Decreto Legislativo Nº 747 - Ley del Régimen Especial del Dominio de la Tierra comprendida en la Reforma Agraria
صدر في 1991-04-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Land and soil
- الكلمات المفتاحية
- land reform, land tenure, institution, public land, ownership, range, cooperative/producer organization, size, governance, pastoralism, property rights
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
DIARIO OFICIAL TOMO NQ 311 ORGANO LEGISLATIVO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA RE PUBLICA DE EL SALVADOR. CON!SIDERANDO: I.-Que en el Art. 105 incisos: 19 y 39 de la. Oonstituci6n, el Estado reconoce. fomenta y garantiza 1e1 derecho de Proptedad Pri vada sobre la tierra rustica, ya sea indi vidual o asvciativa; y se dispone que la tierra propiedad de las Asociaciones Coo perativas. Comunales Campesinas y Be niefiiciari-0s de la Reforma Agraria, este sujeta a un regimen especial; ll.---,Que el Art. 104 de la Constituci6n, esta blece que la propiedad estatal rustica con vocaci6n agropecuaria qwe no sea indis pensable para las actividades propias del Estado, debera ser traru;,ferida mediante el pago correspondientJe a los beneficia rios de la Reforma Agraria; III. -Que es necesario propiciar un desarrolio integral de las actividades agropecuarias y con ello, el incremento de la produc e.ion y la productividad, factores estos indi.ipensables para que la propiedad rus tica cumpla con la funci6n social previ.s ta en el inciso Primera del Art 103 de la Con.stituci6n. IV. -Qme para cumplir con los objetivos se:fi.a lados en los con&iili:randos anteriores, de be promulgarse una Ley que viabil.ice el logro de aquellos en beneficio del desa rroUo econ6mico y social d:e1 pais: POR TANTiO. en uso de sus facultades consttitucionales y a ,ini'C.iativa del Presidente de .la Repu:blica, por medi:o de los Ministros de Agricultura y Ga naderia, de Justicia y de Planificaci6n y Coor dinad6n del DeE.arrollo Economico y Social. DEORET A la siguien te: LEY DEL RElGIMEN ESPECIAL DEL DOMLNIO DE LA TIERRA COMPRENDIDlA;· EN LA REFORM.I\. AGRARIA TITULO I OAPITULO UNl!OO Disposlciones Prelimlnares Art. 1.-La presente Ley tiene por objeto prop1ciar la conso1idaci6n de la Reforma Agra ria garantizando la seguridad juridica de la propiedad de la tierra. Art. !2.-Para alcanzar el obJetivo sen.ala. do en e1 Articulo precedente, se impulsara.: a) La transferencia de la propiedad estatal ru.E.tica con vocaci6n agropecuaria que no sea indii.p~m:sable para las actividades pro· pias del Estado. a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria; b) La aplicaci6n de la Ley Especial para la Afectaci6n y Destino de las Tierras Ru.sti cas Excedentes de las 245 Hectareas: c) El cumplimiento a lo dispuesto en la Ley para la ,A.djudicaci6n de Tierra.s Adquiri das por e1 Instituto Salvadon:>fio de Trans formaci6n Agraria, con anterioridad a la Ley Basica de la Reforma Agraria; d) La aplicaci6n de la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocaci6n Agrope cuaria; e) La Transf,erencia de la propiedad de las tier~as pendientes de adjudicar, adquiridas por el Instituto Salvadorefio de Transfor ma:ci6n Agraria, en cumplimiiento de la Ley Basica de la Rteforma Agraria; y f) El otorgamiento, la inscripci6n registral y entrega de los Titulos de Pro~edad a los beneficiarios de la Reforma Agraria .. Art. 3. -Para los efectos d.ie consolidar la Reforma Agraria, se· destinaran los siguientes 1nmuebles: al Las tierras estatales rusticas con vocaci6n agropecuaria, que no sean indispensables para las actividades propias del .Estado; b) Las tierras quie por exceder de 245 hec:ta reas. han sido expropiada.s por Ministerio de Ley; c I Las herras aun no adjudicadas a las bene ftciarios die la Reforma Agraria, todavia en propiedad del Instituto Salva,d01,2no de Tran5formaci6n Agraria y de la Finande ra Nacional de Tierras Agricolas; y d) Los inmueb:•es transfl2ridos o que transfie ran voluntariamente sw propietarios, al Instituto Salvadorefio de Transformacion Agraria o a la Financiiera Nacional de Tie rras Agricolas, y a otras instituciones que en 1el futuro se creen. Art. 4. -Las transferencias de bienes efec tuadas por el Instituto Salvadorefi.o de Tran.s formaci6n Agraria o la Financiera Nacional de Tierras Agricolas, a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria son irreversibles, .,:alvo Rer:oluci6n o Fallo en contrario proveidos opor tunamente en tiempo y forma por autoridad judicial competente. Art. 5.