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قوانين السلفادور

Decreto Legislativo Nº 838 - Modifica la Ley del Régimen especial de la tierra en propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales y comunitarias campesinas, y beneficiarios de la reforma agraria

صدر في 2000-02-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Agricultural and rural development, Land and soil
الكلمات المفتاحية
smallholders/peasants, land tenure, common property, cooperative/producer organization

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  1. DECRETO Nº 837. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, de conformidad con el Art. 131, Ordinal 17o. de la Constitución, en relación con el Art. 168 Atribución 16o. de la misma, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Decláranse electos Designados a la Presidencia de la República, para el actual período Presidencial, a las personas siguientes: PRIMER DESIGNADO: Licenciado Roberto Murray Meza SEGUNDO DESIGNADO: Doctor Francisco Rodríguez Porth Las personas electas deberán rendir ante esta Asamblea Legislativa, la protesta de Ley correspondiente. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero del año dos mil. JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE. GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. DECRETO Nº 838. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que por Decreto Legislativo No. 719, de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 100, Tomo 331, del mismo año, fue promulgada la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas Comunales y Comunitarias Campesinas, y Beneficiarios de la Reforma Agraria, la cual estableció las normas legales que permiten a los beneficiarios de la Reforma Agraria, elegir libremente el modelo de organización, forma de explotación y destino de los bienes que dentro del marco de la Ley mejor convenga a sus intereses; II.- Que uno de los destinos de los bienes inmuebles al que libremente pueden optar las Asociaciones Cooperativas, es el de venderlos mediante el procedimiento de la pública subasta no judicial, sujetándose a ciertas reglas que se encuentran señaladas en el Art. 9 de la Ley referida en el anterior considerando; III.- Que la regla contenida en la letra d) del Artículo aludido en el considerando que antecede, ya reformada por Decreto Legislativo No. 901 de fecha 28 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial 240, Tomo 333 del día 19 de diciembre del mismo año, establece que el precio base de la subasta no podrá ser en ningún caso inferior al del valor actual del inmueble determinado por la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda; si dicha determinación no es posible, el precio base se determinará por medio de tres peritos nombrados, uno por la Junta de Vigilancia de las Cooperativas, otro por el Banco de Fomento Agropecuario, y un tercero por el Ministerio de Hacienda; IV.- Que asimismo existen varias asociaciones cooperativas que desean hacer uso de la facultad que les confiere el Art. 35 de la Ley relacionada en el primer considerando, entregando parte de sus tierras al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ISTA, bajo la figura de la dación en pago que el precitado Artículo establece, pero se abstienen de hacerlo, por ser hasta cierto punto engorrosa su aplicación, en cuanto debe tomarse como base para estimar el precio de las tierras a entregar, el valor catastral que aquellas tuvieren; V.- Que lo expresado en la regla referida en el considerando III, se ha convertido en un obstáculo para determinar rápidamente el precio base de los inmuebles a subastarse por la Asociación Cooperativa, así como también lo instaurado en el Art. 35 le impide a ésta dar en pago parte de sus tierras, situaciones ambas que se traducen en una tardanza considerable que afecta grandemente los intereses económicos de la misma a quien por diversas razones le es urgente negociar o dar en pago parte de sus inmuebles, a fin de cumplir con sus compromisos crediticios, y sobre todo, para cancelar el 15% de su Deuda Agraria, de conformidad a lo instaurado en la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agrarias y Agropecuarias; VI.- Que con finalidad de facilitar en cierta medida, la determinación del precio base de los inmuebles a subastarse por las Asociaciones Cooperativas, o de los que deseen dar en pago a su acreedor, lo que en ningún caso representaría una lesión económica en detrimento de su patrimonio, es necesario reformar la regla establecida en la letra d) del Art. 9 y el Art. 35 de la Ley mencionada en el primer considerando. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Orlando Arévalo Pineda, Alex René Aguirre Guevara, Oscar Samuel Ortiz Ascencio, Ileana Argentina Rogel de Rivera, David Angel Cruz, Ramón Francisco Aparicio, José Roberto Larios Rodríguez, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Jorge Alberto Barrera, Isidro Antonio Caballero y Oscar Figueroa DECRETA: La siguiente Reforma a la “Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas, y Beneficiarios de la Reforma Agraria”, contenida en el Decreto Legislativo No. 719, de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 100, Tomo 331, del mismo mes y año así: Art. 1.- Sustitúyese la letra d) del Art. 9 de la Ley, por el siguiente: “d) que el precio base de la subasta no podrá ser en ningún caso, inferior al del valor actual del inmueble, determinado por un perito valuador seleccionado por la Cooperativa, e inscrito en la Superintendencia del Sistema Financiero; Art. 2.- Sustitúyese el Art. 35 de la Ley, por el siguiente: “Art. 35.- Facúltase a las Asociaciones Cooperativas de la Reforma Agraria, para que puedan dar en pago por las deudas agrarias, adelantos ISTA-BFA, y FRAPP, contraídas por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, parte de sus tierras cuyo precio y ubicación se fijará convencionalmente con éste”. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero del año dos mil. JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE. GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL, Ministro de Agricultura y Ganadería. DECRETO Nº 839. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I Que de conformidad con el Artículo 131, Numeral 22 de la Constitución de la República, es facultad de este Organo de Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria;

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