Decreto Legislativo Nº 930 - Ley del voluntariado
صدر في 2011-12-19 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, cooperative/producer organization, non-governmental entity
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Artículo 1. La presente ley tiene por objeto deſnir, promover, facilitar y regular la participación organizada y solidaria de la ciudadanía en actuaciones del voluntariado social, en el seno de las asociaciones y fundaciones sin ſnes de lucro nacionales y extranjeras y cualquier otra forma de agrupación no lucrativa, en organismos estatales, no gubernamentales, empresariales, municipales e institucionales de cualquier naturaleza. Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 2. La presente ley es de aplicación a toda persona que realice acciones voluntarias dentro del marco de organizaciones e instituciones mencionadas en el artículo 1 de la presente ley. Concepto y Requisitos del Voluntariado
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés social que realizan personas naturales dentro de las organizaciones e instituciones mencionadas en el artículo 1 siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que sea de carácter humanitario, altruista, solidario y social. 6 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 393 b) Que contribuya al fortalecimiento y desarrollo tanto de la sociedad como de la persona voluntaria. c) Que su realización sea libre, sin que tenga su causa en una obligación laboral o mandato jurídico. d) Que se lleve a cabo sin percibir remuneración económica. e) Que se ejecute a través de organizaciones e instituciones comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley. Principios del Voluntariado
Artículo 4. El voluntariado se rige por los siguientes principios: a) La libertad como principio de acción, tanto de las personas voluntarias como de los beneſciarios, quienes actuarán con espíritu de unidad y cooperación. b) La participación como principio democrático de intervención directa y activa de la ciudadanía en las responsabilidades comunes, promo- viendo el desarrollo asociativo que articule la comunidad desde el reconocimiento de la autonomía y del pluralismo. c) La solidaridad como principio del bien común que inspira acciones a favor de personas, grupos y comunidades atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización. d) El compromiso social que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eſcacia de sus actuaciones como contribución a los ſnes de interés social. e) La autonomía respecto a los poderes públicos y económicos que amparará la capacidad crítica e innovadora de la Acción Voluntaria. f) El respeto a las convicciones y creencias de las personas, luchando contra las distintas formas de exclusión. g) La responsabilidad social asumida como tarea compartida entre el Estado y la sociedad. Marco de Actuación del Voluntariado
Artículo 5. Los servicios de las personas voluntarias no podrán ser utilizados para sustituir empleos formales o evadir obligaciones con los trabajadores. Actividad de Interés Social
Artículo 6. Las actividades de interés social tendrán como ſnalidad el bienestar común de la sociedad y éstas son: Las humanitarias, las asisten- ciales, de servicio comunitarios, cívicas, educativas, culturales, religiosas, cientíſcas, recreativas, deportivas, de salud, de cooperación, defensa del medio ambiente, apoyo a la economía o a la investigación, fomento de asociaciones, desarrollo, promoción del voluntariado, prevención, mitigación y atención de desastres o de otra naturaleza análoga. CAPÍTULO II DE LA PERSONA VOLUNTARIA Personas Voluntarias
Artículo 7. Son todas las personas naturales que por su propia voluntad, con espíritu de altruismo y solidaridad se comprometen a brindar tiempo, conocimientos o recursos para el desarrollo de actividades de interés social, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 3 y a las actividades mencionadas en el artículo 6 de esta Ley. Derechos de la Persona Voluntaria
Artículo 8. Las personas que realicen acciones del voluntariado tendrán los siguientes derechos: a) Recibir al inicio y de manera permanente, la información, formación, orientación, apoyo y, en su caso, medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen. b) Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad y creencias. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 23 de Diciembre de 2011. 7 c) Participar activamente en la organización en que se inserten, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas o proyectos, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación. d) Realizar sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de las mismas. e) Disponer de una acreditación que identiſque su condición de persona voluntaria. f) Ser respetada y reconocida por el valor social de su contribución, por la organización a la que presta su servicio. g) Recibir el reembolso de los gastos realizados en el desempeño de sus actividades, erogación que deberá responder a lo planiſcado por la organización, en caso de que la institución voluntaria cuente con ſnanciamiento especíſco para la actividad solidaria asumida y que haya sido previamente establecido por ambas partes. h) Cambiar de programa, proyecto o actividad, asignada cuando existan causas que lo justiſquen, dentro de las posibilidades de la entidad. i) Obtener certiſcado o constancia de las actividades realizadas y de la capacitación. j) Recibir atención médica básica de manera gratuita por parte de la organización a la que presta su servicio, en caso de accidente o enfermedad derivados del ejercicio de la actividad voluntaria. Deberes de la Persona Voluntaria