-Los benefi.ciarios de la Reforma Agraria, podran decidir libremente ser propie tatios individuales o ,en forma asociattva, de los bi<enes que se les ban adjudicado o que en el futuro se les adjudiquen. Las personas que actuando por si o 1en re presentaci6n de a!guna entidad juridica, iejer zan coacci6n que impida que los beneficiario.s de la Reforma Agraria, opten libremente sobroe las formas de propiedad individual o asociativa, incurriran en la pena sefialada en el Art. 22.~ del Codigo Benal. Art. 6.-Los propietarios individuales que hayan adquirido o adquieran inmuebles del Instituto Salvadorefio d'e Transformad6n Agra ria de la Financiera Nacional de Tierras Agri colas o d,21 Estado, podran agru:parse :r;ara cons tituir Asociaciones Cooperativas: de Producci6n o de Servicios Multiples. Art. 7 .-Los integrantes de las AE.oci.acio nes Gooperati.vas die la Reforma Agraria de R. L., podran optar por la forma die propiedad de los bienes y sistema de organizaci6n y ex plotaci6n. que en el literal b) dle1 Art. 9 de esta Ley ss propone. Para ello, los interesados de ;\:>eran cumplir con los requisitos sefialados en el Art. 34 de la presente ley. Art. 8.-Se facu1ta a las Asociaciones Co operativas de la Reforma Aigraria •di~ R. L., constituidas bajo er sistema tradicional para DIARIO OFICIAL.-SAN SALVADOR, 7 DE MAYO DE .1991. 3 que transifieran a favor de sus co·operados so lares no mayores <Le QUIINIENTOB METROS CUADRADOS, diestinados a la construcci6n de sus viviendas. A.simi.smo, podran transferirles lo tes agricolas hasta de siete ihectareas cuando el destino del inmueble sea la explotacion de cultivos temporales, y siemp,re que di chas transf,2rencias no contribuyan al deterio ro de los recursos naturales, todo previo acuer do tornado por mayorla en Asambhcia General d e Asociados. Si existiere gravamen hipoteca r10 sobre los inmuebles a transferir debera oo licitarse previa autorizacion a las instituciones acreedoras, conforme lo estall:>:Lezca el regla mento de la presente Ley. AqU!ellos A.sociados que tuvierien en pose si6n solares cuya extension fuere mayor del lI mite estableddo en ,el inciso anterior, conti nuaran poseyendolos sin f!estricci6n alguna de biendoselos tranferir oportunamente. ' Art. 9. -Los futures adj udica tarios de !n muebles destinados a la Reforma Agraria que decidan organizarse y iexplotar asociativamente sus bien;es, ,podran optar libremente por alguno de Ios, sistemas siguientes: a) SISTEMA T!RADIICI()INAII.,: La Asociaciom se constituye y 1explota sus bienes, de con form1dad con la Ley Especial de Asociacio rues Agropecuarias, Ley General de Asocia ciones Oooperativas y iel Reglamenta Regu lador de Estatutos de las Asociaciones Coo perativas Agropecuarias; b) SISTIDMA ASOCIATIVO DE PARTICIPA CION REAL: La Asociaci6n se constltuye de conformidact a Io establecido en J;i Ley General de Asociaciones Cooperativas y su •Reglamento y la Ley Especial de A.sociacio nes Agropecuarias en lo Que fuere aplica cable. El sistema Asociativo de Participa ci6n Real ti1ene las siguientes caracteristi cas fundamentales: 1 J La obligaci6n de la Asociaci6n de transfe rir un lote no mayor de QUINIENTOS METROS CUADRADOS, para la vivienda de sus cooperados. 2) La emisi6n de Certificados de Participa ci6n Real qme representan partes alicuotas del patrimonio de la Asociaci6n. La forma y caracter~ticas de los certif.icados seran de terminadas por un Reglamento que emiti ra e1 Organo Ejecutivo en un plazo no ma yor de noventa dias despues de la vigencia de esta lley. Lo relativo a la naturaleza, denominaci6n. organizaci6n y funcionamiento del Sistema Asociativo de Participaci6n Real, se regula en :el TITULO TERCERO de la presente Ley. Art. 10.