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قوانين السلفادور

Decreto Legislativo Nº 895 - Ley especial para la afectación y destino de las tierras rústicas excedentes de las 245 hectáreas

صدر في 1988-02-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land reform, land tenure, expropriation, land consolidation, ownership, subsidy/incentive, institution, land subdivision, transfer rights, liability/compensation, governance, property rights

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  1. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SAL\'"DOR, CONSIOERANDO: 1.- Que el articulo 105 de la Cons1itucion. orden6 que la transferencia de tierras !llJ8 l!xcedan def limite de 245 hectw9111., deberia ~ demro de un plazo de tres ailos que veocio el dia 20 de diciembn! de 1986: II.- Que asismismo, el llr1iculo 267 de la Comtitucion est~ QUP si la tierra excP.dente de! limite maiumo, no fuere transf~a en el plaro concedido, podra ~ ot;eto de expropiacion JlOf Ministro di! lev y la indemnizacion podra nn ser previa: Ill.- Que en cada una de las disposiciooel! citadas se establece que una Ley Especial de:efmomtra la afP.ctacion y dffiino de las tierras que no hayan sido tnmsferirias al finafizar el J)f!riodo detP.rmin.ldo: IV.- Que en cumµfimiento a las disposiciooes citadas es llf!CP.SXio dictar una Ley Especial oue tletPm1me. tarto litS fonnalidades que deheri fevestir la tr2'1SfPfencia cnmo lo-:; destioatanos d<: la mrsma. tooo dP a,;uP.rdo a l'lS lrnP.alT'it>ntns constrtuciomles: . DIARIO OF!CIAL-SAN SALVADOR, 26 DE FEBRERO DE 1988. PORTAN10. en USO de SUS facuftades constitucionales y I iniciativa del Presidenle de la Republica par mecf10 del Ministaia de Al,icuttura y Ganaderla. DCCRETA la siguiente: LEY ESPECIAL PARA LA AFECTACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS RUSTICAS EXCEDENTES DE LAS 245 HECTAAEAS Art. 1.-DecMrae IXJll'OPMO par ministerio de ley. el Hcedente del limite de doscientas CURnta y cinco heed! ... de tiem rlr1ica. estal:lecido par el Art. 105 de la Constitucion. que por causa imputable I sus pn,pietarios t pmeedof~ llO fue tnNfaido ... el plazo establecido por la Ley. Se exceptuan de esta Ley, las tiemts que pertenezcan • asocilc:iooes cooperativas y comunaln campesila Art. 2. -B dominio de las tiems expropiadas de confonnidad con esta Ley. pasa a partir de la toma de posesi6n de las lllilnm. II lnstituta Salvldontiio de Transformacion Agraria, el cual se denominara en las cflSpOSiciones subsiguientes. unicamente como 1STA". La toma de posesi6n en ningun caso procederi mientras no haya transcurrido el plazo I que se nrfient el inciso segundo del Art. 21 de em Ley. Art. 3.-A los propietarios que hayan determinado la parte de la tierra que deseaban C011181V11, dt, C011f1Mmidad c1 lo esblblecido • el Art. UIS de la Constituci6n, se les respetari tal detenninaci6n. Art. 4.-Lr.s propietarios que no hayan hecho uso del derecho I que se nrfient el articulo anterior, podrin CGlllfJIIN .. extwai611 lllhima de 245 heclifen que permite la Constitucion. La locafizaci6n de la parte de tiemt que C01respo11de al ,-opiet.-io, sn es tablecida par el ISTA en baa a criterios t6cnicos y equitativos que permitan. la eficiente explotaci6n de la tierra. tanto pn el expro pietlrio como ,-1 sus hm.ros beneficiario5; especialmente deberi adopwse un criterio de unidad productiVI. Los propietarios • que se refiere este articulo estaran en la obligaci6n de pagar al ISTA los CO!tos wt que se incurri.