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قوانين السلفادور

Decreto N.º 282 – Ley de Protección a la Sanidad Vegetal, Salud Animal e Inocuidad de los Alimentos no Procesados de Origen Vegetal o Animal

صدر في 2025-04-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Livestock, Environment, Food and nutrition, Cultivated plants, Wild species and ecosystems, General
الكلمات المفتاحية
One Health approach, public health, animal health, basic legislation, animal feed/feedstuffs, animal production, authorization/permit, certification, disinfection/disinfestation, drugs, early warning system, enforcement/compliance, hazards, inspection, international cooperation, monitoring, pests/diseases, quarantine, registration, risk assessment/management, slaughtering, standards, biosecurity, antimicrobial resistance (AMR), biotechnology, protection of environment, food safety and quality, Codex Alimentarius, governance, hygiene/sanitary procedures, meat, milk/dairy products, poultry products, processing/handling, residues, traceability, MRL-maximum residue limit, plant protection, fertilizers/nutrients, international trade, pesticides, plant production, ecosystem conservation, protection of species, trade in species, biodiversity
الفئات
*, agriculture

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  1. Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, asegurando la protección de los recursos naturales, de la salud humana y del medio ambiente. ÁMBITO DEAPLICACIÓN

  2. Art. 2.- La presente Ley se aplicará a todas las instituciones públicas y autónomas de cualquier naturaleza independientemente del carácter otorgado por su Ley de creación, y a todas las personas naturales y jurídicas privadas que se dediquen permanente u ocasionalmente a las actividades reguladas en esta Ley. FINALIDAD

  3. Art. 3.- La presente Ley tiene como finalidad garantizar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, por medio del diagnóstico, regulación, control, vigilancia, aplicación, intercepción, verificación, certificación, registro, fiscalización, autorización, prevención o supervisión de la importación, exportación, movilización interna, envío, maquila, formulación, elaboración, distribución, almacenamiento, etiquetado, reetiquetado, reenvasado, reempaquetado, comercialización, procesamiento, producción primaria, acopio de vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal, productos biotecnológicos de origen vegetal o animal, alimentos para animales, especies animales, pesca, acuicultura e insumos de uso agrícola, según aplique, además del diagnóstico, control y vigilancia de plagas, infecciones, infestaciones y enfermedades en vegetales o animales. DEL MAG Y SUS ATRIBUCIONES

  4. Art. 4.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, que en el texto de esta Ley se denominará el MAG o el Ministerio, será la autoridad competente para aplicar la presente Ley, sus reglamentos y la normativa nacional o internacional vigente relacionada, así como para velar por su cumplimiento. Para esos efectos, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Ejercer la vigilancia y realizar el diagnóstico de plagas en vegetales, de infecciones, infestaciones y enfermedades en animales incluidas las zoonosis. 2) Establecer, aplicar y verificar las medidas fitosanitarias dentro del territorio nacional, para el ingreso y movilización interna de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal, alimentos no procesados de origen vegetal, productos biotecnológicos de origen vegetal y de otros artículos reglamentados en los puntos de entrada, en determinada áreas o en puntos de control interno, de conformidad con la normativa nacional e internacional, con el fin de prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias, así como, limitar la introducción y dispersión de plagas no cuarentenarias reglamentadas en el territorio nacional. Asimismo, para la liberación de envíos, se deberá coordinar con la Dirección General de Aduanas. 3) Determinar, aplicar y verificar las medidas sanitarias para el ingreso al país de animales, productos y subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal, alimentos para animales, productos biotecnológicos de uso animal y otros regulados por esta ley en los puntos de entrada, incluidos los recintos aduaneros internos, con el fin de prevenir la introducción o dispersión de enfermedades en el territorio nacional. 4) Controlar plagas cuarentenarias en vegetales, productos y subproductos de origen vegetal; así como, en los equipos, materiales y medios de transporte utilizados en su movilización. 5) Interceptar alimentos no procesados de origen animal o vegetal, cuando una evaluación preliminar haga sospechar que existen motivos razonables de la existencia de efectos potencialmente peligrosos para la salud humana, así como de los equipos, materiales y medios de transporte utilizados en su movilización. 6) Interceptar animales, productos y subproductos de origen animal, alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen animal, cuando una evaluación preliminar haga sospechar que existen motivos razonables de la existencia de efectos potencialmente peligrosos para la salud humana y salud animal, así como de los equipos, materiales y medios de transporte utilizados en su movilización. 7) Verificar la inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, de la presente Ley. 8) Regular, registrar, fiscalizar, inspeccionar y controlar los insumos agrícolas, productos biotecnológicos de origen vegetal o animal y alimentos para animales que se formulen, elaboren, distribuyan, maquilen, importen o exporten, con fines comerciales o para uso propio, incluso proceder a su decomiso en caso sea necesario. 9) Regular, registrar, fiscalizar, inspeccionar y controlar los establecimientos cuya actividad comercial esté enmarcada en lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley. 10) Autorizar, registrar, regular y vigilar la actividad de los regentes de los establecimientos agrícolas, establecimientos de productos biotecnológicos de origen vegetal o animal y establecimientos de alimentos para animales. 11) Prevenir, controlar y erradicar plagas en vegetales. 12) Establecer las normativas técnicas para la vigilancia, prevención, control y erradicación de infestaciones, infecciones y enfermedades en animales incluidas las zoonosis. 13) Planificar, desarrollar y evaluar actividades, nacionales o internacionales, que tengan relación con la sanidad vegetal, salud animal e inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. 14) Autorizar, registrar, supervisar y evaluar las actividades y productos de biotecnología que tengan relación con la producción, sanidad vegetal, salud animal, así como el uso y comercio de insumes biológicos de uso agrícola o animal, exceptuando los productos, actividades y establecimientos que son objeto de competencia por la Superintendencia de Regulación Sanitaria. 15) Coordinar e implementar las medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos de origen vegetal o animal, de acuerdo con la normativa regional e internacional vigente y a las atribuciones otorgadas por esta Ley. 16) Emitir la certificación fitosanitaria y sanitaria de áreas, regiones, establecimientos o unidades destinadas para la producción de vegetales y especies animales, pesca y acuicultura en el territorio nacional. Para efectos de importación de productos vegetales y animales, esta atribución podrá ser realizada por el MAG en el extranjero. 17) Emitir la certificación sanitaria y fitosanitaria de productos, subproductos y alimentos no procesados de origen vegetal o animal, insumos de uso agrícola, alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen vegetal o animal, de acuerdo con los requisitos de los países destino, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional requerida para el comercio. 18) Regular la introducción, producción y uso de agentes de control biológico para el control de plagas en vegetales y de infestaciones, infecciones y enfermedades en animales. 19) Autorizar, registrar y supervisar a personas naturales y jurídicas, que ejecuten funciones sanitarias y fitosanitarias de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, insumos de uso agrícola, alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen vegetal o animal, según el ámbito de competencia de esta Ley. 20) Desarrollar programas y campañas de prevención, control y erradicación de enfermedades en animales, incluidas las zoonosis; así como, de los mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacional en aspectos zoosanitarios. 21) Reconocer la equivalencia de medidas para sanidad vegetal, salud animal e inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal; dicha equivalencia, puede aplicarse a medidas individuales, una combinación de medidas o medidas integradas en un enfoque de sistemas, de acuerdo con las normas regionales e internacionales vigentes y a las atribuciones otorgadas por esta Ley. 22) Concertar acuerdos con países exportadores, para realizar procedimientos de verificación a las mercancías y envíos en sus territorios y de otros artículos reglamentados, a fin de constatar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, según el ámbito de competencia de esta Ley. 23) Llevar un registro genealógico de ganado bovino, equino, porcino y caprino. 24) Conformar consejos consultivos, comisiones o grupos de trabajo con otras entidades u organizaciones del sector público, privado y académico, para temas específicos relacionados con el objeto y finalidad de esta Ley. 25) Notificar a nivel internacional los estados de emergencia fitosanitaria y sanitaria, y los incumplimientos a las medidas emitidas para tales efectos. 26) Someter a la consideración de los organismos internacionales competentes la declaratoria de país, zona o compartimento libre de infección, infestación o enfermedad. 27) Dictar las medidas relativas al bienestar de animales de producción, aplicables al ámbito de producción, faenado, transporte, comercialización, investigación, trabajo, recreación o deporte. 28) Regular en materia de sanidad vegetal y salud animal, las actividades de comercio nacional e internacional de flora y fauna silvestre amenazada o en peligro de extinción, que ponga en riesgo el patrimonio vegetal, acuícola y pecuaria del territorio nacional. 29) Establecer las regulaciones relacionadas a la vigilancia, prevención y control de la resistencia a los antimicrobianos en animales y vegetales, alimentos no procesados de origen vegetal o animal para la protección de la salud humana, salud animal y del medio ambiente, según el ámbito de su competencia. 30) Establecer las regulaciones relacionadas a la introducción, producción, uso y comercialización de tecnologías acuícolas y pecuarias, nuevas y emergentes, con base en criterios científicos y técnicos. 31) Establecer regulaciones relacionadas a la evaluación de la introducción de productos biotecnológicos de origen vegetal o animal, o microorganismos para uso vegetal y animal, para prevenir o controlar plagas y enfermedades, con el fin de contribuir a garantizar la inocuidad y la seguridad de tales productos, la salud humana, la sanidad vegetal, la salud animal y el medio ambiente. 32) Celebrar convenios con otras instituciones, tanto públicas como privadas, para el mejor ejercicio de sus atribuciones. 33) Informar al Ministerio de Economía o a la entidad competente de las notificaciones a los organismos multilaterales de las alertas, emergencias o de toda medida de regulación que pudiera afectar el comercio, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 34) Todas las demás que la presente Ley u otra normativa le otorgue. Para ejercer las atribuciones establecidas por esta ley, el ministro de Agricultura y Ganadería dictará mediante Acuerdo Ministerial qué dependencias del MAG serán responsable de la aplicación de la Ley, además deberán contar con personal idóneo y capacitado en las áreas técnicas competentes. DEFINICIONES