-Los beneficiarios de Ia Reforma Agraria podran en todo tiempo, optar o cambiar libremente por la forma de propiedad individuaJ o asociativa de la tierra. TITULO II De la Transferencia de Inmuebles y SU Financiamiento CAPITULO I De Ia Transferencia de la Propiedad Estatal Rustica con Vocaci6n Agropecuaria Art. 11. -Los inmwebles a que se refiere el Art. 104 de la C<>nstitucion, seran traru;f,eridos a los 'heneficiarios de la Reforma Agraria que attn no sean adjudicatarios, mediante el proce dimiiento siguiente: 19) Las dependencias del Organo Ejecutivo que sean propietarias· de inmuebles rusticos con vocaci6n agropecuaria, que no lies sean in dispensables para sus propias actividades r•emitiran dentro de los treinta dias si~ gui.entes a la entrada en vig,encia de esta Ley, al Ministro de Agriooltura y Ganade ria, un listado contentivo de la ubicaci6n, extension, inscripci6n registral si la hubi,ere de dichos inmuebles, y de Eer posible una copia de los respectivos tituloo de pro piedad. 29) Recibidos los listados a que se reflef!e el ordinal precedente, el Ministro de Agricul tura y Ganaderia los remitira al Pnesidentc del Instituto Salvadorefio de Transforma ci6n Agraria, para que este, con personal de esa Instituci6n, practique en cada in muebl1e las diligenciias siguientes: a) Ela bore los planos topograficos• y la des cripci6n tecnica; bl Levante un c:ens:o de poblaci6n; c) Det~rmine las are.as propias para la exp10 tac10n agropecuar1a y las de vocaci6n fo restal; d) Establezca el valor econ6mico ct:el drea pro pia. para la explotaci6n agropecuaria; y e) Constat1e si el inmueb1e esta siendo tra bajad'o total o parcialmente por alguna Aso ciaci6n Cooperativa, Comunitaria Campesi na, u otras Organizaciones de Trai'.:>ajadores Agropecuarios o grupos familiares, de soli darios de campesinos, o si iesta siendo tra 'bajada en forma individual por pcrsonas que res~den en el inmueble de que s1e trata. o que v1ven en sus· alred:edores. Art. 12. -Practicadas todas las diligencias relacionadas en el articulo precedente y con base 1en la investigaci6n a que se refiere el li tera1 e) del mismo, el Iru;tituto Salvadorefio de Transformaci6n Agraria, por medio de la Ge rencia de Transf.er:encia de Tierras, constatara: a) Si las personas naturales que integran la Asociacion Cooperativa, Asociaci6n Comuni taria Gampesina, u otra Organizaci6n die Trabajadores Agropeouarios, o grupos fami ·Jiares, o solidarios de campesLnos, tienen Ia calidad de beneficiaries de la Reforma Agraria. Si una o mas personas naturales n·o son beneficiaries de dicha Reforma, la Asocia ci6n a que pertenecen no sera adJudicataria de tierras hasta que ,excluyan de su 0rga nizaci6n a aquellos. Si no obstante esta pre vencion, se hace la adjudicacion, esta sera nula de pleno dereoho, aun cuando la trans ferencia del dominio del inmueb!e ya se hubiere inscrito en el Riegistro de la Propie dad Raiz respectivo. b) Si las personas natura1es que a titulo in dividual trabajan los inmuebles, tienen o no la calidad de b1eneficiarios de la Reforma A:n-a,ria. En el caso de que no temrnn tal calidad, la mencionada Gerencia les pre vendra que desocupen el inmu;~ble conce diendoles un plazo perentorio de 60 dias para que lo hagan y si vencido este no lo hicieren, e1 Instituto Salvadoreiio die Trans' 4 DIARIO OFICIAL TOMO N<? 311 formacion Agraria, solicitara a la Fl,<talia General de la Repii.blica, se demande la desocupaci6n y .el Ianzamiento S!i fuere ne oesario, ante el Juez que conozca en materia civi1 dentro de la juris:dicci6n donde este ubicaido ·el inmueble, quien procedera su mariamente. Los extremos a demandar y probar seran entre otros: que e1 inmueble de que se trata, este comprendido entre los destinados a adju dicarse a los indicados beneficiari:os y que la persona d~mandada carece de esa calidad. Esta calidad es la e.stablecida en e1 inciso 69 del A:rt. 105 de la Constituci6n. Art. 13 .