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قوانين السلفادور

Decreto Legislativo Nº 94 - Modifica el Decreto Legislativo Nº 994, Ley General Marítimo Portuaria

صدر في 2012-08-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Sea
الكلمات المفتاحية
harbour, navigation, territorial sea, access right, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, continental shelf, marine area, transport/storage, maritime zone

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  1. 39DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 22 de Agosto de 2012. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. ROBERTO JOSÉ d’AUBUISSON MUNGUÍA, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDA SECRETARIA. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, MARGARITA ESCOBAR, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. RODRIGO SAMAYOA RIVAS, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, SÉPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil doce. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. GERSON MARTÍNEZ, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO. DECRETO No. 94 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el Art. 168, ordinal 15° de la Constitución, establece que es atribución y obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos; II. Que mediante Decreto Legislativo No. 994, de fecha 19 de septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial N° 182, Tomo N° 357, del 1 de octubre del citado año, se emitió la Ley General Marítimo Portuaria; III. Que es necesario establecer las competencias legales que permitan a la Administración Pública seleccionar a los funcionarios del sector privado más competentes, por medio de la apertura y diversidad de las propuestas; por lo que procede introducir las correspondientes reformas a la Ley a que se refiere el considerando anterior. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, 40 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 396 DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY GENERAL MARÍTIMO PORTUARIA Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 8, inciso primero, el numeral 3, y se reforma el inciso cuarto, de la siguiente manera: “3. Dos Directores Propietarios del sector no gubernamental, electos y nombrados por el Presidente de la República, de un listado abierto de candidatos de las entidades gremiales de la empresa privada con personalidad jurídica, organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica relacionadas a la temática marítimo portuaria y universidades acreditadas por el Ministerio de Educación. Las entidades mencionadas que deseen incluir candidatos en el listado, deberán seleccionarlos de acuerdo a su ordenamiento interno. Los procedimientos referentes al presente numeral serán regulados reglamentariamente.”. “Las reuniones se establecerán con un quórum de tres miembros, siendo éstos los siguientes: El Director Presidente o quien lo sustituya en su au sencia; Un Director del Ente Rector; y uno de los restantes Directores del sector no gubernamental o de las universidades legalmente acreditadas.”. Art. 2.- Los Directores del sector privado elegidos por el Presidente de la República, de ternas propuestas por la Asociación Nacional de la Empresa Privada que se encuentran nombrados a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, durarán en sus funciones hasta el 31 de agosto de 2012, salvo que ya hayan sido nombrados los representantes de conformidad al presente Decreto o se encuentren en proceso los nuevos nombramientos, de acuerdo a las disposiciones de la presente reforma, en cuyo caso seguirán fungiendo en cuanto no se realice éste. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil doce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE. ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. ROBERTO JOSÉ d’AUBUISSON MUNGUÍA, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDA SECRETARIA. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, MARGARITA ESCOBAR, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. RODRIGO SAMAYOA RIVAS, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, SÉPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. 41DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 22 de Agosto de 2012. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil doce. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. GERSON MARTÍNEZ, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO. DECRETO No. 95 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el Art. 168, ordinal 15º de la Constitución de la República, establece que es atribución y obligación del Presidente de la República, velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos; II. Que mediante Decreto-Ley No. 341, de fecha 17 de octubre de 1961, publicado en el Diario Oficial No. 191, Tomo No. 193 del 19 del mismo mes y año, se emitió la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados; III. Que es necesario establecer las competencias legales que permitan a la Administración Pública, seleccionar a los funcionarios del sector privado más competentes, por medio de la apertura y diversidad de las propuestas, por lo que procede introducir las correspondientes reformas a la Ley a que se refiere el considerando anterior; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Art. 1.- Sustitúyese el Art. 6 por el siguiente: “Art. 6.- Las facultades y atribuciones que esta Ley confiere a la Institución, así como a la política general de la misma, las ejercerá y determi nará una Junta de Gobierno compuesta por un Presidente, cinco Directores Propietarios y cinco Adjuntos. El Presidente tendrá un Suplente. Dichos funcionarios, serán nombrados en la siguiente forma: a) El Presidente y su Suplente, por el Presidente de la República; b) Cuatro propietarios y sus respectivos Adjuntos: por el Órgano Ejecutivo en los ramos de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y De sarrollo Urbano, Gobernación, Salud y Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica; c) Un propietario y su suplente, representante del sector no gubernamental, electo y nombrado por el Presidente de la República, de un lista do abierto de candidatos de las entidades gremiales de la empresa privada con personalidad jurídica, organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica relacionadas a la temática del agua, sindicatos de la institución y universidades acreditadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el de Educación, respectivamente.”

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