  5. Art. 5.- Para los fines de esta Ley se entenderá por: 1) ALIMENTO: Es toda sustancia procesada, semiprocesada y no procesada, que se destina para la ingesta humana, incluidas las bebidas, goma de mascar y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento del mismo, pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni los productos que se utilizan como medicamentos. 2) ALIMENTO BALANCEADO: Mezcla de ingredientes, aditivos o premezclas que se utilicen para suministrarse directamente a los animales con el propósito de llenar adecuadamente los requerimientos nutricionales, según la especie y función a que se destine. 3) ALIMENTO NO PROCESADO: Es el alimento que no ha sufrido modificaciones de origen físico, químico o biológico, salvo las indicadas por razones de higiene o por la separación de partes no comestibles. 4) ALIMENTO PARA USO ANIMAL: Material simple o compuesto, ya sea elaborado, semielaborado o sin elaborar, que se emplea directamente en la alimentación de animales. 5) ANÁLISIS DE RIESGO DE PLAGAS: Proceso de evaluación de las evidencias biológicas, ambientales, científicas, económicas, de efectos en la diversidad biológica u otras evidencias científicas para determinar, si un organismo es una plaga, si debería ser reglamentado, y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que hayan de adoptarse contra ésta. 6) ANÁLISIS DE RIESGO EN INOCUIDAD DE ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL: Designa el proceso que comprende la evaluación de riesgos, gestión de riesgos y comunicación de riesgos en inocuidad de alimentos de origen animal o vegetal. 7) ANÁLISIS DE RIESGO EN SALUD ANIMAL: Designa el proceso que comprende la identificación, la evaluación, la gestión y la información sobre el riesgo. 8) ANIMALES: Designa a las especies de producción acuática y terrestre, especies domésticas, asilvestrados y silvestres de interés epidemiológico para las enfermedades objeto de vigilancia y control zoosanitario definidas por el MAG. 9) ÁREA DE BAJA PREVALENCIA DE PLAGAS: Área identificada por el MAG, que puede abarcar la totalidad o parte del país en la que una plaga especifica está presente a niveles bajos, y está sujeta a medidas eficaces de vigilancia o control. 10) ÁREA O ZONA LIBRE DE PLAGAS O ENFERMEDADES: Área o zona designada por el MAG, que puede abarcar la totalidad o parte del país en la que no existe una determinada infección, infestación, plaga o enfermedad. 11) ARTÍCULO REGLAMENTADO: Cualquier lugar de almacenamiento, embalaje, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar enfermedades, que se considere que debe estar sujeto a medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular en el transporte internacional. 12) CERTIFICACIÓN: Demostración objetiva de conformidad con las competencias de esta Ley sobre la sanidad vegetal, salud animal e inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, así como la calidad de los insumos de uso agrícola, de los alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen vegetal o animal, utilizando los procedimientos correspondientes para la emisión de un certificado. 13) CUARENTENA POSENTRADA: Cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. 14) CUARENTENA PRECAUTORIA: Medida sanitaria mediante la cual se mantiene a los animales aislados, sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales, para garantizar que no se produzca la transmisión de determinados agentes patógenos fuera del local o establecimiento mientras los animales son sometidos a observación durante un período de tiempo determinado, y si es preciso, a pruebas de diagnóstico o a tratamientos. 15) DISPERSIÓN DE PLAGA: Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área. 16) ENFERMEDAD DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA: Enfermedad incluida por el MAG en una lista cuya presencia debe ser señalada cuando se sospeche o detecte, de conformidad con lo establecido en la reglamentación nacional. 17) ENVÍO: Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario, un envío puede estar compuesto por uno o más productos o lotes. 18) ERRADICACIÓN: Aplicación de medidas sanitarias para eliminar un agente patógeno de un área, zona o país. 19) ESTADO DE ALERTA FITOSANITARIA: La declaratoria mediante Resolución Ministerial de la condición fitosanitaria que expresa el inminente riesgo de la introducción y diseminación de una plaga reglamentada, en una determinada área geográfica que afecte a la sanidad vegetal 20) ESTADO DE ALERTA SANITARIA: La declaratoria mediante Resolución Ministerial de la sospecha o confirmación inicial de un riesgo significativo por la presencia de infestaciones, infecciones o enfermedades en animales; así como, de contaminantes en los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, en el territorio nacional o en otros países, con potencial impacto en la salud pública, la producción animal y el comercio internacional, que requieren acciones de pronta respuesta, por parte de los productores y del Estado. 21) ESTADO DE EMERGENCIA FITOSANITARIA: La declaratoria mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, estableciendo la condición fitosanitaria identificada por el MAG, de la presencia o brotes de plagas reglamentadas detectadas en un área geográfica especifica, que ponen en riesgo la producción agrícola, salud animal, salud humana y medio ambiente, para la implementación de medidas para el control de las plagas. 22) ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA: La declaratoria mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería confirmando la presencia de brotes enzoóticos o exóticos, así como, de contaminantes en los alimentos no procesados de origen vegetal o animal en el territorio nacional, que requieren la ejecución de acciones sanitarias para el restablecimiento del estatus sanitario complementarias a las establecidas previamente por el MAG en la declaratoria de Estado de Alerta Sanitaria. 23) INCIDENCIA DE PLAGAS: Proporción o número de unidades de una muestra, envío, campo u otra población definida en las que está presente una plaga. 24) INOCUIDAD: Es la garantía de que un alimento no causará daño al consumidor cuando el mismo sea preparado o ingerido de acuerdo con el uso a que se destine. 25) INSPECCIÓN: Examen físico, visual, documental o cualquier otro necesario, efectuado por personal técnico del MAG, realizada en el marco de las atribuciones y competencias de esta Ley. 26) INSUMO AGRÍCOLA: Cualquier sustancia, natural, sintética o biotecnológica, incluidas las enmiendas, utilizada para la prevención y control de cualquier plaga, o para la nutrición de los cultivos. 27) INTERCEPCIÓN DE ENVÍO: Rechazo o entrada controlada de un envío importado debido a incumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias. 28) INTRODUCCIÓN DE PLAGA: Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento. 29) LIBERACIÓN DE ENVÍOS: Autorización para la entrada luego de su aprobación. 30) LUGARES DE PRODUCCIÓN LIBRE DE PLAGAS: Lugar de producción en el cual una plaga especifica está ausente, tal y como se ha demostrado con evidencia científica, cuando sea apropiado, esta condición se esté manteniendo oficialmente por un período definido. 31) MANEJO DEL RIESGO DE PLAGAS: Evaluación y selección de opciones para disminuir el riesgo de introducción y dispersión de una plaga. 32) MATERIAL GENÉTICO: Todo material de animal, vegetal o microbiano, que contenga unidades funcionales de la herencia. 33) MEDIDA DE EMERGENCIA: Medida fitosanitaria establecida en caso de urgencia ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia puede ser o no una medida provisional. 34) MERCANCÍA: Designa los animales vivos, los productos y subproductos de origen animal, el material genético de animales, los productos biológicos y el material patológico. 35) MUESTRA OFICIAL: Es aquella muestra que ha sido tomada por personal técnico del MAG o autorizado o en presencia de él, siguiendo los procedimientos establecidos de acuerdo con la naturaleza de esta. 36) MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL: Son aquellos alimentos no procesados o insumos de origen vegetal o animal, incluyendo insumos agrícola y alimentos para animales, que no requieren inscripción en el registro sanitario por no tener fines comerciales. No aplica para aquellos alimentos, insumos agrícolas y alimentos para animales que son ofrecidos como promoción o regalo en la comercialización de otros productos. Las muestras deben cumplir con condiciones de calidad sanitaria e inocuidad establecidas en la normativa sanitaria vigente. 37) OPERADOR CONFIABLE: Todo agente económico que importe al país o exporte desde el país, mercancías o envíos que se comprometa a cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos relacionados con un envío o mercancía específica, su reconocimiento oficial estará fundamentado en el historial positivo y documentado de operaciones previas. 38) PLAGA: Cualquier especie, raza, biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. 39) PLAGA CUARENTENARIA: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o si está presente, no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control oficial. 40) PLAGA NO CUARENTENARIA: Plaga que no es plaga cuarentenaria para un área. 41) PLAGA NO CUARENTENARIA REGLAMENTADA: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en vegetales para plantar afecta el uso previsto para esos vegetales con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. 42) PLAGA REGLAMENTADA: Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada. 43) PRODUCCIÓN PRIMARIA: Aquellas fases de la cadena alimentaría que llegan hasta el almacenamiento y cuando corresponda, el transporte de los productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros. Esto abarcará del cultivo, la recolección de plantas o sus partes, la producción de animales, acuicultura, pesca o alimentos no procesados de origen vegetal o animal de un establecimiento o de su hábitat natural. 44) PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS: Productos derivados de la biotecnología aplicada a la agricultura, ganadería, acuicultura y agroindustria, incluyendo organismos modificados genéticamente, bioinsumos y herramientas para la mejora genética y la sanidad, exceptuando los productos que son objeto de competencia por la Superintendencia de Regulación Sanitaria. 45) PROSPECCIÓN DE PLAGAS: Procedimiento oficial que se aplica durante un período definido para determinar la presencia o ausencia de plagas, o bien la delimitación o las características de una población de una plaga, en un área, lugar de producción o sitio de producción. 46) PROTOCOLO DE TRATAMIENTO: Parámetros críticos de un tratamiento que es preciso satisfacer para lograr el control de una plaga. 47) REGENTE AGRÍCOLA: Profesional en ingeniería agronómica, técnico agrónomo o profesional en ciencias afines a la ingeniería agronómica incorporados al registro que para tal efecto lleve el MAG. para que cumpla con las responsabilidades de la dirección técnica, científica y profesional de los distintos establecimientos autorizados, según su competencia. 48) REGENTE QUÍMICO: Profesional químico farmacéutico o profesional en ciencias afines debidamente autorizado e inscrito para ejercer su profesión, responsable de la dirección técnica, de un establecimiento agrícola, de las operaciones técnicas y científicas realizadas en el mismo. 49) REGENTE DE ALIMENTOS PARA ANIMALES: Profesional en ciencias afines con la nutrición animal autorizado por el MAG. Este profesional es responsable de la dirección técnica, científica y profesional de los establecimientos que manejan alimentos para animales. Sus competencias incluyen asegurar el cumplimiento de las normativas vigentes, supervisar la calidad y eficacia de productos nutricionales, garantizando que se mantengan los estándares necesarios para promover la salud humana, ambiental y la salud y bienestar animal a través de una nutrición adecuada. 50) SEGURIDAD FITOSANITARIA DE UN ENVÍO: Mantenimiento de la integridad de un envío y prevención de su infestación y contaminación por plagas reglamentadas, mediante la aplicación de medidas fitosanitarias apropiadas. 51) TRATAMIENTO CUARENTENARIO: Procedimiento mediante el cual se elimina plagas que afectan vegetales. 52) UNIDADES PRODUCTIVAS: Unidades donde se producen vegetales, nazcan, críen, reproduzcan, engorden, distribuyan, comercialicen, concentren, sacrifiquen animales o procesen bienes de origen vegetal o animal, incluidos aquellos donde se manejen, acopien, envasen, empaquen, refrigeren o industrialicen bienes de origen vegetal o animal, sujetos a la regulación de esta Ley. 53) VÍA: Cualquier medio que permita la entrada o dispersión de una plaga al país. 54) VIGILANCIA DE PLAGAS: Un proceso oficial para recopilar y registrar información sobre la presencia o ausencia de una plaga mediante el uso de prospecciones, monitoreo u otros procedimientos. Las definiciones y atribuciones establecidas en esta Ley se complementarán, interpretarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de la integración económica centroamericana, acuerdos comerciales suscritos y ratificados por El Salvador y demás normativa internacional aplicable. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES

  6. Art. 6.- Corresponde al MAG planificar, normar y coordinar, con entidades del sector público y privado, todas las actividades científicas, técnicas, regulatorias y administrativas en el ámbito nacional, relativas a la sanidad vegetal, salud animal, productos y subproductos de origen vegetal o animal, e inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, alimentos para animales, insumos agrícolas y productos biotecnológicos de origen vegetal o animal, de conformidad con las atribuciones otorgadas por esta Ley. El MAG mediante la firma de instrumentos específicos de entendimiento, podrá formular mecanismos de coordinación con instituciones de investigación y de transferencia de tecnología, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, universidades, gremiales o asociaciones de productores, organismos internacionales y con cualquier otra entidad pública o privada, nacional o internacional que facilite el ejercicio de las atribuciones que conforme a esta Ley y demás normativa técnica le corresponde. MECANISMOS DE COORDINACIÓN

  7. Art. 7.- El MAG deberá establecer mecanismos de coordinación con las demás autoridades competentes del país, con la finalidad de realizar las actividades de su competencia, a fin de facilitar el comercio nacional e internacional, sin menoscabo de la protección sanitaria y fitosanitaria e inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS OBLIGACIÓN DE PERMITIR INGRESO

  8. Art. 8.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, deberá permitir el ingreso del personal del MAG, a las unidades de producción de especies animales y a establecimientos donde se realicen las actividades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, a efecto de: a) Practicar inspecciones. b) Obtener muestras. c) Verificar la existencia de plagas, enfermedades, residuos químicos como plaguicidas, medicamentos veterinarios, contaminantes en alimentos no procesados de origen vegetal o animal; la calidad y seguridad de los insumos de uso agrícola o productos biotecnológicos de origen vegetal o animal, así como, la inocuidad de los alimentos para animales. d) Realizar actividades de vigilancia. e) Realizar cualquier otra actividad relacionada con el ejercicio de las atribuciones que por esta Ley y sus reglamentos u otra normativa se le confieren al Ministerio. Para los efectos indicados de este artículo se deberá permitir la inspección de los muebles o medios de transporte. Todo personal del MAG deberá estar debidamente identificado al momento de realizar las atribuciones conferidas en esta Ley. OBLIGACIÓN DE BRINDAR INFORMACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL, SALUD ANIMAL E INOCUIDAD

  9. Art. 9.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, deberá proporcionar al MAG toda la información que éste le requiera en materia de sanidad vegetal, salud animal e inocuidad de alimentos no procesados de origen vegetal o animal, de conformidad a las competencias otorgadas en esta Ley. OBLIGACIÓN DE INFORMAR APARECIMIENTO DE PLAGAS O ENFERMEDADES EN ANIMALES