-concluidas que sean las diligen cias p1,evistas en los Articulos ill· y 12 d!e eeta Ley, el Instituto Salvadoreiio de Trans:forma ci6n Aigraria, adquirira los inmuebles relaciona dos y hara las· adjudicaciones de tierras res pectivas, a las personas que de conformtdad con la investigaci6n realizada caltfiquen coma beneficiarios de la Reforma Agraria. Esta transferencia debera •e.fectuarse en un periodo no mayor de un a:iio. Las trans:ferencias y gravamenes estaran exentos del pago de toda clase de impuestos, debiendo inscrihirs<> los testimonios re.-.rpectivos en los correspondientes Registros, sin la pre sentacLon die solvencias. El precio de las inmue bles a que se refiere este capitulo sera el que comercialm1ente tengan, dadas las circunstan cias de calidad de1 suelo, extension superficial. 11bicaci6n, infraestructura ,existente, calidad de las vias de accieso, y su proximidad a los cen tros urbanos de mayor importancia. Art. 14.-El precio de los inmuebles adju dicados podra ser pagado: a) En su totalidad, de contado; bl Parcialmente de con ta do y el resto por cuotas; cl En su totalidad por cuotas. En los casos comp:rtendidos en los literales b) y c) de este articulo, el Estado financiara a los adjudicatarios otorgandoles creditos por el monto adeudado, que devengaran el inter~ legal y para plazos hasta de treinta afios, que dando los imnuebles ,grabados con Primera Hi t>oteca. .CAPITULO II De la Transferencia y Financiamiento de las Tierras Excedenbes de 245 Hectareas. y de las d!e1 Sector Tradicional del !STA. Art. 15. -Las areas expropiadas por m1n1s terio de ley, por exceder de 245 hectareas, 0eran tran,.1feridas y financiadas a los benefidarios de la Reforma Agraria, de conformidad a lo \esta blecido en la "Ley Especial para la Afectaci6n y Destina de las Ti-erras Rusticas Excedenties de las ·245 Hectareas". El Instituto Salvadorefto de Transformacion Agraria debera, en -el plazo de un afio a partir de la vigencia de esta Ley, interven1r y tomar posesion de las ar.eas expropiadas y trans1'erir las a Ios beneficiarios de la Reforma Agraria Art. 16.---Los bienes a que se refieren los Arts. 1 y 2 de la "Ley para la Adjudicaci6n de nerras Adquiridas por el Instituto Salvadorefto de Transformaci6n Agraria, con anterioridad a la Ley Basica de Ia Reforma Agraria" sie trans f eriran a los beneficiarLos respectiv:os y se fi !1anciaran de conformidad con esa misma Ley Art. 17 .-Las tiierras adquiridas o que se adquieran por el Instituto Salvadorefio de Trans formaci6n Agraria, deberan ser transferidas y financiadas a los 1beneficiarios conforme a su respectiva 'Ley de Creaci6n, en lo aplicable. CAPITULO III De la Compraventa Voluntaria de Tierras Art. 18.-Los inmuebles cuya negociaci6n se reaUce directam,~nte entre propietarios y beneficiarios, nescesitando estos del finanda miento de la Financiera Nacional di:~ Tierras Agricolas, seran adquiridas de conformidad con lo dispuesto en su Ley de creaci6n y en la "Ley die Tran~:ferencia Voluntaria de Tierras con Vo caci6n Agropecuaria". Si en el futuro se creai:en Instituciones destinadas para adquirir y posteriormente trans forir tLerras agricolas, a fin de satisfacer la demanda de e.c;tas por los beneficiarios de la Reforrna Agraria, Se adquiriran y financiaran de acuerdo a lo que dispongan las leY)es de crea cion de dichas instituciones. TITULO III Del Sistema Asociativo de Participaci6n Real CAPITULO I De su Naturaleza, Denorninaci6n, Organizaci6n y Funcionamiento Art. 19. -Las Asociaciones que fie! constitu yan conforme al Sistema Asociativo de Partici paci6n Real, seran de naturaleza Cooperativa de Producci6n Agropecuaria, y su organizaci6v y funcionamiento se regira de acuerdo a sus propios estatutos, Y' a lo establecido en el Art. 33 de esta Ley, su denominaci6n incluira al principio las palabras: "Asociaci6n Cooperativa Agropecuaria de Participaci6n Rieal", y al final, la expresi6n: "de Responsabilidad Limitada" o la abreviatura: "de R. L. ''. El. capital de esta;; Asociaciones, &era variable e ilimitado CAPITULO II Del Patrimonio y del Capital Art. 20. -El patrimonio de las Asociacianes Cooperativas de Producci6n Agrapecuaria de Participaci6n Real die R. L., estara integrado por: a) El capital social; bl JJos bienes, muebles e inmuebles que en ca lidad de bmeficiarias adquieran del Insti tuto Salvadoreiio de Transformad6n Agra ria; cl Los bienes· muebles, inmue:Oles y valores que hayan adquirido o que adqui1eran de otr.a.s fuentes; d) !Los fondos de reserva de caracter perma nente; y eJ Las donacioll'es, iherencias y legados, que reciban. DIARIO OFICIAL.