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قوانين السلفادور

Decreto N⁰ 444 – Reformas a la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura

صدر في 2022-07-12 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
fishing charge, marine fisheries, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation

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  1. 1 DECRETO No. 444 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que, conforme al Art. 101 de nuestra Constitución de la República, es obligación del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; que, en sintonía con lo anterior, para optimizar permanentemente los beneficios provenientes del aprovechamiento de los recursos pesqueros, empleo e ingresos, se debe establecer una regulación justa que asegure su uso ordenado para una mejor calidad de vida de actuales y futuras generaciones. II. Que, mediante Decreto Legislativo no 637 de fecha 6 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial no 240 Tomo no 353 de fecha 19 de diciembre del mimo año, se emitió la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura. III. Que la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura, en su artículo 64 expone que los derechos de acceso estarán sujetos a los cánones calculados con base al salario mínimo mensual vigente establecido para los trabajadores del comercio, industria y servicio. IV. Que, la pesca artesanal en nuestro país representa el noventa por ciento y que, por años los pescadores artesanales no solo enfrentan pérdidas en la comercialización de los productos, sino también en sus ingresos económicos y por ende en la subsistencia familiar, agudizándose aún más dichos problemas con la llegada de la pandemia, generando esto más endeudamiento; un efecto que no solamente golpea al sector pesquero, sino, también las personas que directamente dependen de este, como los que filetean, los maniobreros que cargan y descargan y los comercializadores. V. Que, el reciente incremento al salario mínimo, a pesar de que a nivel nacional representa una acción cuando menos necesaria y de gran acierto, indudablemente afecta al sector pesquero artesanal, porque no todos los pescadores pertenecientes al mencionado sector, podrán cubrir las nuevas cuantías al momento de cancelar los derechos de acceso que la Ley establece para la realización de sus actividades económicas, viéndose obligados a tener que buscar otra forma de subsistencia. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Norma Idalia Lobo Martel. DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA. Art. 1. Refórmase el inciso primero del artículo 64, de la siguiente manera: 2 "Art. 64. Los derechos de acceso estarán sujetos a los cánones calculados con base al salario mínimo mensual vigente, en adelante llamado SMM, establecido para los trabajadores del comercio, industria y servicio; salvo para la pesca artesanal, para la cual se calculará con base al SMM establecido para los trabajadores del sector agropecuario, pesca, recolección de cosecha de café y otras actividades agrícolas. La cuantía de los cánones es la siguiente:" Art. 2. Refórmase el Art. 64 en lo relativo a la clasificación de la pesca industrial de especies altamente migratorias con arte de cerco, en su literal b) de la siguiente manera: “b) La licencia especial de pesca, si desembarca y procesa en territorio nacional 1/25 DE SMM POR TONELADA DE REGISTRO NETO - TRN - POR EL PRIMER VIAJE DE PESCA ANUAL, LOS DEMÁS VIAJES DE PESCA DURANTE ESE AÑO, NO TENDRÁN CÁNONES; si no desembarca su producción en territorio nacional, 1/12 de SMM POR - TRN - POR VIAJE DE PESCA” Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, TERCER VICEPRESIDENTE. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de julio de dos mil veintidós. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. ENRIQUE JOSÉ ARTURO PARADA RIVAS, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. D. O. N° 155 Tomo N° 436 Fecha: 22 de agosto de 2022 NGC/ar 26-08-2022

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