  10. Art. 10.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, ocupantes o encargados a cualquier título, de bienes muebles e inmuebles, cultivos y animales, así como, cualquier persona natural o jurídica, profesional o técnico agropecuario, tienen la obligación de informar inmediatamente al MAG el aparecimiento de plagas infestaciones, infecciones y enfermedades o la presencia de peligros físicos, biológicos y químicos en vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal, alimentos para animales, insumos de uso agrícola, productos biotecnológicos de origen vegetal o animal y alimentos no procesados de origen vegetal o animal, de conformidad a lo dispuesto en esta ley. Las personas mencionadas en el inciso anterior deberán denunciar los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal, salud animal e inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, y deberán participar en las acciones de alerta o emergencia que se establezcan. Las instituciones de investigación, laboratorios de diagnóstico, organizaciones no gubernamentales, industrias, productores, plantas procesadoras, autoridades locales o equipos científicos están en obligación de notificar inmediatamente al MAG, por cualquier medio, la detección o la sospecha de presencia de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas, así como, la detección o la presencia de peligros en alimentos no procesados de origen vegetal o animal que representen un riesgo a la salud humana, animal o al medioambiente. OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTAR MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL

  11. Art. 11.- Las personas mencionadas en el artículo anterior, que se dediquen a la crianza o tenencia de animales domésticos o silvestres, de interés epidemiológico o cultivos de vegetales que representen un riesgo a la salud humana, animal o al medio ambiente, deberán implementar las medidas preventivas y de control indicadas por el MAG. TÍTULO II DE LA PROTECCIÓN A LA SANIDAD VEGETAL CAPÍTULO I DE LA VIGILANCIA DE PLAGAS LISTADO DE PLAGAS

  12. Art. 12.- El MAG elaborará un listado de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas. DE LA INVESTIGACIÓN DE PLAGAS

  13. Art 13.- El MAG formulará y establecerá mecanismos de coordinación en el área de la sanidad vegetal, para la realización de investigaciones científicas en el campo de la protección fitosanitaria, a fin de identificar el efecto de las plagas en los cultivos y su potencial impacto en la producción. El MAG establecerá los mecanismos para lograr la cooperación y financiamiento con organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, en las áreas requeridas, fundamentalmente en lo referido al diagnóstico e investigaciones científicas de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas. VIGILANCIA DE PLAGAS

  14. Art. 14.- El MAG para determinar la presencia y la distribución geográfica de las plagas, realizará las acciones siguientes: a) Crear y mantener el Sistema de Vigilancia de Plagas para registrar y analizar la información recopilada que permita la toma de decisiones a las autoridades correspondientes y declarar los estados de alerta y emergencia fitosanitaria. b) Vigilar las plagas a nivel nacional en cultivos, áreas forestales, viveros, bodegas de almacenamiento o cualquier otro mueble o inmueble que represente un riesgo para la sanidad vegetal. c) Realizar muestreos para determinar la presencia o ausencia de plagas, así como para determinar la incidencia y distribución geográfica de plagas que afectan a los vegetales, productos y subproductos de origen vegetal. d) Establecer y mantener el registro nacional de plagas, el cual incluirá el listado de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas, que sean de utilidad para la vigilancia de plagas y para los agricultores. e) Designar, vigilar y mantener áreas, lugares y sitios de producción libres de plagas y áreas de baja prevalencia de plagas, así como, someter a consideración internacional, particularmente a los organismos competentes y a los socios comerciales, las declaratorias oficiales de país, áreas, lugares o sitios de producción libres de plagas o áreas de baja prevalencia de plagas. f) Notificar la presencia, el brote y la dispersión de plagas que puedan constituir un peligro inmediato o potencial a los países, en particular a países vecinos y países con los que se mantienen relaciones comerciales. El contenido, mecanismo y destino de estas notificaciones estará acorde con la normativa internacional sobre la materia. Estas notificaciones no tendrán el carácter de confidencialidad. g) Inspeccionar y determinar la condición fitosanitaria de muebles e inmuebles que sirvan para la protección, producción, comercialización o almacenamiento de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal, especificando en su caso el grado de infestación de plagas que perjudican a la sanidad vegetal, salud humana, medio ambiente y la economía nacional. h) Determinar el impacto económico de plagas, las obligaciones fitosanitarias contraídas, la disponibilidad de recursos, las listas nacionales de plagas prioritarias, el comercio, el acceso a los mercados y la seguridad alimentaria, con la finalidad de establecer las prioridades en materia de vigilancia de plagas para planificar y ejecutar programas y campañas de prevención y control. i) Declarar el estado de alerta fitosanitaria, así como la propuesta de estado de emergencia fitosanitaria, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. j) Realizar actividades de control de población de especies de la vida silvestre que dañen o amenacen la vida humana y la sanidad vegetal. CAPÍTULO II DEL DIAGNÓSTICO DE PLAGAS DIAGNÓSTICO OFICIAL DE PLAGAS

  15. Art. 15.- El MAG de oficio o por requerimiento realizará el diagnóstico oficial de plagas y garantizará el acceso a servicios de diagnóstico actualizados y aprobados para garantizar que las plagas se identifiquen. ACCIONES RELATIVAS AL DIAGNÓSTICO DE PLAGAS

  16. Art. 16.- Para el diagnóstico de plagas en laboratorio, el MAG realizará las acciones siguientes: a) Elaborar los protocolos que describan los procedimientos y métodos para el diagnóstico oficial de las plagas en vegetales, productos y subproductos de origen vegetal o en otros artículos reglamentados. b) Emplear cuando estén disponibles, los protocolos de diagnóstico para las plagas reglamentadas de conformidad con la normativa internacional vigente. c) Identificar plagas en vegetales, productos y subproductos de origen vegetal o en otros artículos reglamentados, procedentes de lugares de producción, distribución, comercialización, almacenamiento, medios de transporte, muestras recolectadas en puntos de entrada o en cualquier otro mueble o inmueble. CAPÍTULO III DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS ACCIONES RELATIVAS A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS

  17. Art. 17.- El MAG planificará, coordinará y desarrollará campañas, programas fitosanitarios y otras actividades para la prevención y el control de plagas, para tales efectos, ejecutará las acciones siguientes: a) Planificar y ejecutar medidas para la prevención y control de plagas en los casos siguientes: 1. Cuando las plagas adquieran niveles altos de incidencia y dispersión, que escapen del control de los productores y se constituyan en una amenaza para la productividad nacional, la seguridad alimentaria, el ambiente, la flora silvestre o los ecosistemas. 2. Cuando exista un estado de alerta o de emergencia fitosanitaria. 3. Para establecer o mantener áreas libres o de baja prevalencia de plagas. 4. Cuando como resultado de un establecimiento de prioridades, se adopte la aplicación de medidas de control de plagas. b) Elaborar planes de contingencia y de acción para la ejecución de programas y campañas de prevención y control de plagas en vegetales, productos y subproductos de origen vegetal o de plagas con impacto negativo en el ambiente o los ecosistemas. CAPÍTULO IV DEL ANÁLISIS DE RIESGO DE PLAGAS ACCIONES RELATIVAS AL ANÁLISIS DE RIESGO DE PLAGAS

  18. Art. 18.- El MAG elaborará un Análisis de Riesgo de Plagas, en adelante ARP, a los vegetales, agentes de control biológico, productos y subproductos de origen vegetal y otros artículos reglamentados, para lo cual desarrollará las acciones siguientes: a) Elaborar y mantener actualizada la lista de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas. b) Elaborar Análisis de Riesgo para Plagas, vías o mandato legal en listas de alerta, a fin de identificar y evaluar los riesgos de introducción de plagas cuarentenarias y, si es pertinente, manejarlos en forma apropiada; al mismo tiempo, determinar si estas plagas deben estar incluidas en la lista de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas. c) Elaborar y aprobar los manuales de procedimientos operativos estándar en la aplicación de la metodología de análisis de riesgo de plagas, conforme a la legislación nacional e internacional en materia de sanidad vegetal. d) Elaborar ARP para la importación de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal o para cualquier otro artículo que se movilice hacia el territorio nacional; así como, coordinar con las Organizaciones Nacionales de Protección fitosanitaria, en adelante ONPF, de los países de origen, para el suministro de información requerida. Si cambia el estatus fitosanitario del país exportador, se podrá realizar una inspección en coordinación con la autoridad competente del país exportador para completar el análisis de riesgo. e) Determinar las medidas fitosanitarias para el manejo de riesgo de plagas que servirán de base para el establecimiento de los requisitos fitosanitarios de las importaciones de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal y otros artículos reglamentados. f) Revisar la información proporcionada a requerimiento, por la ONPF del país exportador, de forma oficial, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) de este artículo. g) Recopilar y preparar documentación técnica para iniciar la gestión de admisibilidad de productos y subproductos de origen vegetal con fines de exportación y en particular, la información requerida por los países importadores en casos de ARP, para productos a exportar por El Salvador. CAPÍTULO V DE LA PROTECCIÓN FITOSANITAR1A EN EL INTERCAMBIO COMERCIAL INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, MAQUINARIA, EQUIPOS E INSUMOS PARA USO AGRÍCOLA ACCIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS

  19. Art. 19.- El MAG con base en la presente Ley y teniendo en cuenta la normativa internacional pertinente, emitirá los requisitos fitosanitarios de importación, procedimiento de verificación de cumplimiento y demás medidas fitosanitarias que sean necesarias para aprobar y prohibir el ingreso y la movilización dentro del territorio nacional de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal y de otros artículos reglamentados, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de plagas cuarentenarias y limitar la entrada y dispersión de plagas no cuarentenarias reglamentadas al territorio nacional. Para lo dispuesto en el inciso anterior, el MAG desarrollará las acciones siguientes: a. Determinar los puntos de entrada autorizados para la importación y exportación de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal que lo requieran, particularmente si necesitan estar amparados con certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento. b. Establecer rutas y procedimientos fitosanitarios para la movilización interna y para los envíos en tránsito a través del territorio nacional, de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal a fin de prevenir la introducción o dispersión de plagas reglamentadas. Lo anterior deberá ser notificado a la Dirección General de Aduanas para su conocimiento e implementación. c. Interceptar y aplicar, cuarentenas posentrada, tratamiento, rechazo, reenvío o retomo, decomiso o destrucción a los envíos, vegetales, productos y subproductos de origen vegetal y otros artículos reglamentados, por incumplimiento de la legislación fitosanitaria o por presencia, o probable presencia, de plagas reglamentadas. d. Ejecutar acciones de emergencia, cuarentena, cuarentena posentrada, tratamiento, decomiso y destrucción, para lo cual se requerirá de personal capacitado y de lugares y equipos apropiados para realizarlas y asegurar el confinamiento de la plaga a fin de evitar su escape. Las acciones de emergencia antes señaladas, se aplicarán teniendo en cuenta el principio de impacto mínimo y cuando proceda, deberán de informarse sin demora al transportista o importador. e. Aplicar la acción de emergencia apropiada, si se confirmara la presencia de plaga reglamentada viva en un envío, mediante prueba o diagnóstico de plaga. Sin perjuicio de la acción de emergencia ejecutada, se seguirá el procedimiento administrativo sancionatorio que proceda y se notificará la acción de emergencia adoptada y el incumplimiento. f. Someter a inspección los envíos y otros artículos reglamentados en los Puestos de Control Cuarentenario, con base en las normas nacionales, regionales e internacionales vigentes para verificar el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias, de conformidad con los procedimientos que establezca el MAG. g. Verificar y asegurar que toda importación de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal y otros artículos reglamentados, que requieran un período de cuarentena posentrada obligatoria, sean trasladados inmediatamente al lugar previamente autorizado por el MAG para tal fin. Los requisitos y procedimientos para la cuarentena posentrada y las estaciones cuarentenarias serán establecidos por el MAG. h. Revisar la documentación oficial, realizar la inspección, la toma de muestras y verificar la aplicación de tratamientos cuarentenarios de los envíos de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal, en los puntos de entrada o en los lugares autorizados para ello. En el caso que la documentación sea presentada a través de ventanillas únicas, la inspección y toma de muestras deben realizarse en el punto de entrada. Se deberá rechazar el envío si no hay medidas de mitigación que permitan minimizar el riesgo fitosanitario; Los rechazos deberán ser notificados a las autoridades competentes del país de origen, indicándose el tipo de producto, los motivos del rechazo con su respectivo fundamento técnico, científico y legal, así como también las medidas adoptadas. CAPÍTULO VI DE LA CERTIFICACIÓN FITOSANITARIA ACCIONES RELATIVAS A LA CERTIFICACIÓN FITOSANITARIA