-SAN SALVADOR, 7 DE MA.YO DE .1991. 5 Art. 21.-El capital gocial estara compues to por las aportaciones de los asociados, sean estas en efoctivo, bienes muebles 1e inmuebles, o en derechos. Las aportaciones que no sean en efectivo, sie valuaran al tiempo que ingrese la persona a la Asociacion, de conformidad a lo que al respecto ordenen sus es:tatutos. Art 22 .~E1 aumento de capital de la Aso ciaci6n Cooperativa podra hacerse: al Mediante la suscripcion y pago d•e nuevas aportaciones; , b) Por la incorporacion de nuevos Asociados, quiienes suscribiran y pagaran sus propias aportaciones; c) Por medio de la revaluaci6n del activo; d) Por la capitalizaci6n de las reservas; y e) Por la capitalizaci6n de las utilidades. Art 23.-En 1e1 caso de aumento de capital, a que se refieren los literal:es a) y b) del articu lo anterior, cuando el pago de las aportaciones suscritas, ~:e ofre21ca ·en especie, previamente, a aceptar tal oferta, el Departamento de IAsocia ciones Agropecuarias' practicara los values co rrespondientes. Art. 24.-'El Acuerdo d1el aumento de ca,pi tal de la Asociaci6n Cooperativa, debera to marse por mayoria en Asamblea General de Asociados. TITULO IV CAPITULO UNICO Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios Art. 25.--Los beneficiarios a titulo indivi dual tienen los derechos y las obligaciones es tab~ecidos en las Leyes y Reglamentos vigentes relativos a la Reforma Agraria; y en lo no previsto en esos cuerpos legales se aplicara la legislaci6n comun. Las personas naturalres beneficiarias de la Reforma Agraria, podran vender, donar, arren dar o hipotecar los inmuebles que se les han transS,forido. Las vientas, donaciones y arr•enda mientos estaran limitados a que el comprador. donatario y el arrendatario sean tambien bene ficiarios de la Reforma Agraria, sin tierra o que teniendola con esta nueva adquisici6n, esta no exceda de siete hectarea5. Qmeda prohibido dividir o parcelar los fundos a que se refie:re e.ste articulo. Art. 2,6.~Los beneficiarios asociados en las Asociaciones Coop-erativas a q~e se refiere el literal a) de1 articulo 9 de esta Ley, tienen loo deriechos y obligaciones previstos en las Leyes y R.eglamentos relacionadjo1S1 coill la Re forma Agraria, y ,en sus propioo Estatutos. Art. 27 .~Dos beneficiarios asociados en el sistema asociativo a qrne se refiere el literal b) del articulo 9 de la presente Ley, ademas de los derechos y obltgaciones establecidos en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, tienten los: derechos siguientes: a) A que Ia Cooperativa les venda una parcela para vivienda, ha.sta de quinientos metros cuadractos; b) A que la CooP'erativa les entregue los Cer tificados de Participad6n Real a que Cada. asociado tiene derecho; c) A v,eneder o donar Ios Certificados de Par ticipaci6n Real, el ejercicio die este derecho tendra las Iimitaciones siguientes: I) Que el Consejo de Administraci6n doe la Asociaci6n Cooperativa autor~ce la venta o donaci6n, exc·epto cuando se trate de sus Padres, su ie&posa, compafiera de vida o de sus hijos; IT) Que lo asociados de la Cooperativa de qiue se trate, tengan denechos preferente para adquirirlos; III) Que si no hubieren interesados en ad quirirlos dentro de los asociados de tal Goo perativa, los adquirrentes sean beneficiaries de la Reforma Agraria o campesinos segun con?eptua a estos el A1;~. 