Artículo 9. Las personas voluntarias tienen los siguientes deberes: a) Promover, difundir y fomentar los valores humanos, morales y cívicos, a ſn de concientizar a las personas a servir como voluntarias. b) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando los ſnes y las normativas de las mismas. c) Rechazar cualquier contraprestación material que pudieran recibir bien del beneſciario o de otras personas relacionadas con su acción. d) Respetar los derechos humanos de los beneſciarios de su actividad voluntaria. e) Participar en las tareas formativas previstas por la organización, de modo concreto para las actividades y funciones conſadas, así como las que con carácter permanente, se precisen para mantener la calidad de los servicios que presten. f) Respetar y cumplir las instrucciones recibidas por parte de la organización en la que participa, para el buen desarrollo de las actividades encomendadas. g) Utilizar de acuerdo a las normas de la organización con la cual colabore su acreditación y distintivos de la organización. h) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición la organización. i) Cumplir con las normas internas y las políticas de la organización. j) No hacer ningún tipo de proselitismo político o religioso en la organización que los acoge y al momento de la prestación de los servicios. Prohibición Especial
Artículo 10. Se prohíbe la participación de menores de dieciocho años en actividades de prevención, mitigación y atención de desastres o en cualquier otra, siempre y cuando ponga en riesgo su integridad física, mental y emocional. CAPÍTULO III MEDIDAS DE PROMOCIÓN DEL VOLUNTARIADO Medidas de Promoción
Artículo 11. Se deberá promover y fomentar el valor de la persona voluntaria a través de las instituciones educativas de todos los niveles y se creará espacios para la participación de la comunidad educativa en acciones del voluntariado. Las instituciones estatales deberán promover, en colaboración con la sociedad civil, el establecimiento de mecanismos de asistencia técnica, programas formativos, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades del voluntariado, entre otros, debiendo incluir en sus presupuestos institucionales los recursos necesarios. 8 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 393 Incentivos al Voluntariado
Artículo 12. Las personas voluntarias disfrutarán del reconocimiento y la valoración social de la acción voluntaria que desarrollen tanto en instituciones públicas como privadas, la cual deberá ser tomada en cuenta para su hoja de vida. Acreditación de las Actividades Voluntarias
Artículo 13. La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuará mediante certiſcación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales e identiſcativos de la persona voluntaria y de la entidad, los siguientes datos: a) Acreditación de que la persona interesada tiene o tuvo la calidad de voluntario. b) Fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por la persona voluntaria. Equivalencia de Servicio Social
Artículo 14. Las actividades del voluntariado debidamente acreditadas serán tomadas en cuenta por las instituciones educativas públicas y pri- vadas, de nivel medio y universitario, como equivalentes a la prestación del servicio social exigido por sus planes de estudio. El Ministerio de Educación emitirá un reglamento especial que regule lo dispuesto en este artículo. CAPÍTULO IV DE LAS RELACIONES ENTRE LA PERSONA VOLUNTARIA Y LA ORGANIZACIÓN EN QUE SE INTEGRA O PARTICIPA De las Organizaciones
Artículo 15. Las organizaciones e instituciones contempladas en el artículo 1 de la presente Ley pueden contar con el apoyo de personas volun- tarias nacionales y extranjeras, en procura del desarrollo social. Deberes de las Organizaciones
Artículo 16. Son deberes de las organizaciones que realizan acciones del voluntariado los siguientes: a) Formalizar la relación entre la persona voluntaria y la organización que requiere el servicio voluntario, de conformidad al artículo 17 de la presente Ley. b) Cumplir los compromisos adquiridos con la persona voluntaria, establecido en el Acuerdo de Servicio Voluntario. c) Establecer y dar a conocer a la persona voluntaria los sistemas internos de información y orientaciones adecuadas para la realización de las tareas a desarrollar. d) Implementar en las personas voluntarias procesos de inducción, capacitación y formación, necesarios para el correcto desarrollo de activi- dades funcionales y personales. e) Garantizar a las personas voluntarias la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene, y proporcionar los recursos necesarios, para el cumplimiento de las actividades concertadas. f) Garantizar a las personas voluntarias los servicios médicos básicos por accidente o incapacidad derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, en la medida de las posibilidades de cada organización. g) Facilitar a la persona voluntaria una acreditación que le habilite e identiſque para el desarrollo de su actividad. h) Extender a las personas voluntarias certiſcados o constancia que acredite los servicios prestados. i) Llevar control de las actividades realizadas por el personal voluntario. Incorporación de la persona voluntaria
Artículo 17. La incorporación de la persona voluntaria a la organización se formalizará mediante la ſrma del acuerdo de servicio voluntario, en caso de ser menor de dieciocho años de edad, serán los padres o tutores quienes ſrmen dicho compromiso, que además de señalar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente: a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, respetando lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las normativas de la organización. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 23 de Diciembre de 2011. 9 b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar la persona voluntaria. c) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones. d) La duración del compromiso, las causas y formas de desvinculación por ambas partes. e) El mecanismo de resolución de conƀictos entre las personas voluntarias y la organización. CAPÍTULO V DEL REGISTRO NACIONAL Y DEL COMITÉ NACIONAL DEL VOLUNTARIADO Creación del Registro Nacional del Voluntariado
