Decreto Nº 30 - Reformas al Reglamento para el control de las actividades relacionadas con el cultivo del algodon
صدر في 2000-05-02 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, fibre crops, institution, legal proceedings/administrative proceedings, integrated pest management-IPM/pest management strategies, crops, governance
- الفئات
- agriculture
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DECRETO No. 30. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Ejecutivo No. 97, de fecha 10 de agosto de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 153, Tomo No. 340, del día 20 de ese mismo mes y año, se emitió el Reglamento para el Control de las Actividades Relacionadas con el Cultivo del Algodón; y, II. Que el Reglamento a que alude el considerando anterior comprende algunas disposiciones que actualmente no permiten un eficiente control de las actividades relacionadas con el cultivo del algodón; por lo que es necesario introducirle algunas modificaciones en el sentido apuntado. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA las siguientes: REFORMAS AL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL CULTIVO DEL ALGODON. Art. 1.- Sustitúyese el Art. 4, por el siguiente: “Art. 4.- Créase el Comité Técnico Algodonero, que en el texto de este Reglamento se denominará “El Comité”, y estará integrado por tres miembros propietarios así: a) Un representante de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal; b) Un representante del Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal; y, c) Un representante del Sector Algodonero. Habrá un número igual de suplentes para los miembros indicados en los literales anteriores, que serán designados de la misma manera que los propietarios, y tendrán derecho a voto en ausencia de los propietarios”. Art. 2.- Intercálase entre los Arts. 4 y 5, el Art. 4-A de la manera siguiente: “Art. 4-A.- Los presentes propietarios y suplentes a que se refiere el artículo anterior, serán nombrados para un período de 1 año, pudiendo ser reelectos por períodos iguales. Dichos nombramientos los efectuará el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de las propuestas que el Director General de Sanidad Vegetal y Animal”. Art. 3.- Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente: “Art. 5.- El Comité se reunirá en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces lo consideren necesario por lo menos dos de sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones: a) Asesorar en aspectos técnicos y científicos relacionados con las actividades algodoneras; b) Promover y coordinar la capacitación de pilotos agrícolas y agricultores algodoneros en aspectos relacionados con la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento; c) Asesorar a la Dirección sobre métodos para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento; d) Proponer medidas de corrección en aquellos casos que por prácticas indebidas en zonas algodoneras, se ponga en peligro la salud humana, animal y medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones en materia penal a las que haya lugar; e) Proponer la actualización de las normas relacionadas con el cultivo del algodón; f) Proponer la adopción e implementación de nuevas tecnológias relacionadas con el cultivo del algodón; g) Elaborar su Reglamento Interno de Funcionamiento; y, h) Las demás disposiciones que señale este Reglamento”. Art. 4.- Sustitúyese el Art. 10, por el siguiente: “Art. 10.- La siembra para cultivo de algodón deberá ser realizada durante el período comprendido entre el quince de julio y el treinta de agosto de cada año. Las parcelas utilizadas como cultivo trampa para el control de plagas, deberán sembrarse entre sesenta a noventa días antes de la siembra comercial. La Dirección podrá, a recomendación del Comité, modificar el período de siembra tomando en cuenta aspectos técnicos, científicos y climáticos”. Art. 5.- Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente: “Art. 11.- Las zonas para cultivar algodón estarán comprendidas en las planicies costeras de los departamentos de Ahuachapán, Sonsonate, La Libertad, La Paz, San Vicente, Usulután, San Miguel y La Unión. No podrá cultivarse algodón en lugares a distancias menores de 150 metros de poblados, reservas forestales, hospitales, clínicas, escuelas, tiangues, rastros o mataderos, playas, ríos, lagos, lagunas y manantiales”. Art. 6.