12 de la "Ley Es pecial para la Afectac10n y Destino de las Tierras Rusticas Excedentes de las 245 Hec tareas". TITULO V CAPITULO UNICO Disoluci6n, Liquidaci6n y Gancelaci6n de Inscripci6n de las Asociaciones Cooperativas Art. 28. -La inscripci6n de las ,Asodaciones (?ooperativas relacionadas en el Art. 6 y en el h~eral a) q.el. Art. 9 de esta Ley, podran ser disueltas, llqu1dadas, y canceladas de confor midad a to establecido en la Ley General de !lsociacion~s Cooperativas y su Reglamento, •e 1ntervendra en los procedimientos resp.ectivos el De~a1;tam~nto de A<:ociaciones Agropecuarias del Min1Ster10 de Agr1cultura y Ganaderia. Art. ~9.-Las Asociaciones Cooperativas Agrol?~cuar1as, de PartLcipaci6n Real de R. L., t:3-m~1en podran ser disU1eltas por las causas s1gu1entes: 1) Voluntariamente: a) Por decision de las dos terceras partes de sus asociados; y b) Por fus,i6n con otra Asoctaci6n Coop.erativa acordada en .A.samblea General de Asocia dos, en votaci6n secreta, aprobada por los dos tercios de aquellos. 2) Forzooamente: a) Por violar las disoosiciones de la presente Ley, su Reglamento o los Estatutos de la Asociacion; b) Por utilrzar ind:c-bidamente las beneficios de su personalidad juridica, o las franquicias que le otorguen las !eyes respectiva.s; y c) Por cualquier otra causa que hiciera impo sible el curaplimiento de sus obligaciones y el logro de sus objetivos. E•l Departamento de Asociaciones Agrope cuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadle ria, por si o a pietici6n de parte inter,esada, calificara la causal de disoluci6n y diligenciara e1 procedinuento respectivo. 6 DIARIO OFICIAL TOMO N'? 311 TITULO VI Del .Dlepartamento de Asocia'Ciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganaderia ,Art. 30.-El Departamento de Asodaciones Agropecuarias ,ctel Ministerio de Agricultura y Ganaderia que en este titulo se denominara "el Dep,artamento", adlemas de las atribuciones sefi.aladas en la Ley Especial de Asociaciones Agropecuarias, tendra las que rexpresamente se le confieren en la presente Ley. El Ministro de Agricultura y Ganaderia po dra delegar en ,el Instituto Salvadorefi.o de Transformaci6n Agraria, las atribuciones die Su pervision y Vigilancia que :cons1dere necesarias para el mejor funcionamtento de las Asociacio nes Coopierativas. Art. 311.-El Departamento debera promover la formaci6n de Asociaciones Cooperativas de Producci6n o de Servicios Multiples entre las adjudicatarios individuales a quienes proporcio nara toda la cooperaci6n y asesoria ruecesaria para que puedan lograr el desarrollo normal de sus actividades. Art. 32.-El Departamento conocera de todo Io r.elac~onado con la organizaci6n, consti tuci6n y recon:ocimiento oficial de las Asocia ciones 'Cooperativas Agropecuarias de Participa ci6n Real de Responsabilidad Limitada; as1 coma en ultima instancia, de las !'lesoluciones que ordenan la expulsion de sus asociados, o la remoci6n de los mtembros del Gonsejo de Ad ministraci6:ri y die la Junta de Vigilancia, para lo cual en cada caso, se fundamentara en la presente Iey y su Reglamento, en la Ley Espe cial de Asociaciones Agropecuarias, la Ley General de Asociaciiones Cooperativas o el Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias, en lo que fueren aplicables, y en los Estatutos de la Asociaci6n Cooperativa de que se trate. Art. 33.-Para ~fectos de inscripci6n de las Asociaciones Cooperativas de Producci6n, o de Servicios Multiples y las Asociaciones Coopera tivas de Producci6n Agropecuaria de Participa ci6n Real de R. L., bastara la ,presentaci6n al Departamento, de la certificaci6n del Acta Constitutiva y los respectivos Estatutos, apro bados por la Asamblea General de 'A:sociadoo. En iel Acta de Constituci6n debera relacio narse el nombre y apellido, edad, domicilio. na cionalidad ocupaci6n u oficio de Ios asociados fundadores, el monto del capital suscrito por cada uno de ellos y la parte que del mismo hayan pagado; los nombres y apellidos de los miembros del Gonsejo de Administraci6n y de la Junta de Vigilagcia. El Departamento, vistos los documentos: re lacionados en los incisos anterioresi, si advierte deficiencias formales' o contravenciones a las Ley,es o sus 14oglamentos, las puntualizara me dLante resoluci6n que notificara a los interesa dos, previniendoles que las subsanen ,en 1el ter mino que al e,fecto les sen.ale. Si no encontrane las deficiencias o contra venciones a que se alude, o cuando estas sean subsanadas, proveera resoluci6n ordenando la inscrLpci6n solicitada. Acto seguido mmitira al Ministerio de Agricultura y Ganaderia el Iega jo de documentos que se ihubiere formado, pa ra qwe mediante Acuerdo Ejecutivo en dicho Ramo s,e otorgue la personalidad juridica co rrespondiente. Art. 34.