-e par II determi111cion de su derecho, pudiendo esta institucion retener el pago de la indemnizacion conespoudiente hma la COlllpleta cance llCion de dichos costos, o deducir de la indemnizacion el valor de los mismos. Art. 5.-Para efectos de la detenninacion de los excedentes I que se refiere esta Ley, el ISTA detwniil•i la cabida de las lilllTls lfectadas tomando en cuenta la informaci6n catastral. registral o topogilfica y sus propietarios para estos efectos estin en la abliga ci6n de permitir el acceso I los de!P.gados del ISTA. B propietario podri comparecer pet sonalmente o par medio de apoderado I ntlS diigeociu sin previa cita. Art. &.-Una vez detetmin11do el excedente, el ISTA tomarl pos,.si6n del mismo. LI toma de posesi6n deber8 hacene par medio de un acta, en que se haga constar: al Nombnt y geneuiles del ex,-opietatio; bl N6meros de inset ipci6ft en el Registro de Proptcdad Raiz e Hipotecas si lcs hubiere, ubieacion, extensi6n y demis Jatos que funn necesa ios pn identificar el o los inmuebles afectad?S, de los ewtll,s formaba parte el excedente; y cl llatos esenciales para la identt ficaci6n del excedente. Ademis se hari constar en dicha acta el estado general de las tien'as, chlse y ina de cultivos y demis Jatos que fueten necesarios ,-a la determinaci6n del monto de la indemnizaci6n. Art. 7.-LI eettificaci6n det acta a que se refiere el articulo llrtenor, firmada por el Presidente del ISTA y ~Ilda de II desaipci6n tecnica de las tiems expropiadas. servir;i de titulo de dominio, el cual deber;i inscribirse en el respectivo Regis1ro de la Propiedad R1iz e Hipotecas libre de todo gravamen o de cualquier otra medida cautelar o preventiva. ya sea que cflCho titulo coincida o no con el antecedente, si lo hubiefe. Si hubiere c,avamen y el monto de la indemnizacion no cubriere el valor total de la deuda, el resto de la rnisma quedarl ga•tiza. do rm la parte del inmueble segregado por el propietario con anterioridad a la vigencia de esta Ley, o detenninado par el ISTA de ICUMdo con la misma. Art. 8.-La indemnizaci6n de LIS tierras nisticas expropiadas de conformidad con esta ley, oo seri previa y su munto lo determi 1wi el 1ST A. tomando en cuenta el dictamen y valuo efectuado por el Comite de Organizaciones Campesi111s, COC. crudo par in Ley Especial; el cual adernas participara en cl anilisis tecnico que sirva de base para dicho cfictamen y valuo. B ..a1isis tecnico deber;i obsentar los parametros siguien!es: ubicaci6n, clase de suelos, cultivos, obras de infraestructura y ~- mejoras que pudieren existir. Art. 9.-EI ISTA pagara de inmediato los bienes expropiados por esta Ley, por mecflO de bonos de la Retorma Agraria, Serie T. emitidos con base en la Ley Espi,cial de Emision de Bonos de Reforma Agraria, contenida en el Oecreto 220 de la Junta Revoluciona ria de Gobiemo, de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 86, Torno 267, de la misma fecha. Estos bonos comen nrin a devengar intereses a partir de la fectia de expropiacion. Cuando el monto exceda de diez millones de colones. podr;i pagarse a plazos. LOS oonos ragaoos dP. acuerdo con esta Ley S1?ran aceptados como garantia para la obtenci6n de finartciamiento en las institu eiones financieras, para provectos aue se destinen a IM siauiP.ntP.s fines: al lnversi6i1 en mejoras de cultivos permattentes o ampliacion de los mismos; bl lnvmi6n en me~ras de suelos, obras de infraestructura de riego, instalaciones agricolas o pecuarias; cl Compra de maquinaria o equipo quc sirv:t directamente a los fines de la explotacion agricola, pecuaria, forestal. pesqueni, avico!a y cualquier otra que tienda a conservar o explotar racionalmente los recursos naturales renovables; di Para la instalacion o ampliacion de agroindustrias. de conformidad a las Ir.yes de la materia. Ademas, deberan ser ar:eptados al 100°" de su valor nominal para el pago t1e impuestos sucesorales y de donation. Art. 10.