  20. Art. 20.- Para la certificación fitosanitaria, el MAG realizará las siguientes acciones: a) Elaborar manuales e instructivos de procedimientos oficiales, para la realización de las inspecciones, muestreos en vegetales, productos y subproductos de origen vegetal y otros artículos reglamentados relacionados con la certificación fitosanitaria. b) Realizar, supervisar, auditar o autorizar tratamientos fitosanitarios requeridos y actividades de monitoreo, para verificar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de importación a ser declarados en los certificados fitosanitarios. c) Certificar de forma física o electrónica, áreas e infraestructuras destinadas para cultivar y comercializar productos y subproductos de origen vegetal, plantas in vitro y vegetales para plantar, semillas, embalaje, medios de transporte de productos vegetales, lugares de almacenamiento y cualquier otro mueble o inmueble que sirva para la protección, producción o almacenamiento de dichos productos, así como los métodos y procesos de producción. d) Extender el certificado fitosanitario a los establecimientos, y a los productos y subproductos de origen vegetal que cumplan la condición fitosanitaria requerida, que le ampare sobre la totalidad del producto verificado, el cual tendrá una vigencia de tres años para las unidades productivas o de procesos productivos y de no más de treinta días para los productos y subproductos vegetales, salvo que la reglamentación técnica establezca otro plazo. En caso de vencimiento de dicho documento, se deberá solicitar nuevamente la certificación fitosanitaria del envío. Este certificado fitosanitario es intransferible. e) Investigar y tomar medidas correctivas sobre las notificaciones de incumplimiento recibidas por terceros países. f) Asegurar, mediante los procedimientos apropiados, la seguridad fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria previo a la exportación, durante la vigencia de los treinta días hábiles del certificado fitosanitario. TRATAMIENTOS APLICADOS A ENVÍOS U OTROS ARTÍCULOS REGLAMENTADOS

  21. Art. 21.- Todos los tratamientos aplicados a envíos u otros artículos reglamentados relacionados con exportaciones e importaciones serán aprobados por el MAG, los cuales deberán ser de reconocida eficacia y estar técnicamente justificados de preferencia mediante un ARP, con indicación de la plaga o plagas objetivo a las que están dirigidos, tipo de tratamiento de fumigación, térmico, irradiación, aspersión, ingrediente activo, los productos o artículos reglamentados objeto del tratamiento, la concentración y dosis y las condiciones de aplicación. Se exceptúan del inciso anterior los tratamientos establecidos por la organización internacional de referencia. TRATAMIENTOS APLICADOS CON BASE EN NORMATIVA INTERNACIONAL

  22. Art. 22.- El MAG podrá autorizar la aplicación de tratamientos aprobados o incluidos en las normas internacionales, a proveedores o suministradores de tratamientos, así como aprobar las instalaciones o lugares para su realización. Estos tratamientos serán supervisados por personal del MAG o autorizado por éste, según sea necesario y para efectos de auditoría, los suministradores conservarán los registros de estos y las calibraciones por el periodo de tiempo especificado por dicha institución. CAPÍTULO VII DEL REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS E INSUMOS AGRÍCOLAS ACCIONES RELATIVAS AL REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

  23. Art. 23.- El MAG registrará y fiscalizará los establecimientos que formulen, elaboren, produzcan, maquilen, distribuyan, almacenen, comercialicen, representen, reenvasen, apliquen, importen o exporten insumos de uso agrícola, en función de lo cual realizará las siguientes acciones: a) Emitir las regulaciones y procedimientos para el registro y la fiscalización de establecimientos que formulen, produzcan, maquilen, reenvasen, distribuyan, almacenen, comercialicen, apliquen, importen o exporten y registren insumos de uso agrícola. b) Sancionar al establecimiento agrícola que no esté registrado, que no cuente con el certificado de aprobación vigente o no cumpla las regulaciones de manejo, almacenamiento y buena disposición final de los envases provenientes de insumos de uso agrícola. ACCIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE INSUMOS DE USO AGRÍCOLA

  24. Art. 24.- El MAG registrará y verificará la calidad de los insumos de uso agrícola y la veracidad de la información de estos, salvaguardando la salud humana, la salud animal, el medio ambiente y el patrimonio agropecuario en función de lo cual realizará las siguientes acciones: a) Emitir las regulaciones y procedimientos de los insumos de uso agrícola para su registro, importación, fabricación, formulación, transporte, almacenaje, comercialización, uso, manejo, exportación, aplicación y la disposición final de los envases provenientes de las referidas actividades económicas. b) Emitir directamente o en coordinación con otras instituciones oficiales, prohibiciones, suspensiones, cancelaciones o restricciones al registro, importación, producción, comercialización, aplicación y uso de los insumos de uso agrícola que resulten de alto riesgo para la sanidad vegetal, salud animal, medio ambiente y la salud humana. El alto riesgo será establecido con base en regulaciones vigentes, estudios e investigaciones de carácter científico nacional o internacional, o fallos de carácter nacional e internacional. c) Interceptar, someter a tratamientos, decomisar, retornar, destruir insumos de uso agrícola alterados, adulterados, vencidos o de dudosa procedencia, que pudieran constituirse en un peligro para la sanidad vegetal, salud animal, el medio ambiente y la salud humana, así como, también podrá imponer cuarentenas. Los costos de dichas acciones serán por cuenta del responsable o propietario del producto. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON REGENTE AGRÍCOLA O QUÍMICO

  25. Art. 25.- El establecimiento autorizado deberá contar con los servicios de un regente agrícola y únicamente los establecimientos autorizados como formuladoras con un regente químico adicional. El titular del establecimiento y los regentes deberán cumplir con todas las leyes y demás regulaciones vigentes en materia de registro y fiscalización agrícola. Ante el incumplimiento de la obligación por parte del regente agrícola, regente químico y del titular del establecimiento agrícola, el MAG podrá imponer las sanciones, suspensiones o cancelaciones definitivas, según corresponda, tomando en consideración para ello, el grado de afectación provocado por dicho incumplimiento. TITULO III DE LA SALUD ANIMAL CAPITULO I DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES EN ANIMALES ACCIONES RELATIVAS A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES EN ANIMALES

  26. Art. 26.- El MAG establecerá, planificará, coordinará y desarrollará las medidas sanitarias destinadas a prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de los animales, con base en la información generada por el sistema de vigilancia epidemiológica sobre el comportamiento e impacto de éstas a la producción animal, así como el riesgo a la salud pública, para tales efectos desarrollarán las siguientes acciones: a) Establecer programas de prevención, control y erradicación contra aquellas enfermedades enzoóticas que, por su impacto en la producción, en la salud pública y en la afectación al comercio internacional, sean identificadas como prioritarias en la lista de enfermedades de notificación obligatoria. Estos programas serán consultados y socializados con los productores y comercializadores de la especie animal afectada, productos y subproductos de origen animal. Para su ejecución se podrán establecer alianzas con los sectores privados interesados. b) Establecer las estrategias para el diseño de programas sanitarios con base en la magnitud de la afectación sanitaria, de las especies involucradas y del nivel de riesgo de diseminación. c) Establecer estrategias de control contra las enfermedades específicas contemplando el riesgo, de acuerdo con su prevalencia, incidencia, distribución geográfica, daño económico y a la salud pública. d) Participar activamente en programas regionales, con especial interés en el enfoque de una salud. e) Emitir la certificación de bioseguridad de los establecimientos de crianza de animales, de conformidad a las normas y consideraciones técnicas aplicables. f) Realizar la evaluación clínica, la imposición de períodos y lugares cuarentenarios a aquellos animales, con motivo de sospecha de infección o infestación de enfermedades de notificación obligatoria. De confirmarse la infección o infestación con pruebas científicas, se procederá a implementar los procedimientos de bioseguridad para el sacrificio a más tardar dos días hábiles después de notificada la resolución correspondiente. g) Registrar y autorizar el funcionamiento de unidades de producción primaria, establecimientos relacionados con la producción animal incluyendo a los centros de reproducción animal, con la finalidad de prever riesgos de transmisión de enfermedades a través del material genético. h) Realizar actividades de control de población de especies de la vida silvestre que dañen o amenacen la vida humana y la salud animal de las especies de producción, en coordinación con las instituciones a que hubiere lugar, con base en las estrategias de los programas sanitarios y las declaraciones de estado de las alertas y emergencias sanitarias. i) Realizar actividades de comunicación y divulgación que apoyen la difusión de los programas de prevención, control y erradicación de las enfermedades que afectan a los animales. j) Establecer los procedimientos operativos estándar referentes a la prevención, control y erradicación de enfermedades, conforme a la legislación nacional e internacional en materia de salud animal; así como, promover la difusión de dichos procedimientos y la capacitación del personal técnico del MAG, personal autorizado y privado que participen en las actividades de prevención, control y erradicación de enfermedades en los animales. k) Elaborar y evaluar los planes de contingencia para el control y erradicación ante el aparecimiento o introducción de enfermedades que afecten a los animales. CAPITULO II DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA ACCIONES RELATIVAS A LA VIGILANCIA DE ENFERMEDADES QUE AFECTAN ANIMALES

  27. Art. 27.- El MAG realizará acciones para demostrar la ausencia o determinar la presencia y la distribución de infecciones o infestaciones de enfermedades exóticas, emergentes, reemergentes y enzoóticas, que afectan a los animales, para ello desarrollará las siguientes acciones: a) Crear el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y un Sistema de Alerta Precoz, que generen información sobre el estado de salud de poblaciones animales a partir de la detección clínica, identificación, confirmación y notificación de enfermedades que afectan a los mismos, para su comunicación en el territorio nacional e internacional de forma temprana. b) Ante la sospecha o presencia de enfermedades endémicas y exóticas, así como su comportamiento en los animales de forma periódica y en áreas geográficas determinadas, realizará la vigilancia, observación, seguimiento, control o evaluación permanente a nivel nacional, incluyendo áreas naturales protegidas, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. c) Establecer la obligatoriedad de participar en el sistema de vigilancia epidemiológica a todas aquellas personas naturales y jurídicas, de los sectores público y privado, que estén relacionados con la explotación y cuidado de la salud de los animales, así como aquellos que posean, produzcan, procesen, manejen, movilicen, comercialicen, importen o exporten animales vivos, bienes, productos o subproductos derivados de los mismos y equipos para animales. d) Registrar y analizar periódica y oportunamente la información recopilada sobre el estado sanitario de los animales, para realizar los correspondientes estudios epidemiológicos y mantener actualizado al Sistema de Vigilancia Epidemiológica. e) Someter a la consideración de los organismos internacionales competentes, la declaratoria de país, zona o compartimento libre de infección, infestación o enfermedad. f) Diseñar, planificar y establecer métodos o programas de vigilancia epidemiológica de manera sistemática para la implementación de medidas sanitarias de prevención, control y erradicación de las enfermedades de interés epidemiológico que afectan a los animales. Estos métodos o programas deberán tomar en cuenta el impacto económico de dichas enfermedades. g) Evaluar los resultados obtenidos a partir de las medidas sanitarias aplicadas para la vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de interés epidemiológico que afectan a los animales. h) Ingresar a los establecimientos ante la sospecha de riesgo sanitario identificado, para supervisar, inspeccionar y certificar la condición sanitaria de unidades de producción animal primaria, para lo cual los propietarios o responsables de los animales estarán obligados a permitirlo. En aquellos casos en que el personal técnico tenga sospechas fundadas en evidencia epidemiológica de la presencia de enfermedades que representen un riesgo inminente para el resto de la población animal, podrá ingresar a unidades de producción primaria para realizar las funciones indicadas. i) Autorizar y registrar los establecimientos de cuarentena precautoria, determinar los plazos, procedimientos y medidas de manejo para la importación de animales sujetos a cuarentena. j) Autorizar los lugares y períodos de descanso para animales en tránsito previo al cumplimiento de requisitos establecidos en los procedimientos oficiales. k) Definir las pruebas de diagnóstico requeridas para demostrar la ausencia o determinar la presencia y la distribución de infecciones o infestaciones de enfermedades exóticas, emergentes y enzoóticas. l) Realizar la inspección y certificación de la condición sanitaria de los animales. m) Elaborar y aprobar los manuales de procedimientos operativos estándares referentes a la aplicación de la vigilancia epidemiológica, conforme a la legislación nacional e internacional en materia de salud animal y promover su difusión; así como, la capacitación del personal técnico del MAG, personal autorizado y privado que participen en las actividades de vigilancia epidemiológica de las enfermedades prioritarias de la lista oficial que afectan a los animales a nivel nacional. n) Elaborar y mantener actualizada la lista oficial de enfermedades exóticas, enzoóticas y zoonosis, de notificación obligatoria. o) Notificar a los organismos internacionales pertinentes y a las autoridades de salud animal de los países socios comerciales, el surgimiento de condiciones sanitarias que pudieran presentar un riesgo zoosanitario de su interés. p) Mantener un registro de los mercados y otras concentraciones de animales con la finalidad de establecer medidas sanitarias. CAPITULO III DEL DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES EN SALUD ANIMAL ACCIONES RELATIVAS AL DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES EN SALUD ANIMAL