~Cuando los integrantes de una Asociaci6n Cooperattva de la Reforma Agraria die R. L., opten par el cambio a que se refiere el Art. 7 de esta Ley presentaran al Departa mento, la correspondiente solicitud acompafi.a da de una Oertificaci6n del Acta de Asamblea General, en la que conste el Acuerdo tornado al efecto por las dos terceras parties de las asocia dos y con la asistencia en concepto de observa dores de Delegadosi del Departamento; una constancia de los estados financieros de la Aso ciaci6n a transformars1e, extendida por un Gon tador Publico Certi,ficado, y ,el proyecto de los Estatutos que regiran la nu1eva Asociacion. Los documentos asi pres,entados los' examl nara •e1 Dep,artamento para establecer si los so licitantes han cumplido con las disposiciones legales aplicables al caso, y si tuviere objecio nes que hacer. las puntualizara medianue Re soluci6n que notLfical'a a los solicitantes, s,efi.a landoles plaza para que las subsanen. Si no tu viere obj1eciones, o subsanadas que estas sean, proveera Resoluci6n accediendo a que se reali ce e1 camlbio solicitado, aprobando 1el proyecto de estatutos presentado, y ordenando que otor gue la escritura publica de Constituci6n die la nweva Asociaci6n, la persona que de conformi dad con Ios estatutos aprobados tenga la repre s·entact6n leg.al de Ia misma. El testimonio de la expresada escritura se presentara al Depar tamento para su inscripci6n en el Registro de Asociaciones, y para qu,e se· cancere la inscrip ci6n de la Asociaci6n anterior, a la cual la nue va Asociaci6n suced-era en sus derechos y obli gaciones. TITULO VII CAP'ITULO UNICO D1SPosiciones Generales Art. 35 .-'La definici6n de la Politica Agra ria Nacional, es competencia del Organo E.je cutivo en Cons:ejo de Ministros. El desarrollo de esta politica, estara a cargo del Ministerio de Agdcultura y Ganaderia. El Instituto Salvadorefio de Transforma ci6n Agraria, la Financ!i:era Nacional de Tierras Agricolais, y todas las: dependencias que tengan relaci6n con la aplicaci6n de esa politica, esta ran suJetos a los lirreamtentos que emita e1 Mi nisterio de Agricultura y Ganaderia. Art. 36.--,l,as trarn;iferencias de inmuebles otorgadas par el Instituto Salvadorefio de Trans formaci6n Agraria, y la Financi·era Nacional de TLerras Agricolas, o ,el Estado, a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria, se hara por compraventa y si el precio se paga a plazos, con garantia hipotecaria. Si e1 comprador es benefkiario individual la transferencia se hara sin la vinculaci6n del Bien de Familia. Si ya se hubiere ef>ectuado la transferencia de inmuebles con la vinculaci6n del Bien de Familia, inclusive por el iextinguido Instituto de Colonizaci6n Rural y se encontrare vigente o no hubiere sido cancelado, el R•egistrador de la Propiedad Raiz e Hipotecas res,Pectivo, lo can celara a solicitud del interesado. Art. 37. -Los Pactos de Cogesti6n que en cumplimiento del Art. 18 d·e la Ley Basica de la Reforma Agraria. fueron celebrados entre el Instituto Salvadorefi.o de Transformaci6n Agra DIARIO OFICIAL.-SAN SALVADOR, 7 DE MAYO DE .1991. 7 ria y las Asociaciones Cooprerativas de la Re forma Agraria de R. L., quedan sin efecto a partir de la f.echa en que entre en vLgencia esta Ley, lo cual no excluye la amplia coordinaci6n, a.sesoria, asistencia tecnica y administratLva que dicho Instituto debera proporcionarles. Las expresadas Asociaciones Coop era tivas qu:e aun no son duefias de las tierras qUte se les han asignado, cuando se les tranfieran, estaran liberadas de la obligaci6n de celebrar los Pactos de Cogesti6n previstos en la disposici6n legal citada en ·el inciso precedente; a menos que ellas lo soliciten expresamente. Art. 38.