- Sustitúyese el Art. 12 por el siguiente: “Art. 12.- La destrucción de rastrojos, exceptuando las áreas que se utilizarán como cultivo trampa en cada propiedad, deberá realizarse por cada productor a más tardar quince días después de finalizada su recolección, la cual consistirá en enterrar los rastrojos por medio de aradura profunda; de aparecer renuevos en los tocones, el cultivador deberá proceder a su destrucción”. Art. 7.- Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente: “Art. 14.- La importación de plantas de algodón, algodón en rama y sus partes, estará sujeta a lo dispuesto en la norma fitosanitaria correspondiente”. Art. 8.- Sustitúyese el Art. 15 por el siguiente: “Art. 15.- El muestreo de las plagas será responsabilidad del cultivador, quien deberá realizar los siguientes procedimientos: a) Utilizar trampas cebadas con atrayente que sean específicas para la captura de las plagas; y, b) Llevar un registro del aparecimiento y comportamiento de plagas en el cultivo. Para realizar los procedimientos anteriores, el cultivador deberá contar con personal capacitado por técnicos profesionales en las ciencias agrícolas”. Art. 9.- Sustitúyese el Art. 17, por el siguiente: “Art. 17.- Para el control químico de las plagas deberán utilizarse plaguicidas autorizados por la Dirección, tomando en cuenta los niveles críticos establecidos para cada plaga y las aplicaciones deberán hacerse al menos cinco días antes de la liberación de agentes de control biológico. Los plaguicidas extremadamente peligrosos y altamente peligrosos o de uso restringido solamente se podrán aplicar con autorización de la Dirección, a través de sus técnicos o acreditados”. Art. 10.- Sustitúyese el Art. 20, por el siguiente: “Art. 20.- Para la aplicación de plaguicidas en forma aérea, los pilotos deberán registrarse en la Dirección y deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud de acuerdo al formato establecido; b) Presentar constancia de Aeronáutica Civil que compruebe estar acreditado como piloto; c) Someterse al curso de capacitación sobre uso adecuado de plaguicidas; y, d) Otros que las Leyes y los Reglamentos específicos regulen al respecto.” Art. 11.- Sustitúyese el Art. 22, por el siguiente: “Art. 22.- El procedimiento para la aplicación de la o las sanciones por infracciones a la Ley o al presente Reglamento, podrá iniciarse de oficio o por denuncia”. Art. 12.- Sustitúyese el Art. 26, por el siguiente: “Art. 26.- Iniciado el procedimiento, se ordenará el emplazamiento del presunto infractor, para que comparezca a la Dirección dentro del término de tres días hábiles”. Art. 13.- Sustitúyese el Art. 27, por el siguiente: “Art. 27.- El presunto infractor tendrá derecho a defenderse por sí mismo o a nombrar apoderado para que lo represente desde la iniciación del procedimiento, y a que se le permita el acceso a las diligencias”. Art. 14.- Sustitúyese el Art. 30, por el siguiente: “Art. 30.- La resolución que impone la sanción de conformidad con la Ley, admitirá el recurso de apelación para ante el Ministro de Agricultura y Ganadería”. Art. 15.- Sustitúyese el Art. 31, por el siguiente: “Art. 31.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Director General de Sanidad Vegetal y Animal, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución definitiva”. Art. 16.- Sustitúyese el Art. 32, por el siguiente: “Art. 32.- Interpuesto el recurso de conformidad con el artículo anterior, la Dirección estará obligada a concederlo, sin más trámite ni dilación”. Art. 17.- Sustitúyese en el Art. 33, su inciso primero, por el siguiente: “Art. 33.- Admitido el recurso de apelación, se remitirá todo lo actuado al Ministro de Agricultura y Ganadería”. Art. 18.- Sustitúyese el Art. 34, por el siguiente: “Art. 34.- Transcurrido el término legal, si no se interpusiere el recurso de apelación de la resolución definitiva, se procederá a declararla ejecutoriada. El sancionado tendrá quince días hábiles para efectuar el pago en el caso de que la sanción impuesta sea de multa y serán contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución declarada ejecutoriada”. Art. 19.- Derógase en el Art. 35, su último inciso. Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo de dos mil. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL, Ministro de Agricultura y Ganadería.