  28. Art. 28.- El MAG deberá realizar el diagnóstico de enfermedades mediante procedimientos de laboratorio que brinde el soporte científico para las actividades de vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de las enfermedades que afectan a los animales. Para tales efectos desarrollará las siguientes acciones: a) Realizar las pruebas y ensayos diagnósticos para la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de las enfermedades de notificación obligatoria y de importancia epidemiológica que afectan a los animales. b) Garantizar que las pruebas y ensayos de diagnóstico estén acordes con la normativa nacional e internacional de referencia, en materia de diagnóstico en salud animal. c) Regular los procedimientos de uso y transferencias de los reactivos, kits de diagnóstico y agentes y productos biológicos, que se utilicen para los diagnósticos oficiales y otros propósitos aprobados por el MAG. d) Establecer requisitos de bioseguridad y bioprotección en los laboratorios de diagnóstico veterinario oficiales y privados, previendo los riesgos biológicos que puedan ser causados por escapes accidentales o deliberados de agentes biológicos y toxinas. e) Elaborar y actualizar cada vez que se requiera, la lista de agentes patógenos y toxinas cuyo manejo deberá ser controlado a nivel nacional. CAPÍTULO IV DEL ANÁLISIS DE RIESGO EN SALUD ANIMAL ACCIONES RELATIVAS AL ANÁLISIS DE RIESGO EN SALUD ANIMAL

  29. Art. 29.- El MAG será el responsable de realizar la estimación del riesgo que implica el ingreso al territorio nacional de animales vivos, material genético, productos y subproductos de origen animal, uso farmacéutico o industrial, así como de los alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen animal, cuando sea requerido. Para ello desarrollará las siguientes acciones: a) Aplicar la metodología del análisis de riesgo a las solicitudes de nuevas importaciones de animales vivos, productos y subproductos de origen animal o en los casos que el país exportador haya sufrido cambios significativos en su estatus zoosanitario, el análisis de riesgo aplicado a la mercancía debe tomar en cuenta el país de origen y procedencia, nivel de riesgo asociado, naturaleza, características, entre otros aspectos que representen riesgo para la introducción de agentes patógenos al territorio nacional. Para la realización de dicho análisis será necesario que la autoridad competente del país exportador proporcione información técnica requerida. En caso de ser necesario se solicitará la realización de una inspección en origen en coordinación con la autoridad competente del país exportador para completar el análisis de riesgo. b) Utilizar la metodología de análisis de riesgo para la determinación de estatus sanitario nacional con relación a enfermedades prevalentes, emergentes o reemergentes según se requiera como parte del cumplimiento de exigencias de exportación, así como, para determinar los puntos críticos en el país para la atención de emergencias sanitarias por desastres naturales o antropogénicos. c) Establecer la metodología, criterios y principios para la estimación del riesgo, acorde a lo establecido en la normativa internacional vigente en materia sanitaria. d) Aplicar el análisis de riesgo como apoyo a los programas oficiales de vigilancia y control y erradicación de las enfermedades de los animales, como insumo en la evaluación de las estrategias y los peligros de diseminación no controlada identificados. e) Elaborar y aprobar los manuales de procedimientos operativos estándar referente a la aplicación de la metodología de análisis de riesgo, conforme a la legislación nacional e internacional en materia de salud animal, y una vez aprobado, promoverá su difusión, así como, la capacitación del personal técnico del MAG, personal autorizado y privado que participen en las actividades relacionadas con la importación de animales vivos, productos y subproductos de origen animal. CAPÍTULO V DE LA PROTECCIÓN SANITARIA EN EL INTERCAMBIO COMERCIAL INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS Y PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS ACCIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN SANITARIA PARA EL INTERCAMBIO COMERCIAL

  30. Art. 30.- El MAG dictará las normas técnicas, requisitos y los procedimientos para el ingreso y el transporte dentro del territorio nacional y tránsito de animales vivos, productos y subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal, alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen animal, con la finalidad de minimizar el riesgo de entrada, diseminación o establecimiento de enfermedades exóticas o enzoóticas de los animales en el territorio nacional. IMPORTACIONES DE PAÍSES O DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS

  31. Art. 31.- Se podrán importar animales vivos, productos y subproductos provenientes de países cuyos servicios veterinarios oficiales y de inocuidad de los alimentos no procesados de origen animal, hayan sido evaluados y previamente aprobados o reconocidos como equivalentes por el MAG. En los casos en que no estén aprobados o reconocidos como equivalentes los servicios veterinarios o de inocuidad del país exportador, la importación sólo podrá provenir de establecimientos autorizados por el MAG. ACCIONES RELATIVAS AL RIESGO QUE AFECTAN EL COMERCIO

  32. Art. 32.- Cuando exista el riesgo de enfermedades de notificaciones obligatoria durante la importación y exportación de animales, productos y subproductos de origen animal, alimentos para animales, alimentos no procesados de origen animal, productos biotecnológicos de origen animal y otros de interés cuarentenario, el MAG realizará las siguientes actividades: a) Establecer los requisitos sanitarios para la importación, tránsito, transporte, almacenamiento y exportación de animales vivos, material genético, productos y subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal, alimentos para animales y productos biotecnológicos, según las competencias de Ley. Dichos requisitos podrán incluir la realización de inspecciones y toma de muestras para garantizar la sanidad de las mercancías. b) Emitir las normas técnicas y procedimientos para la importación y exportación de animales vivos, transporte, almacenamiento, tránsito, material genético, productos y subproductos de origen animal, alimentos para animales, productos biotecnológicos, alimentos no procesados de origen animal; asimismo, publicar la información pertinente en el sitio web del MAG. Dichos requisitos podrán incluir la realización de inspecciones y toma de muestras para garantizar la sanidad de las mercancías. c) Establecer un servicio de información en el que el público interesado pueda encontrar toda la información relativa a la importación y exportación de animales, productos y subproductos de origen animal, alimentos para animales, alimentos no procesados de origen animal y productos biotecnológicos. d) Dictar las normas técnicas y procedimientos para la importación, transporte, almacenamiento y exportación de alimentos para animales y productos biotecnológicos y otros de interés epidemiológico. Esto incluye requisitos de muestras para pruebas funcionales o con fines de registro. e) Establecer los requisitos sanitarios y de inocuidad de los alimentos de origen animal para las importaciones de animales vivos, material genético, productos y subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal, alimentos para animales, productos biotecnológicos y otros de importancia sanitaria; así como, para la movilización de estos dentro del territorio nacional, de conformidad con las atribuciones otorgadas por esta Ley. f) Aceptar la recepción de la documentación relativa a las importaciones de manera electrónica y anticipada en el punto de ingreso, de manera que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con el objeto de agilizar el levante, cuando se cuente con las condiciones técnicas adecuadas. g) Establecer puntos de ingreso y salida, lugares para la importación y exportación de material genético, productos y subproductos de origen animal, alimentos para animales, alimentos no procesados de origen animal y productos biotecnológicos, para lo cual deberá realizarse la evaluación técnica respectiva. h) Establecer rutas y procedimientos de movilización y tránsito por el territorio nacional de material genético, productos y subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal, alimentos para animales y productos biotecnológicos. i) Verificar y asegurar que toda importación de animales que requieran un período de cuarentena obligatoria, sean trasladados inmediatamente al lugar previamente autorizado por el MAG, para tal fin y se implemente la vigilancia necesaria. j) Definir la ubicación de puestos de control cuarentenario internos, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas a la importación de productos y subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal, alimentos para animales y productos biotecnológicos, de acuerdo con su competencia, asegurando siempre el resguardo del patrimonio zoosanitario del país. k) Crear, mantener y publicar en el sitio web del MAG, el registro actualizado de los países cuyos sistemas sanitarios o de inocuidad de los alimentos no procesados de origen animal, les ha sido reconocido o sus establecimientos autorizados; así como, el registro de animales vivos, material genético, productos o subproductos de origen animal, alimentos para animales y productos biotecnológicos autorizados para su importación y exportación. l) Publicar en su sitio web las prohibiciones de importación o tránsito por el territorio nacional de animales, productos o subproductos de origen animal o productos para uso en animales. m) Notificar oportunamente, a las áreas competentes en salud animal, la información necesaria para que puedan ejecutar las funciones de vigilancia y fiscalización a las importaciones de animales o productos de origen animal que ingresen al país bajo la figura de cuarentena custodia. n) Revisar y validar la documentación oficial, realizar la inspección física, la toma de muestras y verificar la aplicación del tratamiento para garantizar la condición sanitaria o de inocuidad de los aumentos no procesados de origen animal, cuando sea pertinente, en los puntos de entrada o en los lugares autorizados para ello. o) Para el caso de mercancías provenientes de establecimientos autorizados, con base en la valoración del riesgo sobre la información del sistema de control de registros, se podrán eliminar o reducir la cantidad de muestreos. Cuando sea necesario realizar muestreos, se podrá permitir que ingresen bajo la figura de cuarentena custodia a las instalaciones del importador aprobadas previamente. p) En los casos en que las mercancías provengan de unidades productivas o establecimientos veterinarios no autorizados previamente, la inspección y toma de muestras siempre deberá realizarse en el punto de entrada de la mercancía. Cuando el importador cuente con una unidad productiva o establecimiento de alimentos para animales, alimentos no procesados de origen animal, productos biotecnológicos y otros de interés epidemiológico, aprobado previamente por la autoridad competente, la mercancía podrá ingresar bajo la figura de cuarentena custodia en espera de los resultados de laboratorio. Para el cumplimiento de las atribuciones contenidas en el presente artículo, cuando sea procedente, las autoridades administrativas y la Policía Nacional Civil deberán prestar colaboración en todo momento al MAG, incluyendo ingresos no autorizados de animales vivos, productos y subproductos de origen animal, alimentos para animales, alimentos no procesados de origen animal y productos biotecnológicos. DISPOSICIÓN FINAL DE ANIMALES Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL

  33. Art. 33.- El MAG emitirá un dictamen sobre la disposición final de todo animal vivo, material genético, productos o subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal, alimentos para animales, productos biotecnológicos de origen animal y otros de interés epidemiológico regulados por éste, que ingresen al territorio nacional sin sus respectivos permisos de importación, que evadan los puntos de inspección o no se pueda establecerse el origen o el responsable de éstos. SISTEMA DE INSPECCIÓN POR MEDIDAS SANITARIAS

  34. Art. 34.- En los puntos de ingreso al país se establecerá un sistema de inspecciones, basadas en riesgo, tomando en cuenta el país de origen, alertas sanitarias, historial del importador, del producto y del establecimiento exportador, así como, en cualquier otro factor relacionado con el ámbito de aplicación de la presente ley. CAPÍTULO VI DE LA CERTIFICACIÓN SANITARIA ACCIONES RELATIVAS A LA CERTIFICACIÓN SANITARIA