~Las Asociaciones Gooperativas de la Reforma Agraria de R. L., tendran acceso a1 financiamiento oportuno y prioritario de las Instituciones Crediticias. Art. 39.-Los inmuebles comprendidos en los Distritos de Riego, no podran parcelarse en extensiorres inferiores a las minimas estableci das en las Leyes de Creaci6n de tales Distritos. Art. 40.-Para los fines de la Reforma Agraria, la propiedad transferida a los benefi ciarios de la misma, cumple con la funci6n so cial prevista en el Art. 103 de la Constituci6n, cuando reune los eleme,ntos si,guientes: a) Explotaci6n eficiente de la tierra en forma tal, que mantenga niveles satisfactorio.s de productividad de acuerdo a la calidad y topografia del suelo, y al cultivo de que se trate; y b) ConElervaci6n, mejoramiento, restauraci6n y acrecentamiento de 10s recursos natura les renovables. Art. 41.-La R"eforma Agraria es un proce w cuyo objetivo principal ,es el mejoramiento integral de los beneficiaries de la misma, me diante el incremento de la producci6n que en ctef1nitiva contribuya eficarzmente al bienestar general. ·Art. ,m.--<De toda controversia que surja, y cuyo conocimiento corresponda al In.stituto Salvadorefio de Tranformaci6n Agraria, a la Fi nanciera Nacional de Tierras A.gricolas o al Departamento de Asociaciones Agropecuarias; Ios int-eresados podran recurrir en revLsi6n de la provLdencia que dirima el conflicto, para an te e1 Ministro de Agricultura y Ganaderia, aun cuando la Ley aplicable al caso, no haya pre vista la facultad de interponer recurso aLguno. Art. 43. -Las disposiciones l<egales relattvas a la Seguridad Social, en Io que fueren aplica bles seran de estricto cumplimiento para Ios benefLciarios de la Reforma Agraria que contra ten los servicios de trabajadores agropecuarios. TITULO VIII CAPITULO UNICO Disposiciones Transitorias y Derogatorias Art. 44. Facultase al Ministro de Agricul tura y Ganaderia, asi como a las' Juntas Di rectivas del Instituto Salvadorefi.o de Trans formacion Agraria, y de la Financiera Nacional de Tierras Agricolas, en su caso, para que emi tan las ordenes, resoluciones e instructivos que fueren necesarios para lograr una pronta Y efi caz aplicaci6n de esta Ley. Art. 45.--Las Areas forestales y de estric ta vocaci6n forestal, se regiran de conformidad con la Ley Foresta}. Art. 4u.-Dier6.gas1e Ia Ley de Transferencia de la Pro,p,iedad Estatal Rustica de vocaci6n Agropecuaria a favor de los Beneficiarios de la ?,eforma Ag~ promulgada por Decreto Leg1.slativo N<? 8llt'tle fecha 18 de febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial N<? 40 Torno 298 de'1 dia 26 del mismo m~s y afio; y los Arts. 8, 11, rn, 14, 15. 21, 22 y 23 de la Ley Especial para la Afectaci6n y Destina de las Tierras Rus ticas Excedentes de las 245 H~ conte nida en el Decreto Legislativo ~/,e fecha 18 die febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial N<? 40 Torno 298 de1 26 del mismo mes y afi.o. Art. 47 .-Las disposic.iones de esta ley pre valeceran sobre cualesqui~ra otras en lo que las contrarien. Art. 48.-El presente Decreto entrara en vigencia ocho dias despues de su publ.icaci6n en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce dias del mes de aibril de mil novecientos noventa y uno. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso. Pres1den te. Jrn1io Adolfo Rey Prendes, Vicepresiden te. Mauricio Zablah, Secretario. Meres-des Gloria So.lguero Gross, Secretari>o. Raul Manuel Somoza Alfaro, Secretario. Nestor Arturo Ramirez Palacios, Secretario. Dolores Eduviges Henrioquez, Secretario. CASA PR1ES.IDENCIAL: San Salvador, a los veintid6s dias de1 mes de abril de mil nave ciientos noventa y uno. PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIAN! ~1JMA1l-:0. Presidente de la Republl!JAI Rene Hernandez Valiente, Ministro de Justicia.