-Determinado el monto de la rndr.mnizarinn corrnspondiente. el r.xpropietario debera comparecer al ISTA a recibirla, pre via finna de la documentacion pertinente. 6 DIARIO OFICIAL-TOMO N° 298 SI el i.mueble expropiado estuviere embargado, el v11IOf de la indemni,acion sm~ depositado en el Banco Central de Rtmm1 de B Salvador, 11 la orden del Juu competente, para que este l)ll!;tte a los acreP.dOfes conforme a sus defechos, quedando el rem11N111te • la orden del expropietario. En el caso def inciso segundo def articulo 7, el valor de la indemnizaci6n se depositara en cualquier instituci6n bancaria del pals pa ra que 6:::ta pague I los acreedores confo. 111e a sus mpectivos derechos. f lfflbi6n pruceder6 el depnito I qut S8 refienl el inciso anterior, cuando alguna instituci6n fi111111cier1 huDieM OIOi pdo al expro pietaria cr6ditos a la producci6n, inscritos o no inscritos. asi romo cualquier credito dminado al financiamiento !ht actmdlde• agrico 1111 o peaails. liempre que los mismos no hayan sido tomlmente satisfechos por aquel. En todos ttStos casos la instituci6n deposita ria de la indemnizaci6n paglli I los acreedores respetando la prelacion de los rPSpeCtivM cr6ditos. En todo cm cuando el axpropietario no compareciera a recibir la indemnizacion que le corrasponde, o cuando compareciendo no estuviere de acuenlo con el monto de la misma, 6sta se desr.,sitari en el Banto de Fomento Agropecusio • nom1n def expropietario nnniso, procadiendo el ISTA a publicar tal circunstancia. por una sola vez. en un periodico de mayor ci1:ulaci6n nacional, a efecto de que tanto el ex,ropietario coma sus acreedores procedan a ejercer sus derect,os de contormidad con la Ley. Si alguno de 1os acreedores del expropietario no estuviere de acuerdo en recibir el pago de - cr6ditos en It fonna aqut estipu lada. la instituci6n depositaia pagari a los demas acreedores contorme I SUS derechos y la CUOtl propon:ional que correspcnfient" . acnedor remiso, la depositri a la orden de 6ste, en una cuenta corriente a su nombre. En todo caso cualquier remanenta II e:rtre· gn al expropietario. Art. 11.-1.a lienas axpropiadas de conformidad a las d~iones de esta Ley. seran transferidas por el ISTA a cualquier tltulo, a campesiios. asociacio11es comunales campesinas, asociaciones cooperativas o cuitlquier otra clasa de asociaciones campesines eximtntes o qw • creea en el futuro. B ISTA pn efectus la tra11sft1t111cia a qua sa refiera el inciso anterior, se sujetari a lo qua determine el Comiti de Organim ciones Campesirias. referentt I la escogitaci6n de los beneficiarios. Esta tr■11fer111cias podrM sor a titulo asociativo o individual, conforme la decisi6n del COC. Art. 12.-Se ent111der6 por campesino, la persona natural que reuna 1111 caracteristicas de cualquiera de los apartados siguientes: at B que c:areciendo de tierras 18 dedique persoualmente a trabaiar la tierra nistica ajena baio la dependencia de otros. siendo m m oaipaci6n habitual, y qua habita en el campo o en asentamierrtos aledanos a la parcela que trabllp. Se eo111ichn qua carece de tierras el qua aun teni6ndolas a cualquief titulo, le sirviesen para ., vivitnda rural o qua "-"""' improductivas; bt B qua coma propietario, amndatario, aparcero o colono trabaia cf•ectamente la tiem rustica en 11111 o varias parcelas cuya extensi6n total no excada de siete hectnas; c) la