  35. Art. 35.- Para la certificación sanitaria, el MAG realizará las siguientes acciones: a) Elaborar manuales e instructivos de procedimientos oficiales, para la realización de las inspecciones, muestreos en animales, en productos y subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal y productos biotecnológicos de origen animal. b) Supervisar, auditar, autorizar o realizar actividades del monitoreo para verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios de importación a ser declarados en los certificados sanitarios. c) Certificar los lugares de almacenamiento, el embalaje, medios de transporte y cualquier otro mueble o inmueble que sirva para la protección, producción o almacenamiento de animales, productos y subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal, productos biotecnológicos de origen animal. d) Extender el certificado sanitario a los establecimientos, animales, productos y subproductos de origen animal, alimentos no procesados de origen animal, productos biotecnológicos de origen animal, que cumplan la condición sanitaria requerida, que le ampare sobre la totalidad del producto verificado. Dicho certificado tendrá una vigencia de tres años para las unidades productivas o de procesos productivos y de no más de treinta días para dichas mercancías, salvo que la reglamentación técnica establezca otro plazo. En caso de vencimiento de dicho documento, se deberá solicitar nuevamente la certificación sanitaria de la mercancía. Este certificado sanitario es intransferible. e) Investigar y tomar medidas correctivas sobre las notificaciones de incumplimiento recibidas por terceros países. f) Asegurar, mediante los procedimientos apropiados, la seguridad sanitaria de las mercancías después de la certificación sanitaria previo a la exportación, durante la vigencia de los treinta días hábiles del certificado sanitario. CAPÍTULO VII DEL REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS, ALIMENTOS PARA ANIMALES Y PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS DE ORIGEN ANIMAL ACCIONES RELATIVAS AL REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

  36. Art. 36.- El MAG registrará, aprobará, establecerá las responsabilidades y fiscalizará los establecimientos que registren, representen, formulen, elaboren, produzcan, maquilen, reempaquen, reenvasen, reetiqueten, distribuyan, almacenen, comercialicen, importen o exporten alimentos para animales, productos biotecnológicos de origen animal y otros de interés epidemiológico de uso animal, en función de lo cual desarrollará las siguientes acciones: a) Emitir las regulaciones y procedimientos para el registro de los mencionados establecimientos. b) Clausurar, decomisar parcial o totalmente los alimentos para animales, productos biotecnológicos de los establecimientos que no estén registrados, que no cuenten con el certificado de aprobación vigente o no cumplan las regulaciones de registro, manejo, elaboración, formulación, proceso, almacenamiento y distribución. c) Cancelar el registro de los establecimientos mencionados, en aquellos casos que la información o evidencias obtenidas, en el marco de las acciones de vigilancia, control y fiscalización posterior que desarrolle el MAG, demuestran que se incumplen las condiciones bajo las cuales fue registrado dicho establecimiento. ACCIONES RELATIVAS AL REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES Y PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS DE ORIGEN ANIMAL

  37. Art. 37.- El MAG registrará y fiscalizará los alimentos para animales, productos biotecnológicos de origen animal y otros de interés epidemiológico de origen animal, verificando la calidad y la veracidad de la información de éstos, para salvaguardar la salud humana, la salud animal, y el medio ambiente y el patrimonio agropecuario, en función de lo cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Emitir las regulaciones y procedimientos de los alimentos para animales y productos biotecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. b) Emitir prohibiciones, suspensiones, cancelaciones o restricciones al registro, importación, producción, comercialización, exportación, aplicación y uso de los alimentos para animales, productos biotecnológicos de origen animal y otros de interés epidemiológicos que resulten de riesgo para la salud humana, la salud animal y el medio ambiente. La valoración del riesgo será establecida con base en regulaciones vigentes, estudios e investigaciones de carácter científico nacional e internacional, o fallos de carácter nacional e internacional. c) Interceptar, tratar, decomisar, retener, retornar, destruir alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen animal no registrados, alterados, adulterados, vencidos, falsificados o de dudosa procedencia, que pudieran constituirse en un peligro para la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, así como, también podrá imponer cuarentenas. Los costos que causan estas acciones correrán por cuenta del responsable o propietario del insumo para uso animal. MEDIDAS DE CONTROL DE AUMENTOS PARA ANIMALES Y PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS DE ORIGEN ANIMAL

  38. Art. 38.- El MAG establecerá las medidas de control, prohibiciones y restricciones para la elaboración, formulación y utilización de los alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen animal. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EFECTOS SECUNDARIOS, CONTAMINACIÓN O DEFECTOS DE FABRICACIÓN

  39. Art. 39.- Las empresas autorizadas para elaborar, fabricar y comercializar alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen animal, tendrán la obligación de informar de inmediato al MAG cuando se conozca algún efecto secundario, contaminación o defecto de fabricación. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON REGENTE TÉCNICO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES Y PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS DE ORIGEN ANIMAL

  40. Art. 40.- Los establecimientos de alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen animal para ser autorizados por el MAG, deberán contar con los servicios de un Regente Técnico de alimentos para animales y productos biotecnológicos. Las funciones y responsabilidad de los Regentes Técnicos serán las que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. El MAG impondrá las sanciones, suspensiones o cancelación definitivas, según la gravedad de las mismas, ante el incumplimiento del Regente Técnico de alimentos para animales y productos biotecnológicos y del titular del establecimiento autorizado. CAPÍTULO VIII DE LA IDENTIFICACIÓN Y TRAZABILIDAD DE LOS ANIMALES ACCIONES RELATIVAS A LA IDENTIFICACIÓN Y TRAZABILIDAD ANIMAL

  41. Art. 41.- El MAG para regular la Identificación y la trazabilidad animal desarrollará las siguientes acciones: a) Ejercer los controles sanitarios y vigilancia epidemiológica, así como cualquier otra actividad que sea de interés nacional. b) Emitir las regulaciones para la implementación de la identificación y la trazabilidad animal. c) Verificar el funcionamiento de la trazabilidad animal en los establecimientos. d) Establecer un sistema nacional de identificación de los animales; en aquellos casos que por el tamaño de estos no sea posible identificarlos individualmente, el sistema establecerá los procedimientos para identificar lotes de animales y su origen. e) Regular la movilización y tránsito de animales, material genético, productos y subproductos de origen animal. f) Establecer convenios de cooperación técnica para la ejecución de la trazabilidad animal. TÍTULO IV ALERTAS, EMERGENCIAS Y ANÁLISIS DE PRUEBAS CAPÍTULO I DE LAS ALERTAS Y EMERGENCIAS FITOSANITARIAS Y SANITARIAS

  42. Art. 42.- Con información generada por el sistema de vigilancia epidemiológica sobre brotes de plagas que requieran acciones de alerta, un aumento repentino e inesperado de casos por alguna enfermedad enzoótica emergente en el país o por un riesgo identificado por la posibilidad de ingreso, radicación o propagación al interior del país de alguna enfermedad exótica de los animales procedente del extranjero que amenace la salud de los animales o a la salud pública en general, el MAG realizará de manera preventiva, las siguientes acciones: a) Declarar estado de alerta fitosanitaria o sanitaria, mediante Resolución Ministerial. b) Declarar estado de emergencia en sanidad vegetal o salud animal, mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, cuando la información epidemiológica así lo indique. c) Elaborar y desarrollar los planes de contingencia para el control y erradicación ante el aparecimiento o introducción de enfermedades transfronterizas o enzoóticas que afecten a los animales. d) Elaborar y aprobar un plan de contingencia para combatir los brotes de plagas cuarentenarias, para una respuesta de emergencia y planes de contingencia específicos, para plagas reglamentadas de alto riesgo, especies individuales o grupo de especies relacionadas que afecten la sanidad vegetal. e) Implementar las medidas fitosanitarias o sanitarias para reestablecer el estatus sanitario del país. f) Establecer las estrategias para el diseño de programas fitosanitarios o sanitarios con base en la magnitud de la afectación, de las especies involucradas, del nivel de riesgo de diseminación, de los recursos financieros, fuentes de financiamiento y capacidad diagnóstica, cuando exista: 1) La sospecha fundada en evidencias o la confirmación de presencia de enfermedades exóticas en el territorio nacional. 2) Los niveles de incidencia de las enfermedades enzoóticas constituyen una amenaza para la productividad nacional. 3) Un estado de alerta o de emergencia en sanidad vegetal o salud animal. g) Autorizar el restablecimiento del funcionamiento de las unidades de producción, posterior al saneamiento y al cumplimiento de las condiciones de bioseguridad de éstas. h) Realizar actividades de monitoreo y control de la población de especies de la vida silvestre relacionadas con la enfermedad que originó la emergencia fitosanitaria o sanitaria. i) Realizar actividades de comunicación y divulgación que apoyen la prevención, control y erradicación de las enfermedades que afectan a los animales o especies vegetales. j) Establecer los procedimientos operativos estándar referentes a las medidas de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades, conforme a la legislación nacional e internacional en materia de sanidad vegetal o salud animal, promoviendo su difusión; así como, la capacitación del personal técnico del MAG, personal autorizado y privado que participen en la aplicación de los planes de contingencia para su contención o supresión. Todo el personal oficial, administrativo y de laboratorio del MAG estará en la obligación de realizar las actividades necesarias para la atención de la alerta o emergencia en el área de su competencia, incluyendo la realización de pruebas de laboratorio y ensayos de diagnóstico, en horario hábil y no hábil, sin excepción de los días de asueto nacional. CAPÍTULO II DE LA COLABORACIÓN CON OTRAS ENTIDADES Y ANÁLISIS DE PRUEBAS DE LABORATORIO COLABORACIÓN TÉCNICA

  43. Art. 43.- Para lograr el cumplimiento efectivo de las atribuciones y tareas establecidas en la presente Ley, el MAG podrá auxiliarse y solicitar colaboración técnica de personas naturales o instituciones de derecho privado o público. COORDINACIÓN PARA CONTROLES FRONTERIZOS Y DE COMERCIO INTERNACIONAL

  44. Art. 44.- El MAG coordinará con las demás instituciones nacionales de control fronterizo y de comercio internacional, la elaboración de la reglamentación que desarrollará un sistema de operador confiable que brindará facilidades a las operaciones de los agentes económicos que cumplan condiciones basadas en el historial de cumplimiento de los requisitos fitosanitarios, sanitarios, inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal y otros requisitos señalados en la legislación vigente relacionada a la importación y exportación de los productos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, que permitiría la facilitación del comercio. FACILIDADES DE TRÁMITES PARA MERCANCÍAS PERECEDEROS

  45. Art. 45.- Tratándose de operaciones de importación o exportación de mercancías o envíos perecederos, junto con las autoridades competentes, se deberá dar facilidades para que el levante y los trámites se realicen con la mayor celeridad posible, habiendo cumplido previamente los requisitos establecidos en la legislación correspondiente. MUESTREOS Y ANÁLISIS DE PRODUCTOS

  46. Art. 46.- El MAG podrá realizar muestreos y análisis de los productos a los que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, en aquellos casos que el resultado del análisis del producto emitido por el laboratorio del MAG o laboratorios autorizados, se encuentre fuera de las especificaciones técnicas, el usuario podrá solicitar un segundo análisis. ACCIONES RELATIVAS A LA DESTRUCCIÓN, RETORNO O REPROCESAMIENTO

  47. Art. 47.- Los productos que sean muestreados y analizados para el control de la calidad y que presenten resultados fuera de especificaciones, serán destruidos o retornados a su país de origen o procedencia por cuenta del propietario o responsable de los mismos, bajo la supervisión del MAG, a más tardar en veinte días hábiles después de haber recibido la notificación de los resultados de laboratorio. En el caso del retorno se deberá informar a la autoridad competente del país de origen o procedencia. El reprocesamiento y la reorientación de uso de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, se podrán llevar a cabo solamente si existe la certeza que los peligros han sido controlados a un nivel que no representen un riesgo a la salud humana o animal o en el nuevo uso. REMANENTES DE MUESTRAS

