Decreto Nº 17 - Crea la Comisión Nacional de Desarrollo Local
صدر في 2004-07-19 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- institution, agricultural development, community management, governance
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 21 de Julio de 2004. 3 ORGANO EJECUTIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO No. 17. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad con el Art. 206 de la Constitución de la República, las Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los planes de desarrollo local; II.- Que dentro de los planes de desarrollo local de los Municipios, es necesario propiciar una mayor participación ciudadana, así como promover la descentralización de los mismos, entre otros, con el fi n de mejorar la atención de las necesidades de la población; III.- Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República deberá contar con un organismo que genere una nueva dinámica de trabajo que permita entendimientos intersectoriales relacionados con el tema del desarrollo local. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA: Art. 1.- Créase la Comisión Nacional de Desarrollo Local, en adelante “La Comisión” o CONADEL, la cual tendrá como objetivo revisar las políticas y mecanismos que aseguren la implementación del desarrollo local de los Municipios. Art. 2.- La Comisión estará integrada de la siguiente manera: a) La Comisionada Presidencial para la Gobernabilidad Democrática; b) Un representante del Ministerio de Hacienda; c) Un representante de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República; d) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; e) Cuatro representantes de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; f) Cuatro representantes del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal; g) Un representante del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador; h) Un representante del Consejo de Alcaldes del Area Metropolitana de San Salvador; i) Un representante de la Comisión Nacional de Desarrollo; j) Un representante por cada uno de los partidos políticos, o de las distintas fracciones legislativas representadas en dicho Organo del Estado; y, k) Un representante de la Asociación Nacional de la Empresa Privada. Los representantes de las dependencias e instituciones mencionados en las letras b), c), d), g), h), i), j) y k) nombrarán su respectivo representante suplente, quien asistirá a las reuniones de la Comisión, exclusivamente cuando el propietario no pudiere concurrir a la misma. Los cargos desempeñados por los miembros de la Comisión serán ad honorem. Art. 3.- El Presidente de la República nombrará de entre los miembros de la Comisión a un Coordinador que será responsable de la dirección de la misma. De igual manera nombrará a un Coordinador Adjunto. Art. 4.- La Comisión informará periódicamente al Presidente de la República, a través del Coordinador de la misma, de todos los avances que se realicen en cuanto al cumplimiento de su objetivo. Asimismo, los representantes de las distintas instituciones y dependencias representadas en la misma, estarán en la obligación de informar a sus instituciones y dependencias de todas las decisiones y acuerdos tomados dentro de la Comisión. Art. 5.- Para coadyuvar en el cumplimiento de su objetivo, la Comisión podrá nombrar las Subcomisiones o Comisiones Especiales que estime necesarias y podrá incorporar en éstas a técnicos especializados en el tema, provenientes de las instituciones responsables de normar dichos temas. Art. 6.- La Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo el Coordinador de la misma convocar a los miembros para sesionar en forma extraordinaria, con la frecuencia que fuere necesaria. Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Ofi cial y su duración será de doscientos diez días contados a partir de su vigencia. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cuatro. ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, Presidente de la República. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, Ministro de Gobernación.