per•• que habietldo reunido alguna de las caracteristicas senaladas en el present, articulo, se encuentren ate;ada de a11 actividades ..,-tcolas habituales III condici6n de desplazados. por la violencia o po. causas naturales. Art. 1l-Tendr6n derecha preftlf'ente para los efectos establecidos en el Art. 11 de la presante Ley, los campesinos qua • en co11baen radicados por lo menus con un afio de anterioridad en las tiems adquiridas o aledafm. la mocilcioues debenn estar integradas preferentemente por los campesinos a qua se refiere el artlculo anterior. Art. 14.-B ISTA. atendiando el dk:taMen del Comit6 de Organizaciones Campesinas. determinri: la extensi6n. pnicio. fonna de pago. plazo y demis coudicionas que delMrin regir las ad;Jdieaeio,NIS. e pnlCio qua los beneficiaril,s J1191fM al ISTA. no podrt ser menor a lo pagado por 6st1 al expropietaio. Art. 15.-B ISTA. para deteen,in• el destino de las tierras adquirjdas de conformidad con esta Ley, atender6 el dictamen del COC, al CUii para elo debR toms en cuenta los pa Ametros siguientes: a) Senn pr11f111idos los campesilOS, qua S8glin 18 e11presa en el Art. 13. sa encuentren explotando 1111 fonna asociatin o inlfivi. dual la titlf'ra I adjudicane; b) Las adjucicationes individuales no excedtrin de sietP. hect8reas por adjudicatario; c) En caso de ttJJplotacot asociativa, la extensi6n supemcial debera mantenerse dentro de los lmites qua asaguren m mane;a. biidad; d) B numero de persorm asctiadas debera Mr el m811imo que segun las cond'ic!ones agrologicas y eco.16micas del terreno, per mita qua los adjucfatarios nbtengan un ingreso y oo nivel de ocupacion adecuados: e) las tierras excedentes de vocacion estrictamente fore5tal, podr8n adjudicarse por el sistema de asociaciones forestales a 1111 qua se refiere el Art. 42 de la Ley Foresta!. De no ser posiJle lo anterior, el ISTA transferira las tierras excedentcs de vocacion !orestal al Ministerio de Agriculbn y Gana deria para los fines siguientes: t t Prevencion y combate de la erosi6n de suelos. 2) Consetvacion, mejora o mablecimiento de maciros forestales y n~poblacion fOfestal; 31 Proteccion de cuencas lridrograficas; 41 Reser,as forestales y parques nacionale!'. - - ---···---·· ···----- - - D-IA R IO OF' .c 1A L-SAN sAq/ l\DOR, 26 D~ FEBRERO D..:::.E.-..:.1=988=·-----7 Art. 11i.-Las tiems adjudicadas en la forma que ~,,. la\ establect!, , administndn directamente por lo& beneficiarios...,.,... dos por la Organizaci6n Campesina a la cuaf pertenem,n las organizaciones campesinas a que se reliere el incrso anterior y que integran el COC, tendrlin facuttadn paa promover, organ;. llll, capacitar y asesorar I los beneticiarios de los inmuP.bles expropiados. &t los contratos dlJ edjurficacion deber' el ISTA establecer los rnecanismos adecuados para asegwne que IOI beneficiarilll cumplan los fines del proceso de reforma agraria. Art. 17.-Los ingr~os prevenientes de la explotacion de los blenes adjudicados, se destinarin I los fines qu1 seiiala la uy 8'9icl de la qefonna Apia. Art. 11.-B ISTA, et Ministerio de Agricutl>n y Ganaderia y las demM instituciones det Estuoo colllbor•• con Ill Drganimc:ion9s ClfflPlli• 111 II capac:itac:i6n, promoci6n y organizaci6n de los beneficiarios de las tierm a que se refient 1111 uy. Art. 19.-1.as transferancin de tierras a favor del ISTA y los beneficiarios de las misrnas n,guladas por 1111 Ley, estnn enntas de toda cine de imptmtos y no seri necewio para la inscr'.pcion de dichas transferenc:in la presentaci6n de c:onstancill de llllven c:ill de cualquier naturaleza, ni el pago de los derechos de Registro. Art. 20.