  48. Art. 48.- El MAG dispondrá de los remanentes de las muestras procedentes del proceso de registro o fiscalización analizadas en los laboratorios oficiales o autorizados, de la siguiente manera: a) Remanentes de las muestras que se encuentren dentro de las especificaciones técnicas, según el análisis de laboratorio, podrán ser entregadas a instituciones gubernamentales con fines de investigación o producción agrícola, tomando en consideración la acción biológica y su buen uso. b) Remanentes de las muestras que se encuentren fuera de las especificaciones técnicas, según el análisis de laboratorio, serán destruidos o retornados a su país de origen o procedencia por cuenta del propietario o responsable, bajo la supervisión del MAG, a más tardar en veinte días hábiles después de haber recibido la notificación de los resultados de laboratorio. En el caso del retorno se deberá informar a la autoridad competente del país de origen o procedencia. COSTOS DE LOS MUESTREOS Y ANÁLISIS

  49. Art. 49.- Los costos generados por el procedimiento de muestreo y análisis de las muestras serán cubiertos por el interesado. Los costos que se generen por los decomisos, destrucción, retiro o retorno serán por cuenta del interesado, propietario o responsable de los productos en cuestión. RESULTADOS DE TERCEROS LABORATORIOS

  50. Art. 50.- El MAG reconocerá los resultados de terceros laboratorios, nacionales o internacionales, cuando los laboratorios oficiales del MAG no tengan la capacidad instalada, esté imposibilitado para realizar una prueba o según lo establezca en la normativa correspondiente. ACCIONES RELATIVAS A LAS PRUEBAS EN LABORATORIO

  51. Art. 51.- El MAG en cuanto a los análisis de las pruebas en laboratorios realizará las siguientes acciones: a) Implementar, mantener y mejorar el sistema de gestión de calidad para la acreditación de las pruebas requeridas, de acuerdo con la normativa de la materia en su versión vigente. b) Garantizar la imparcialidad e independencia de las actividades de laboratorio, a efecto de que la jefatura y personal de los laboratorios de diagnóstico estén libres de cualquier influencia indebida, interna o externa, comercial, económica o de otro tipo, que pudiera perjudicar el ejercicio de sus funciones. c) Mantener una base de datos electrónica u otros medios, que permitan el resguardo debido en el que se documenten los resultados y las pruebas diagnósticas realizadas y los resultados obtenidos. d) Garantizar la confidencialidad de la información a que pudieran tener acceso o conocimiento, el personal de laboratorio en virtud de sus funciones, so pena de la sanción disciplinaria correspondiente. e) Cumplir las regulaciones nacionales relacionadas con la salud humana y seguridad ocupacional, la bioseguridad, el bienestar animal, la ética en el trato con los animales y las relacionadas con ecosistemas vegetales y con el ambiente. f) Implementar y validar, acorde a su capacidad técnica instalada y la demanda del servicio, las técnicas de diagnóstico necesarias para el apoyo a la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación y de las enfermedades de notificación obligatoria y de importancia epidemiológica que afectan a los animales, así como de las zoonosis. g) Informar, en el tiempo definido para tal fin, sobre los resultados sospechosos y positivos de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas en vegetales, las enfermedades de notificación obligatoria, de importancia epidemiológica y zoonótica, a las áreas de vigilancia epidemiológica, incluyendo los resultados obtenidos de muestras proporcionadas por terceros. h) Autorizar a los laboratorios privados, para efectuar pruebas de diagnóstico de plagas, enfermedades de notificación obligatoria, de interés epidemiológico y zoonóticas para lo cual se establecerán las regulaciones y requisitos. i) Verificar que los laboratorios privados autorizados por el MAG estén sujetos a condiciones de funcionamiento y control, así como, hacer de su conocimiento las causales de revocación de la autorización. El MAG periódicamente deberá actualizar el listado de laboratorios certificados y publicar dicha información en su sitio web. APOYO DE LABORATORIOS ESPECIALIZADOS O DE REFERENCIA

  52. Art. 52.- El MAG podrá solicitar apoyo a laboratorios especializados o de referencia, cuando no se cuente con las técnicas diagnósticas específicas o para realizar pruebas diagnósticas interlaboratoriales. EXENCIÓN DE PAGO PARA ANÁLISIS REQUERIDOS POR INSTITUCIONES PÚBLICAS O REALIZADOS DE OFICIO

  53. Art. 53.- Los análisis o pruebas de laboratorio que sean requeridos por entidades públicas o aquellos realizados en el marco de las atribuciones y acciones del MAG, no solicitadas por particulares, en materia de sanidad vegetal, salud animal o inocuidad de alimentos a los que se refiere esta ley, serán realizadas de oficio y estarán exentas de pago. PROHIBICIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL MAG

  54. Art. 54.- Queda prohibido que funcionarios y empleados del MAG y las demás dependencias encargadas de la aplicación de esta Ley ejerzan como regentes. TÍTULO V DE LA INOCUIDAD DE LOS AUMENTOS NO PROCESADOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS NO PROCESADOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL ACCIONES RELATIVAS A LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS NO PROCESADOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL

  55. Art. 55.- El MAG será el responsable de regular la inocuidad de los establecimientos y procesos productivos de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, para el comercio nacional e internacional, de acuerdo con la normativa nacional, internacional y acuerdos comerciales suscritos y ratificados por El Salvador, para tales efectos desarrollará las siguientes acciones: a) Crear, implementar, mantener y evaluar el sistema nacional de inocuidad de alimentos no procesados de origen vegetal o animal; así como, adoptar las gestiones necesarias para la mejora continua de dicho sistema. b) Planificar, coordinar, desarrollar actividades, programas y planes para la vigilancia, control, verificación y validación de la inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal y de sus establecimientos. c) Autorizar establecimientos de alimentos no procesados de origen vegetal o animal. d) Certificar la inocuidad de los procesos productivos de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal. e) Regular, vigilar, prevenir y controlar los residuos de los medicamentos veterinarios, plaguicidas y contaminantes en alimentos no procesados de origen animal o vegetal, adoptando los límites máximos de residuos establecidos por la regulación nacional, internacional y acuerdos comerciales suscritos y ratificados por El Salvador. f) Establecer los requisitos en materia de inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, así como, los procedimientos para la vigilancia, control, verificación y validación de los procesos productivos de dichos productos. Para efectos de importación, esta actividad podrá ser desarrollada en el extranjero. g) Ordenar la suspensión del sacrificio, faenado, deshuese, almacenamiento y transporte de animales, así como, la comercialización de los alimentos no procesados de origen animal, cuando se determine que no sean aptos para el consumo humano o animal. Para dichos productos el MAG determinará su disposición final. h) Ordenar la suspensión de la siembra, cosecha, poscosecha, acopio, transporte, así como la comercialización de alimentos no procesados de origen vegetal, cuando se determine que no sean aptos para el consumo humano o animal. Para dichos productos el MAG determinará su disposición final. i) Interceptar los alimentos no procesados de origen vegetal o animal, nacional o importado, cuando exista un riesgo a la salud humana, animal o ambiental. El MAG deberá garantizar el control efectivo de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal interceptados, así como, la integridad de las características de calidad y de inocuidad que tengan al momento de su interceptación. j) Decomisar, ordenar el retiro o la destrucción, de manera total o parcial de los alimentos no procesados de origen animal o vegetal que no sean aptos para el consumo humano o animal. k) Efectuar muestreos relacionados con la inocuidad de los alimentos no procesados de origen vegetal o animal nacionales, importados o para la exportación. l) Efectuar análisis de riesgos, asociados a alimentos no procesados de origen vegetal o animal, cuando sea necesario para establecer los requisitos sanitarios de importación por la autoridad competente o alerta sanitaria. MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL

  56. Art. 56.- Las muestras sin valor comercial de alimentos no procesados de origen vegetal o animal deben cumplir con las condiciones sanitarias y de inocuidad, establecidas en la legislación vigente, para lo cual el MAG podrá verificar el destino declarado por el solicitante. Los importadores son responsables por la calidad sanitaria e inocuidad de dichas muestras, del uso al que se destinan, así como de cumplir lo dispuesto en la presente Ley. FRAUDE ALIMENTARIO

  57. Art. 57.- El MAG establecerá los mecanismos para la prevención, detección, mitigación y control del fraude alimentario a fin de proteger la salud del consumidor. TÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO INFRACCIONES PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

  58. Art. 58.- Las infracciones a esta Ley, sin perjuicio de las penas que corresponde imponer a los tribunales de justicia, serán sancionadas por el MAG, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. TIPOS DE INFRACCIONES

  59. Art. 59.- Las infracciones para TITULO VI esta Ley se clasifican en: a) Leves. b) Graves. c) Muy Graves. INFRACCIONES LEVES

  60. Art. 60.- Son infracciones Leves las siguientes: 1. Reenvasar, reempacar o reetiquetar insumos de uso agrícola o alimentos para animales y productos biotecnológicos de origen vegetal o animal sin autorización del MAG, así como, alterar envases, empaques, etiquetas o panfletos autorizados por el MAG para la comercialización de éstos. 2. El empleado o funcionario público que permita o facilite el ingreso al territorio nacional de animales y vegetales, productos y subproductos y alimentos de origen vegetal y animal, así como insumos de uso agrícola, alimentos para animales y productos biotecnológicos, que no cumplan con los requisitos de importación, de conformidad con esta ley y demás normativa aplicable. INFRACCIONES GRAVES

  61. Art. 61.- Son infracciones Graves las siguientes: 1. Ocultar u omitir información sobre la sospecha o presencia de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas en vegetales, enfermedades exóticas, endémicas o zoonóticas en animales, o en establecimientos agropecuarios de acuerdo con las listas oficiales de plagas y enfermedades de notificación obligatoria publicadas. 2. Incumplir cualquier medida fitosanitaria, sanitaria y de inocuidad, que sea establecida por el MAG según lo dispuesto en esta Ley, los instrumentos jurídicos de la integración económica centroamericana, acuerdos comerciales suscritos y ratificados por El Salvador y demás normativa nacional e internacional aplicable. 3. Adulterar insumos de uso agrícola o alimentos para animales y productos biotecnológicos. 4. Mantener en el establecimiento autorizado, existencia de productos vencidos a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley, en áreas o espacios no adecuados para su resguardo. 5. Comercializar alimentos no procesados de origen vegetal o animal vencidos, o ingresarlos al país por vías no oficiales. 6. Operar como establecimiento agrícola sin contar con el registro correspondiente, certificado de aprobación vigente o incumplir con las regulaciones de manejo, almacenamiento y buena disposición final de los envases provenientes de insumos de uso agrícola. 7. Operar como establecimiento sin contar con un regente autorizado. 8. Comercializar, donar, suministrar alimentos a los que se refiere esta ley contaminados o con restricción de suministro por riesgo de enfermedad infecciosa. 9. Comercializar, donar, suministrar insumos de uso agrícola o alimentos para animales o productos biotecnológicos, vencidos o prohibidos. 10. Incumplir con lo establecido en los Arts. 47 y 48 de la presente ley. 11. Difundir información sobre la presencia o existencia en el país de una plaga cuarentenaria, no cuarentenaria reglamentada o enfermedad enzoótica o exótica de los animales sin el respaldo oficial pertinente. 12. Ocultar, alterar u omitir información sobre la presencia de peligros físicos, biológicos y químicos en productos de origen vegetal y animal para consumo humano. 13. Comercializar, donar o suministrar productos, subproductos y alimentos de origen vegetal a que se refiere esta ley, nacionales o importados, que contengan residuos de plaguicidas, residuos de medicamentos veterinarios, contaminantes químicos o ambientales superiores a los Límites Máximos de Residuos (LMR); así como también, contaminantes microbiológicos superiores a los límites máximos permitidos, establecidos en la regulación nacional e internacional vigente. 14. Comercializar alimentos de origen vegetal o animal a que se refiere esta Ley, con certificado de inocuidad de los alimentos no vigente. 15. Toda persona natural o jurídica que introduzca animales vivos al territorio nacional, alimentos de origen animal o vegetal a que se refiere esta Ley, insumes de uso agrícola, alimentos para animales o productos biotecnológicos, con o sin fines comerciales, no declarados o sin la respectiva documentación sanitaria o fitosanitaria para el cumplimiento de los requisitos de importación. 16. Toda persona natural o jurídica que incumpla las medidas de retención de insumos de uso agrícola, alimentos para animales o productos biotecnológicos, cuarentenas, guardas custodias o cuarentenas precautorias, según lo dispuesto en esta Ley y demás normativa aplicable. 17. Ocultar, alterar u omitir información sobre la presencia de residuos de plaguicidas, medicamentos veterinarios, contaminantes químicos o ambientales, no conformes con la legislación vigente, en productos de origen animal y vegetal. 18. La persona natural o jurídica que presente documentos falsos en la tramitación de los procedimientos a los que se refiere esta ley, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes. INFRACCIONES MUY GRAVES

