Decreto Nº 14 - Reglamento para el establecimiento de salineras y explotaciones con fines de acuicultura marina en los bosques salados
صدر في 1986-04-01 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture, Water
- الكلمات المفتاحية
- aquaculture, mariculture, wetlands, legal proceedings/administrative proceedings, concession, enforcement/compliance, offences/penalties, inland waters, ecosystem conservation
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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DECRETO No. 14. EL ORGANO EJECUTIVO DE LA REPULICA DE EL SALVADOR. en uso de las facultades legales que le confiere ~l ar t!culo Jb de la Ley Forestal, de fecha 19 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Torno 238, del 13 de marzo del mismo ano; · DECRETA: el siguiente: REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SAJ NERAS Y EXPLO TACIONES CON FINES DE ACUICULTURA MARINA N LOS BOSQUES SALADOS. CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Art. lo. El Servicio Forestal y de Fauna, queen este Reglamento se denominar§ "el Servicio", podr§ autorizar el establecimiento de salineras por acci6n solar y cual quier explotaci6n con fines de acuicultura marina dentro de los bosques salados o en tierras comprendidas dentro de los mismos. Art. 2o. El Servicio s6lo podr§ autorizar las instal~ ciones referidas en el art!culo anterior en zonas en don de el recurso bosque sea del tipo casilar yen todo case, procurando la preservaci6n, en todo lo posible, del sis tema ecol6gico del sitio. Art. 3o. S6lo se conceder& la autorizaci6n de estable cer instalaciones en los bosques salados a los propieta= rios de los terrenos colindantes a los mismos ya los propietarios de terrenos situados en zonas cercanas que 1 gocen de servidumbre de tr~nsito sobre los terrenos lindantes el bosque, except~, cuando el ~rea solicit sea una isla. Art. 4o. Sin perjuicio de las salineras ya establ das a la fecha de vigencia de este Reglamento, la ex tensi6n µe las instalaciones que se autoricen queda consideraci6n del Servicio, que deber~ tomar en cuen las particulares condiciones de la zona solicitada, diendo determinar un minimo y un m~ximo de hect§reas que deba tener el ~stablecimiento autorizados. Art. So. La concesi6n para el establecimiento de instalaciones referidas ser§ por el termino de diez afios, contados .a partir de la fecha de publicaci6n d la resoluci6n que la confiera en el Diario Oficial, novables por periodos iguales, en los terminos que e este Reglamento se establecen. Art. 60. El concesionario deber§ cumplir con las guientes obligaciones: a) Acatar las indicaciones tecnicas con fines con vacionistas, emanadas del "Servicio"; b) Proporcionar los dates e informes que personer, del "Servicio" le requieran: c) Presentar al "Servicio", plano topogr§fico del §rea autorizada dentro de un plaza no mayor d, seis meses a la fecha de inicio de la concesi61 Art. 7o. Para efectos de protecci6n de los recurs, naturales se prohibe al concesionario: a) Verter o dejar correr en las aguas donde exist1 las instalaciones, productos o sustancias noci· vas, usar explosives o cualquier otro material contaminante; asi coma causar dafio al lecho de manglar, recurse bosque y fauna silvestre; b) Utilizar m~todos de cualquier fndole con el obje to de ampliar las ~teas autorizadas; c) Traspasar los derechos derivados de dichas conce siones; y d) Destinar las instalaciones a fines distintos de aquellos para los cuales se hayan autorizado. Las actividades m~ncionadas en los literales "b", "c" y "d" de este artlculo, podr~n realizarse con autorizaci6n previa del Servicio. Art. Bo. ·se prohibe el establecimiento de nuevas sa lineras por sistema de cocci6n. CAPITULO,II PROCEDIMIENTOS Art. 9o. Toda persona natural o jurfdica intersada en el esablecimiento de salineras por acci6n solar o explo~ taciones con fines de acuicultura marina en §reas nacio naleg deber§ presentar s~licitud dirigida al Jefe dei Servicio Forestal y de Fauna, que contendr§ los requisi tos siguientes: a) Generales de la persona Natural o Jurfdica en su caso; b) Nacionalidad y tipo de actividad a que se dedica; c) Ubicaci6n y extensi6n del §rea de la futura insta laci6n; nombres y direcciones de los clindantes; expresi6n de si sees propietario o tiene el dere cho de servidumbre de tr§nsito en el inmueble que colinda al §rea solicitada; d) En caso de que el §rea solicitada sea una isla, el interesado deber§ indicar la ruta marina y los pu~ tos de atraque. 