Artículo 18. Créase el Registro Nacional del Voluntariado adscrito a la Dirección General del Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación. Sus atribuciones y procedimientos serán deſnidos en el reglamento respectivo. Objetivo del Registro Nacional del Voluntariado
Artículo 19. El Registro Nacional del Voluntariado, tiene por objeto registrar a todas las organizaciones del voluntariado que reúnen las carac- terísticas necesarias y cumplen con las exigencias debidas, para ser consideradas como organizaciones del voluntariado. Asimismo, tendrá como objetivo registrar los programas del voluntariado que desarrollan cada una de ellas, a ſn de mantener una base de datos de la oferta y demanda del voluntariado en el ámbito nacional. El registro será de naturaleza pública. Creación del Comité Nacional del Voluntariado
Artículo 20. Créase el Comité Nacional del Voluntariado, en adelante el Comité, como un ente consultivo y propositivo de políticas y acciones en materia del voluntariado a las instituciones del Estado. El Comité estará integrado por el Director del Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro y seis representantes propietarios y seis suplentes provenientes de diferentes organizaciones voluntarias legalmente registradas y de reconocida trayectoria en el campo del voluntariado, electos en la asamblea general de organizaciones del voluntariado. El Comité será coordinado por el Director del Registro. Los representantes de las organizaciones durarán en sus cargos tres años y podrán ser reelegidos en una sola ocasión. Funciones del Comité
Artículo 21. El Comité tendrá las siguientes funciones: a) Promover la difusión de la presente Ley. b) Proponer a las entidades del Estado políticas y acciones de apoyo al voluntariado. c) Proponer a las entidades del Estado acciones para informar, orientar y asesorar a la población que se ofrece como voluntaria a encontrar y aprovechar las opciones del voluntariado según su interés, aptitud, vocación y en su entorno más próximo. d) Promover campañas públicas permanentes para motivar a la población al servicio voluntario como ejercicio de ciudadanía, a ſn de construir progresivamente la cultura del voluntariado y solidaridad. e) Promover la creación de programas del voluntariado y de capacitación en las diferentes instituciones públicas y entidades privadas cuyas áreas de trabajo permitan la actuación de personal voluntario. f) Promover la llegada al país de contingentes del voluntariado especializado de otros países, de forma permanente o eventual y especialmente, en los momentos de emergencia nacional. g) Proponer la creación de un sistema nacional de reconocimiento al voluntariado, incluyendo la instauración de un premio anual a los mejores proyectos del voluntariado. h) Promover la celebración del Día Nacional del Voluntariado el cinco de diciembre de cada año. 10 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 393 i) Sugerir a las entidades del Estado el establecimiento de alianzas para el apoyo del voluntariado salvadoreño. j) Presentar un informe anual sobre el voluntariado al Ministerio de Gobernación. Reuniones
Artículo 22. El Comité se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y en sesiones extraordinarias las veces que se consideren necesarias. Por la participación en las reuniones del Comité no se recibirán emolumentos, ni dietas de ninguna clase. Asamblea de organizaciones del voluntariado
Artículo 23. El Ministerio de Gobernación convocará anualmente, por medio de publicaciones en los medios de mayor circulación, a las orga- nizaciones del voluntariado debidamente registradas a una asamblea general, a efecto de: a) Intercambiar información sobre las actividades del voluntariado que se ejecutan en las instituciones públicas y en las entidades privadas. b) Recibir propuestas para el diseño de políticas públicas del voluntariado. c) Las demás acciones que establezca el reglamento. El reglamento establecerá las normas para la convocatoria y desarrollo de la asamblea de organizaciones del voluntariado. Elección de los representantes de las organizaciones
Artículo 24. Los representantes de las organizaciones del voluntariado serán electos en asamblea general convocada por el Ministro de Gober- nación. La forma de elección se regulará en el reglamento respectivo. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA Aplicación supletoria
Artículo 25. Lo que no estuviere previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro. Reglamento
Artículo 26. El Presidente de la República elaborará los reglamentos correspondientes de esta Ley, dentro del plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la misma. Plazo de cumplimiento
Artículo 27. Las actuales organizaciones del voluntariado, contarán con un plazo no mayor de sesenta días a partir de la vigencia del reglamento de la presente Ley, para proceder a su registro y al registro de sus programas Plazo para la primera elección de representantes
Artículo 28. La primera asamblea de elección de representantes de las organizaciones del voluntariado se deberá realizar en un plazo máximo de treinta días a partir de la ſnalización del período de registro a que se reſere el artículo anterior. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 23 de Diciembre de 2011. 11 Vigencia
Artículo 29. La presente Ley entrará en vigencia el uno de enero de dos mil doce, previa publicación en el Diario Oſcial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil once. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO QUINTA SECRETARIA IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ VACANTE SEXTA SECRETARIA MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO SÉPTIMO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil once. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. GREGORIO ERNESTO ZELAYANDIA CISNEROS, MINISTRO DE GOBERNACIÓN.