Cuscatlán,

  11. Art. 6.- La Iglesia tendrá las siguientes clases de miembros: la Iglesia de nacionalidad Salvadoreña, que se denominará IGLESIA VISION PROFETICA GRACIA POR GRACIA, como una Entidad a) Miembros Fundadores. de interés particular, apolítica, no lucrativa y religiosa, la que en los b) Miembros Activos. presentes Estatutos se denominará “ La Iglesia”. c) Miembros Honorarios.

  12. Art. 2.- El domicilio de la Iglesia será en el Municipio de San Pedro Perulapán, Departamento de Cuscatlán, pudiendo establecer filiales en Serán MIEMBROS FUNDADORES: Todas las personas que todo el territorio de la República y fuera de él. suscriban el acta de Constitución de la Iglesia. Serán MIEMBROS ACTIVOS: Todas las personas que la Junta Directiva acepte como tales en la Iglesia.

  13. Art. 3.- La Iglesia se constituye por tiempo indefinido. Serán MIEMBROS HONORARIOS: Todas las personas que por su labor y méritos en favor de la Iglesia sean así nombrados por la CAPITULO II Asamblea General. FINES

  14. Art. 7.- Son derechos de los miembros Fundadores y Activos:

  15. Art. 4.- Los fines de la Iglesia serán: a) Tener voz y voto en las deliberaciones de la Asamblea Ge- neral. b) Optar a cargos Directivos llenando los requisitos que señalen a) El evangelio en Jesucristo, conforme a lo estipulado en la los Estatutos de la Iglesia. Santa Biblia. c) Los demás que les señalen los Estatutos y Reglamento Interno b) Difundir a través de los diferentes medios EL CONOCIMIEN- de la Iglesia. TO de los principios fundamentales de la Santa Biblia. c) Elevar el estado espiritual, moral, social y emocional. A través del mensaje de Dios en base a La Santa Biblia. Art. 8.- Son deberes de los miembros Fundadores y Activos: d) Planificar y desarrollar eventos públicos, con el objetivo a) Asistir a las sesiones Ordinarias y Extraordinarias de Asamblea de convivir con sus miembros y/o establecer filiales de la General. Iglesia; Mantener relación con otras iglesias y organizaciones b) Cooperar en el desarrollo de aquellas actividades propias nacionales y/o extranjeras que persiguen similares principios de la Iglesia. y objetivos. c) Cancelar las cuotas acordadas en Asamblea General. d) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, Reglamento Interno, acuerdos y resoluciones de la Asamblea General.

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