3 Arr. lOo. Toda solicitud de concesi6n de §reas p; el establecimiento de salineras por acci6n solar y cu~lquier explotaci6n con fines de acuiculturi marit presentada de conformidad al art!culo anterior, deb£ acompafiarse de los siguientes documentos: a) Los que acrediten nacionalidad y domicilio de persona natural; b) Si el solicitante es una persona jur!dica, loE cumentos que acrediten su personerfa; c) Documento que legitirne la personer!a del solic tante, si.actua a nornbre de otra persona; d) Escritura publica, que acredite propiedad o e] derecho de servidumbre de tr§nsito, sobre el j mueble que colinda al §rea solicitada; e) Plano de ubicaci6n de la futura instalaci6n. Art. llo. Adrnitida la solicitud, el Servicio debe efectuar inspecci6n en el §rea solicitada, la cual s r§ determinante, junto con las razones de car§cter t nico-jur1dico ode conveniencia social, para otorgar denegar la concesi6n solicitada. Art. 120. El acta ae inspecci6n en el lugar solic do, deber§ contener principalrnente los datos siguien a) Nornbre y generales del solicitante; b) Ubicaci6n de la parcela donde se pretende esta cer la salinera o explotaci6n con fines de acu cultura marina; c) Descripci6n general del bosque o &rea de la ex taci6n; d) Cornprobaci6n de los datos proporcionados pore licitante; 4 .e) Los dem§s que el Servicio considere necesarios. Art. 130. En caso que la solicitud se refiera a la explotaci6n de un §rea con fines de acuicultura marina, se requerir~ la opini6n del Centro de Desarrollo Pes quero, sabre la factibilidad del uso y delimitaci6n de dicha ~rea. Art. 140. Realizada la inspecci6n por el Servicio y recibida la opini6n del Centro de Desarrollo Pesquero, en su caso, se otorgar~ o denegar§ la concesi6n solici tada, por media de resoluci6n definitiva, que contendr§ en caso de ser favorable. a) Nombre, denominaci6n o raz6n social del interesa do. b) Ubicaci6n del Area autorizada; c) Descripcion extractada del §rea autorizada; d) Plaza de vigencia de la concesion; e) Mont0 del derecho a pagar; f) Prevencion de no traspasar la concesi6n sin la autorizaci6n del Servicio; g) Las dem§s especificaciones t~cnicas que el Servi cio considere convenientes. Art. 150. Notificada la resoluci6n favorable, el con cesionario deber§ efectuar el pago de los derechos sefia lados, verificado lo cual, se le extender§ certificaci6n que deber§ ser publicada en el Diario Oficial, a costa del interesado. El concesionario deber§ comprobar el pago de la publi caci6n en el Diario Oficial, dentro de los quince d!as h§biles siguientes a la entrega de la misma; caso contra rio, se tendr§ por caducada la concesi6n. 5 Art. 160. Las solicitudes de renovaci6n de la cc si6n deberAn presentarse dentro del 6ltimo trimestr plazo original ode su pr6rroga. Art. 170. A las solicitudes de renovaci6n se an( a) Fotocopia de la resoluci6n en que conste la~ zaci6n vigente; b) Solvencia municipal correspondiente del luga1 de se encuentren las obras. Art. 180. En los casos en que se solicite amplia ,rea de explot~ci6n, traspasar la concesi6n o trans mar salineras en explotaciones con fines de acuicul marina o viceversa, deber, cumplirse con los requis exigidos por el otorgamiento de la concesi6n, sefiaJ en el presente Reglamento. Art. 190. Las resoluciones de renovaci6n de lac si6n, ampliaci6n del ,rea de explotaci6n, autorizac de traspaso de la concesi6n y transformaci6n de la plotaci6n, contendr§n