-8 Ministerio de Defensa y de Seguridad Publica, esti en la obligacion de prestar ayuda y seguridad qu1 - reqmrida por el ISTA o sus delegados, paa el cumpfimiento de la presente Ley. Art. 21.-Se presume que II no transferencia de las tierras excedentes a qu1 se refien! el Art. 105 de la Constituci6n, dentnl det t6nnino qu1 all se indica, es por causa im!Jllfabte al propiet.io. B lkfiiopieWio tendri un plaza perentorio de ocho dias ~ pll'tir de la vigfncia de esta Ley, psa p1esentM al ISTA IIS pnlllm f"-ientes que desvimien la pmunci6n estahlecida en el inciso anterior. &t ningun cao • admitn prueba testimollill n; i1111 ...... tllprinda. Al presentarse les pruebas pertinentes, el ISTA resolven dentra de los tres dias ~es a la finailaci6n del plaza. Si II re soluci6n tuen, favorable al propieblrio, la expropiacion no procede por lo onlenado en el Art. 1 de estl Ley, lino de ICU8f1lo al proce dimiento qu1 nllhlece el artlcufo siguiente: SI la moluci6n fuere destavcnble, se procedtri de inmediato a la toma de posesi6n del exc:edente respectivo. Art. 22.-Cuando no pro.:edl la expropiaci6n det excedente por ministerio de fey. por medio de un peri6dico de mayar c:in:ulac:i6n nacionel. se c:itn al profMtario pn que en el plazo de cinco dlas. a contar de la piiblicaci6n compam al ISTA a ofrecer en vefttl 1 nta el excedente diJ SUI tiems nisticas. Trmrido et plazo ntalJlecido en et inciso Mteriof, sin qu1., haya "'esentado la oterta de venta respectiVI o alMlllo hebietNlo sido prnentadt no luiese ecuerdo, el ISTA proceder,. confDfme a lo dispuesto por 1111 Ley, a la det•mi11si6n y Vlllio del exadelt 11: verificado lo anterior y previo pago de la indemnizaci6n, decretari la expropiacion. &t todos ntos casos tendri lupr lo dispuesto en la presente uy, en lo aplicable. Art. 23.-Cuando con posterioridad a la vigencia de esta Ley, un propietario excediese en at tenencia de tiemls nisticall al llnite muimo ntablecido por la Constituci6n, se procederi de acuento con el articuto anterior. En este caso el propietario podri detarminar la parte de liem que desee conservar, seweplllola o i11wi1Mtldola por ..,..., • el COlfespDINliente Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas. la segregac:i6n deberi rnizarse den1ro de los sesenta dlas que siguen al ,;iomento de adquirirse las tierrll .-., w1t1lillifllt exce dentes; en caso cht sucesi6n, t!I plazo se contari desrle la inscripci6n en el Registro de la Propedad Raiz respectivo, de IOI bienn 1 favor de los het edetos. DISPOSICIONES GENERALES Art. 24.-Lo no previato f!II esta Ley, se determinari de acuerdo a lo que establece la Ley Basica de la Reforme Atrn y la Ley de Craci6n del 1ST A. en lo apicable. Art. 25.-Dec:16rase la presente lay de onten publico y de intern social. . . An. 26.-B prnente Oecreto entraril en vigencia ocho dies despllM de su pubficaci6n en el Diario Oficial. DADO EN El SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Safvador, a los dieciocho dias del mes de febraro de mil noveciett tos ochenta ' ocho. AJfaMa Aristides Alwenga, Vicepresidente. l'rldro AltN!rto Hemandez Purtllo. Secretano. Guifermo Antonio G~wr, Lnr.ayo. Presidente. Raflld Moran Castaneda, Secretario. Hugo RobtJrto Cat,ilo ~to. l/1tepresidente. Josi Humberto ""-la~ Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiseis dias del mes de febrero de m~ novecientos ochflnta y ocho. PUBLIOUESE, JOSE .NAPOLEON DUARTE, Pr~r.ntP Constitucional de la Repuhlica. JOSE ANTONIO MORALES EHRLICH. Ministro de Agriculta-1 y Ganat'eria.

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