  62. Art. 62.- Son infracciones Muy Graves las siguientes: 1. Impedir la práctica de inspecciones y cualquier otra actividad al personal del MAG, negando u obstaculizando el desarrollo de sus funciones contempladas en esta ley. 2. Comercializar vegetales que se encuentren infestados con alguna plaga cuarentenaria y animales infestados con alguna plaga o infectados con alguna enfermedad exótica, endémica o zoonótica que afecte el estatus sanitario o perjudique la economía nacional, incluyendo los materiales y equipos que hayan estado en contacto con dichos productos, sin el debido tratamiento preventivo o curativo si los hubiere. 3. Mantener en el establecimiento autorizado, existencia de productos prohibidos para consumo humano, uso agrícola y animal. 4. Comercializar insumos de uso agrícola o alimentos para animales y productos biotecnológicos que no estén registrados. 5. Formular, producir, maquilar, importar, exportar, distribuir, almacenar, comercializar insumos de uso agrícola, aumentos para animales y productos biotecnológicos en establecimientos no autorizados para este fin. 6. Utilizar insumos de uso agrícola, alimentos para animales o productos biotecnológicos, sin atender las indicaciones de uso recomendadas en la etiqueta y panfletos autorizados. 7. La tenencia de animales o vegetales que representen un riesgo zoosanitario o fitosanitario y no cuenten con la documentación legal requerida por el MAG, que demuestre su origen y su condición sanitaria. 8. Ingresar, distribuir, comercializar y utilizar ilegalmente en el territorio nacional, reactivos y kits de diagnóstico, fármacos veterinarios o productos biológicos de uso exclusivo para los Programas Sanitarios Oficiales. 9. No cumplir con la garantía de calidad aprobada por el MAG en la fabricación nacional, maquila, importación, exportación, distribución, almacenamiento, reempaque, reenvasado y comercialización de insumos de uso agrícola, alimentos para animales o productos biotecnológicos. 10. El que introduzca, propague o propicie en cualquier forma el establecimiento o diseminación de una plaga cuarentenaria o no cuarentenaria reglamentada en el país. 11. Ocultar, alterar u omitir información referente a la trazabilidad de un producto o alimento de origen animal o vegetal a los que se refiere esta ley. 12. Adulterar intencionalmente los alimentos a los que se refiere esta Ley; así como, usar materias primas, productos o subproductos que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o no autorizadas por el MAG. SANCIONES

  63. Art. 63.- Las sanciones aplicables por cada infracción cometida y regulada en la presente Ley, sin perjuicio de las demás acciones legales aplicables, serán las siguientes: a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa comprendida entre cien hasta diez mil salarios mínimos diarios del sector comercio. b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre diez mil uno a veinte mil salarios mínimos diarios del sector comercio. c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre veinte mil uno hasta treinta mil salarios mínimos diarios del sector comercio. Para todas las sanciones se deberá aplicar el salario mínimo diario del sector comercio vigente a la fecha de la imposición de la multa respectiva. El MAG para determinar la cuantía de la multa a imponer, tomará en cuenta los siguientes aspectos: la gravedad de la infracción, la magnitud de los daños y perjuicios causados, así como la capacidad económica del infractor y las circunstancias en que sea cometida la infracción. RECURSO DE APELACIÓN

  64. Art. 64.- De toda resolución definitiva por medio de la cual se impongan sanciones según lo dispuesto en esta Ley, podrá interponerse Recurso de Apelación ante el ministro de Agricultura y Ganadería, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. TÍTULO VII RECONOCIMIENTO DE LAS EQUIVALENCIAS CAPÍTULO ÚNICO EQUIVALENCIAS DE MEDIDAS Y SISTEMAS RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS Y DE SISTEMAS

  65. Art. 65.- El MAG podrá reconocer y solicitar la equivalencia de una medida especifica, medidas relativas a, un producto determinado o una categoría determinada de productos, o a nivel de los sistemas sanitarios y fitosanitarios, de acuerde a las actividades, productos y establecimientos de sus competencias. Para tal efecto, deberá realizarse la evaluación técnica de acuerdo con las mercancías y envíos a importar, aplicando los procedimientos establecidos en la normativa internacional y acuerdos comerciales suscritos y ratificados por El Salvador en materia de salud animal, vegetal e inocuidad de los alimentos a que se refiere esta ley. PERÍODO PARA EVALUACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SISTEMAS

  66. Art. 66.- El reconocimiento de la equivalencia de los sistemas deberá ser evaluado cada cinco años para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, basados en principios y evidencias científicas. De existir eventos o situaciones que alteren el estatus con el que ha sido otorgado el reconocimiento, será suspendido de manera inmediata y su restablecimiento dependerá de una nueva evaluación. RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIAS POR INTERÉS EXPORTADOR

  67. Art. 67.- El MAG podrá promover el reconocimiento de la equivalencia de sus sistemas o de sus medidas, a los que se refiere este Título, ante las autoridades competentes de un país, para aquellos productos y subproductos de origen vegetal o animal a los que se refiere esta Ley, en los que hubiese interés exportador por parte de productores nacionales, a petición, y en estrecha colaboración, con el sector o sectores interesados. TÍTULO VIII MECANISMO DE ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS CAPÍTULO ÚNICO ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CÁLCULO DE TARIFAS ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS

  68. Art. 68.- El MAG establecerá los precios públicos y las tasas por los servicios brindados o actividades que realice en el marco de la aplicación de la presente Ley, y los someterá a la correspondiente autorización de la instancia competente. Las tarifas que correspondan a precios públicos, según su naturaleza jurídica, deberán ser oficializadas mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, y deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web del MAG. CALCULO DE TARIFAS

  69. Art. 69.- Las tarifas se calcularán con base en los costos reales de operación de los servicios a los que se refiere el artículo precedente, buscando siempre su mejora continua, modernización y sostenibilidad; el cálculo será realizado por un equipo multidisciplinario integrado por el personal administrativo y técnico necesario para ello. Los fondos provenientes del cobro de estas tarifas que correspondan a precios públicos serán administrados por el MAG a través de un Fondo de Actividades Especiales, destinados exclusivamente para garantizar la sanidad vegetal, salud animal e inocuidad de los alimentos a los que se refiere esta ley, y se regirá de conformidad a las normas para el manejo de los Fondos de Actividades Especiales (FAES), establecido en el Manual Técnico del Sistema de Administración Financiera Integrado. Los fondos provenientes de las tasas producto de los servicios que preste el MAG, ingresarán al Fondo General de la Nación y el Ministerio de Hacienda deberá trasladarlos íntegramente a dicha institución para financiar las medidas y acciones que garanticen el cumplimiento de la presente ley. TITULO IX DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICO EROGACIONES, ESPECIALIDAD, REGLAMENTOS, TRANSITORIAS Y FINALES EROGACIONES Y COMPENSACIÓN POR DECURACIÓN DE ALERTA O EMERGENCIA FITOSANITARIA O SANITARIA

  70. Art. 70.- El MAG cubrirá las erogaciones de las Declaratorias de Estados de Alerta y de Emergencia Fitosanitaria y Sanitaria. En la Resolución Ministerial por medio del cual se declare el Estado de Alerta Fitosanitaria o Sanitaria, o el Decreto Ejecutivo en el que se declare la Emergencia Fitosanitaria o Sanitaria, en caso necesario, se establecerán los términos de compensación a que hubiere lugar, los cuáles serán financiados a través del Fondo de Actividades Especiales correspondiente, donaciones o presupuesto destinados directamente por Organismos vinculados. OBLIGACIÓN DE PRESTAR COLABORACIÓN

  71. Art. 71.- Las autoridades administrativas, la Policía Nacional Civil y la Fuerza Armada están en la obligación de prestar al MAG su colaboración y auxilio para el cumplimiento efectivo de la presente ley. ARCHIVO Y RESGUARDO DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Y USO DE TECNOLOGÍA

  72. Art. 72.- El MAG deberá resguardar los expedientes administrativos físicos, por un período de diez años, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Lo anterior, no limita al MAG, a procurar todos los medios tecnológicos para que los procesos y documentos derivados de esta Ley y sus reglamentos se realicen de forma digital. RECOMENDACIONES DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE REFERENCIA

  73. Art. 73.- El MAG para los fines previstos en la presente Ley, tomará en cuenta las recomendaciones emitidas por las organizaciones internacionales de referencia, cuando corresponda, así: 1) Para sanidad vegetal: la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y sus Normas Internacionales sobre Medidas Fitosanitarias, NIMF. 2) Para salud animal: La Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y sus normas. 3) Para inocuidad de los alimentos de origen vegetal y animal: La Comisión del Codex Alimentarius y sus normas. El MAG deberá participar en las discusiones que sobre dichos instrumentos normativos y otras actividades relacionadas a su competencia, se ejecuten por parte de los organismos internacionales de normalización, sus órganos auxiliares y otros afines. LISTA DE ALIMENTOS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y ANIMAL EINSUMOS PARA USO AGROPECUARIO

  74. Art. 74.- El MAG elaborará, actualizará, controlará y comunicará, una lista de alimentos, productos y subproductos de origen vegetal y animal e insumos para uso agropecuario que comunicará a las autoridades competentes para los efectos de la emisión de las autorizaciones y visas de importaciones en los puntos fronterizos, a fin de que se incorpore al Sistema Arancelario Centroamericano. CRITERIO DE APLICACIÓN ESPECIAL

  75. Art. 75.- La presente Ley es de carácter especial y por consiguiente sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríen. POTESTAD DE EMISIÓN DE NORMATIVA

  76. Art. 76.- El MAG será el responsable de elaborar los reglamentos técnicos, normas técnicas y administrativas, planes, programas y cualquier otra disposición de carácter general, con independencia de la denominación que adopte, para alcanzar los fines, el objeto y ámbito de aplicación previstos en la presente Ley y deberá gestionar la obtención de fondos en los casos que sea necesario. REGLAMENTOS

  77. Art. 77.- Los reglamentos de esta ley deberán ser promulgados en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la vigencia de la misma. DEROGATORIA

  78. Art. 78.- Derogase el Decreto Legislativo No. 524, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo No. 329, de fecha 18 de diciembre de ese mismo año, que contiene la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. DISPOSICIÓN TRANSITORIA RELATIVA A AUMENTOS CÁRNICOS, DE ORIGEN ACUICOLA Y PESQUEROS

  79. Art. 79.- El MAG certificará los procesos de elaboración de los aumentos cárnicos de origen avícola, porcino, bovino, así como de los alimentos de origen acuícola y pesquero, para la exportación e importación. Asimismo, dicha institución adoptará las medidas de equivalencia para dichos productos, de acuerdo con la normativa internacional y acuerdos comerciales suscritos y ratificados por El Salvador. El MAG deberá ejercer las medidas de control, validación, verificación y vigilancia de los alimentos cárnicos de origen avícola, porcino, bovino, así como de los alimentos de origen acuícola y pesquero, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá una vigencia de cinco años prorrogables, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA RELATIVA A ALIMENTOS BALANCEADOS

  80. Art. 80.- En el marco de esta Ley las disposiciones relacionadas con los alimentos procesados y semiprocesados para animales, así como, sus establecimientos, serán competencia de la Superintendencia de Regulación Sanitaria a partir de enero del año 2027. VIGENCIA

  81. Art. 81.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: distrito de Antiguo Cuscatlán del municipio de La Libertad Este, departamento de La Libertad, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veinticinco. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, PRIMERA VICEPRESIDENTA. KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ, SEGUNDA VICEPRESIDENTA. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, PRIMERA SECRETARIA. REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, SEGUNDO SECRETARIO. REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veinticinco. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República. ÓSCAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RUIZ, Viceministro de Agricultura y Ganadería, Encargado del Despacho.