los mismos datos que la resol ci6n original, en lo que les fuere aplicable y se p carAn en el Diario Oficial, segun lo dispuesto en e artfculo 14. Art. 200. Las resoluciones emitidas en virtud de procedimientos establecidos en este capftulo, son a bles para ante el Director del Centro de Recurses N rales, en los terminos que sefialan la Ley Forestal Decreto Legislativo No. 125, de fecha 17 de diciemb de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 236, To 277, de fecha 22 de diciembre del mismo afio. CAPITULO III SUSPENSION Y TERMINACION DE LA CONCESION Art. 210. La concesi6n se suspender~ en los sigu tes casos: 6 aJ Por la falta de cumplimiento a las disposiciones emanadas del Servicio; b) Por la falta de pago de los derechos correspon dientes, inclusive los sefialados en el artfculo 25 de este Reglamento. La suspensi6n se har~ saber al interesado y se levan :ar~ cuando desaparezcan las causas que la hubieren moti ,ado, en un plazo no mayor de tres meses~ Art. 220. Son causales~de cancelaci6n: a) No haber iniciado las instalaciones del proyecto, en el plaza de seis meses, contados a partir de la fecha de inicio de la concesi6n. b) Realizar cualquiera de las actividades sefialadas en el artfculo siete de este Reglamento; c) Persistir por un plaza de tres meses las circuns tancias que motivaron la suspensi6n; d) El comprobar que la concesi6n fue expedida tomando en cuenta datos falsos o extranos o contrariando disposiciones de orden pdblico; y e) Abandono de las instalaciones por seis meses. Art. 230. Para proceder a la cancelaci6n de la conce si6n o su pr6rroga, se estar~ al procedimiento estable cido en los art!culos 66, 67 y 68 de la Ley Forestal, en lo que fueren aplicables. Art. 240. Caducada o cancelada la conseci6n, seres tituyen las instalaciones y el suelo, por ministerio de Ley, al uso y goce del Estado. 7 CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Art. 250. Si para el esatablecimiento de. salinerai de explotaciones con fines de acuicultura marina hub. re necesidad de talar vegetaci6n salada o hidrohal6f se estar~ a lo dispuesto en el Articulo 82 de la Ley restal, sin perjuicio del pago de los derechos que S( establezcan. Art. 260. Las salineras y las explotaciones con f nes de acuicultura marin~ autorizadas antes de la vi fencia de este Reglamento, deber§n cumplir con los r( quisitos exigidos para la renovaci6n de la concesi6n, en el t~rmino de un ano, contado a partir del dfa de vigencia de este Reglamento, asr como, con el pago d( los derechos que se establezcan en la Ley correspond' te. Art. 270. Las salineras de cocci6n existentes al; fecha de vigencia de este Reglamento, continuar&n fu1 cionando; sin embargo, el Ministerio de Agricultura J Ganaderfa procurar§ su transofmraci6n en salineras pc acci6n solar o al menos la sustitici6n del combustibJ vegetal empleado. Art. 280. Las disposiciones de este Reglamento se tienden sin perjuicio de las establecidas en otras dj posiciones legales, relativas al control de la produc ci6n de sal o la pesca. Art. 290. (TRANSITORIO). Mientras no exista en el m§s de un laboratorio de producci6n de larvas de came u otros especfmenes cultivables en las instalaciones que se refiere este Reglamento, se podr& autorizar h2 un m§ximo de 600 hect§reas para la instalaci6n de ex~ taciones con fines de acuicultura marina, debiendo tE dichas explotaciones un mfnimo de veinte hect§reas y ta un m!ximo de cincuenta hect§reas. 8 Art. 300. Der6gase el Reglamento para la Explotaci6n de Bosques Salados, de 28 de mayo de 1969, publicado en en Diario Oficial No. 105, Torno 223, del 10 de junio del mismo ano. Art. 310. El presente Reglamento entrari en vigencia ocho dias despu~s de su publicaci6n en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a primero de abril de mil novecientos ochenta y seis. JOSE NAPOLEON DUARTE Presidente Constitucional de la Republica. CARLOS AQUILINO DUARTE FUNES Ministro de Agticultura y Ganaderfa. 9